CUI 73001220400020250074401 Tutela Segunda Instancia n.o 148465 GERMAN DARÍO GÓMEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP16540-2025 Tutela de 2.ª instancia n. º 148465 Acta n.º 237 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por GERMAN DARÍO GÓMEZ contra la sentencia del 20 de agosto de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual concedió parcialmente la tutela promovida contra la Fiscalía 58 Seccional de El Espinal.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante promovió la acción de tutela, al estimar vulnerado su derecho fundamental de petición. 2. Expuso que fue víctima del hurto de su vehículo, identificado con las placas WFU-139, circunstancia que puso en conocimiento de la Fiscalía mediante denuncia radicada bajo el número 73268609912120250014. 3.
Señaló que, con el propósito de adelantar el trámite de indemnización ante la aseguradora, solicitó a la Fiscalía 58 Seccional de El Espinal (Tolima) la expedición del acta de no recuperación del automotor. Precisó que, pese a haber recibido respuestas parciales, el 21 de julio presentó nueva petición, requiriendo la entrega del acta definitiva de no recuperación de su vehículo, solicitud que reiteró el 4 de agosto siguiente, sin que, a la fecha de instaurar la acción constitucional, hubiese obtenido respuesta.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. La Fiscalía 58 Seccional de El Espinal manifestó que no obra en sus registros la petición señalada por el accionante y allegó, a manera de soporte, una constancia provisional de no recuperación del vehículo fechada el 20 de junio de 2025, junto con los oficios número 20460-01-02-268 y número 20460-01-02-477, emitidos el 22 de mayo y el 20 de junio de 2025, respectivamente. 5.
Precisó que los precitados documentos fueron remitidos como respuesta dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 730013109002202500053, también presentada por GERMÁN DARÍO GÓMEZ, por lo cual aduce que la nueva acción resulta temeraria. 6. Agregó que, mediante resolución número 0212 del 4 de marzo de 2025, le fue asignada una carga laboral adicional, lo que obliga a seguir un cronograma para la adopción de decisiones de fondo en los asuntos a su cargo.
Indicó, en consecuencia, que cada proceso se estudia conforme al orden establecido y que, una vez corresponda el turno del actor, se efectuará el análisis respectivo y se impartirán las órdenes que resulten pertinentes. EL FALLO IMPUGNADO 7. El Tribunal Superior de Ibagué advirtió que, si bien en el caso existía identidad de partes respecto de la tutela anterior resuelta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, las pretensiones y hechos son distintos, dado que aquella versaba sobre la contestación de una petición formulada el 11 de abril de 2025, mientras que la actual se originaba en una solicitud posterior, presentada el 21 de julio de 2025, en busca de un acta definitiva de no recuperación. En consecuencia, la Sala descartó que en el caso se configurara temeridad. 8.
Frente al análisis del derecho fundamental invocado, la Sala precisó que el artículo 23 de la Constitución reconoce a toda persona la facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener una respuesta pronta, de fondo, clara y congruente. La jurisprudencia ha establecido que el núcleo esencial de este derecho se concreta en la formulación de la petición, la resolución oportuna, la respuesta material de fondo y la notificación al peticionario. 9.
En el caso concreto, el Tribunal a quo constató que la petición elevada por el actor el 21 de julio de 2025 fue enviada a una dirección electrónica institucional activa de la Fiscalía 58 Seccional, por lo que no era de recibo el argumento de desconocimiento de la solicitud. Adicionalmente, observó que, si bien la Fiscalía alegó sobrecarga laboral y la existencia de un cronograma para resolver las peticiones, no había brindado al actor información cierta sobre la fecha probable en la que se le daría respuesta, limitándose a indicarlo únicamente en el trámite de la tutela. 10.
La Sala destacó que, aunque la Corte Constitucional ha aceptado que la mora puede justificarse en contextos de congestión estructural o hiperinflación procesal, en este caso no se había emitido siquiera una comunicación formal al peticionario que le permitiera conocer el término aproximado para la resolución de su solicitud. Ello mantenía al accionante en incertidumbre frente a un derecho cuyo núcleo esencial es precisamente la respuesta oportuna y clara. 11.
En atención a lo anterior, el Tribunal de primera instancia concluyó que la Fiscalía 58 Seccional de El Espinal incurrió en una vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, pues omitió informarle de manera clara y oportuna sobre el trámite de su solicitud del 21 de julio de 2025. 12. Por tal motivo, ordenó a la entidad accionada que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, comunicara a GERMÁN DARÍO GÓMEZ una fecha probable para la expedición del acta definitiva de no recuperación del vehículo.
LA IMPUGNACIÓN
13. GERMAN DARIO GOMEZ advirtió que la orden contenida en el numeral segundo del fallo carecía de idoneidad para garantizar la protección real del derecho, en la medida en que limitarse a disponer que la Fiscalía indique una «fecha probable de respuesta» perpetúa la vulneración, pues ello no implica la satisfacción del derecho a obtener una contestación efectiva y de fondo respecto de la solicitud presentada. 14.
Argumentó que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas y a recibir pronta resolución. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el núcleo esencial de este derecho consiste en recibir una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna, lo cual no se cumple mediante promesas de contestación o asignación de fechas sin efectos resolutivos. 15.
Con base en tales consideraciones, el impugnante expresó que el despacho de primera instancia, al ordenar únicamente la comunicación de una fecha probable de respuesta, dejó sin resolver la vulneración reconocida en el mismo fallo, desconociendo el principio de efectividad que orienta la acción de tutela. 16. Finalmente, solicitó que la decisión fuera revocada parcialmente y, en su lugar, se ordenara a la fiscalía accionada que emitiera una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al derecho de petición interpuesto, en relación con la expedición del acta de no recuperación del vehículo.
CONSIDERACIONES 17. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial. 18. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 19. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 20.
Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).
Que no se trate de sentencias de tutela. 21. La Sala considera que el Tribunal a quo acertó al encontrar acreditados los precitados requisitos, en la medida en que el accionante ha acudido a la jurisdicción constitucional en un plazo razonable y agotó los mecanismos ordinarios a su alcance para obtener respuesta a la petición presentada ante la fiscalía accionada.
Por tanto, la Corte procederá al estudio de fondo del caso. 22. La Sala encuentra que el reproche del accionante se dirige a cuestionar la parte resolutiva del fallo de tutela de primera instancia, pues considera que la orden dada a la fiscalía accionada no conjura, sino que perpetúa la vulneración de su derecho fundamental de petición. 23.
Respecto del alcance de derecho fundamental de petición, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que: De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. (cf. T-045 de 2023, negritas fuera de texto) 24. La Constitución Política reconoce el derecho de «presentar» peticiones ante las autoridades, de lo cual surge el deber de estas de contestar en los términos que exige la jurisprudencia constitucional.
Por ello, esta Sala ha precisado que, para que surja el deber de respuesta de la autoridad pública, en primera medida debe acreditarse el ejercicio del derecho de petición por parte del ciudadano, a través de su radicación en los canales previstos para el efecto. 25. La Corte observa que el accionante efectivamente elevó el 21 de julio de 2025 derecho de petición ante la Fiscalía 58 Seccional de El Espinal.
Dicha petición la envió a la dirección de correo electrónico fis58secespinal@fiscalia.gov.co, el cual fue utilizado para notificar el auto mediante el cual se pronunció respecto de la presente acción de tutela, y permanece activo, según lo demuestra la constancia de entrega del mensaje que obra en el expediente. 26. Así las cosas, la Sala concluye que desde el 21 de julio de 2025 surgió el deber de la Fiscalía 58 Seccional de El Espinal de responder la solicitud impetrada por el accionante, en los términos previstos por la Constitución Política y desarrollados por la Ley 1755 de 2015.
Por tanto, en consideración de que ha transcurrido un término superior a diez (10) días hábiles para contestar el derecho de petición de documentos (cf. num. 1, art. 14 CPACA, sustituido por el art. 1 de la Ley 1755 de 2015). Este plazo se venció el 4 de agosto de 2025, sin que se hubiera emitido respuesta. 27. Si bien el a quo acertó en valorar que esta situación afecta injustificadamente el derecho fundamental de petición del accionante, la Sala considera que erró al limitarse a ordenar a la fiscalía responder, no de fondo a la petición del accionante, sino solo con una fecha probable en que podría allegar la respuesta.
Con ello, el Tribunal de primera instancia no emitió una orden para conjurar la afectación de derechos fundamentales, sino que dilató el amparo efectivo del derecho de petición, en contravía del cumplimiento de los plazos perentorios establecidos en la Ley 1755 de 2015. 28. Además, la Corte considera que la orden proferida por el fallador de primera instancia resulta contraria a los principios de eficiencia y economía de la Administración Pública, puesto que impuso en cabeza de la fiscalía accionada el deber de emitir dos respuestas (una preliminar, y otra definitiva), en vez de una sola, de fondo y sustancial, con lo cual se compromete el uso de más recursos del Estado.
Finalmente, la Sala reitera que el plazo para emitir la respuesta se encuentra fijado en la legislación, por lo cual no resulta admisible que la autoridad accionada fije un término distinto. 29. De acuerdo con lo anterior, la Corte modificará el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, y, en su lugar, ordenará a la Fiscalía 58 Seccional de El Espinal responder, en un término de 48 horas desde la notificación de esta decisión, de fondo a la solicitud presentada por GERMÁN DARÍO GÓMEZ del 21 de julio de 2025, con la advertencia que esta Corporación no determina el sentido de la respuesta, sino que reitera la exigencia de que sea congruente, clara y de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la del 20 de agosto de 2025, en el sentido de ORDENAR a la Fiscalía 58 Seccional de El Espinal (Tolima) que, en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas tras la notificación de esta decisión, responda la petición presentada por GERMAN DARIO GÓMEZ el 21 de julio de 2025, de conformidad con lo dispuesto en este proveído. 2.
ENVÍESE esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP16540-2025 Tutela de 2.ª instancia n.º 148465 Acta n.º 237 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por GERMAN DARÍO GÓMEZ contra la sentencia del 20 de agosto de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual concedió parcialmente la tutela promovida contra la Fiscalía 58 Seccional de El Espinal.