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STP1654-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 151901 CUI: 11001220400020250572801 Sergio Fernando Gomajoa Enríquez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001220400020250572801 Radicación n.° 151901 STP1654-2026 (Aprobado acta n.°036) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Sergio Fernando Gomajoa Enríquez contra la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 19 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo en contra de los Juzgados 1° y 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Tunja, respectivamente, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Fiscalía 311 Seccional.

En la impugnación, el accionante insiste en que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, y petición, porque el 21 de octubre de 2025 le revocó la medida de prisión domiciliaria, sin tener en cuenta sus explicaciones respecto a las posibles ausencias de su casa, ni su condición de salud, lo que se enmarca en la existencia de un defecto fáctico.

II.

HECHOS 1.- El 17 de septiembre de 2021, el Juzgado 1° Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá condenó a Sergio Fernando Gomajoa Enríquez a la pena principal de 72 meses de prisión por la comisión del delito de hurto calificado y agravado. 2.- El 2 de mayo de 2025, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió al condenado el beneficio de la prisión domiciliaria conforme a lo dispuesto en el artículo 38G del Código Penal.

No obstante, ante el incumplimiento de los compromisos adquiridos, el 21 de octubre del mismo año, el juzgado vigía le revocó la medida. Contra la última determinación no se interpusieron recursos, por lo quedó ejecutoriada el 19 de noviembre de 2025. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Sergio Fernando Gomajoa Enríquez interpuso acción de tutela en contra de los Juzgados 1° y 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Tunja, respectivamente, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Fiscalía 311 Seccional, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, y petición. 3.1.- Principalmente, cuestiona la decisión del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la que el 21 de octubre de 2025 le revocó la prisión domiciliaria. 3.2.- Expone que en la decisión censurada no se tuvo en cuenta que el dispositivo que le colocaron «presentaba fallas técnicas» por lo que en oportunidades no pudo responder a las llamadas, asimismo que informó todas las novedades de salidas de su domicilio, y que en oportunidades los funcionarios declararon que no estaba en su casa, cuando sí estaba, pero el timbre no servía. Asimismo, destacó que presentó «recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación y no fue de recibo favorable por el despacho que no le dio trámite procesal». 3.3.- Considera que debe mantenerse su beneficio de «libertad condicional (…) debido a [su] condición médica, toda vez que [es] paciente psiquiátrico desde los 14 años», y cuando estuvo privado de la libertad en un establecimiento carcelario no le garantizaron su derecho fundamental a la salud, pues «era difícil allá la atención y ni una pasta para los episodios de dolor de cabeza recibía en ese centro». 3.4.- Por lo anterior solicita:

PRIMERO: PROTEGER mi derecho fundamental a la libertad condicional, debido a mi condición médica de acuerdo a mi historia clínica, soy paciente psiquiátrico y mi permanencia en prisión no es aconsejable de acuerdo a mi prescripción SEGUNDO: Que por medio de la presente ACCION DE TUTELA, los Accionados ordenen mantener incólume la decisión de permanecer en libertad condicional, por la vulneración al debido proceso y que así pueda continuar y se me garantice mi tratamiento psiquiátrico, ya que en el centro penitenciario es imposible que lo lleven a citas médicas esto vulnerando mi derecho a la salud.

TERCERO: En consecuencia, ordenar a la Accionadas, a través de su representante legal o quien haga sus veces que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda al amparo de los derechos fundamentales violados. 4.- El 19 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo.

Afirmó que, no se satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto Sergio Fernando Gomajoa Enríquez no ejerció los recursos ordinarios de defensa que tenía a su disposición para controvertir la decisión del 21 de octubre de 2025 que le revocó la prisión domiciliaria. 5.- Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de impugnación. En esencia insistió en los argumentos brindados en la demanda de tutela respecto a las fallas técnicas en el dispositivo, los reportes que remitió al juzgado vigía sobre sus salidas, su condición de salud, las condiciones de su hogar y la falta de trámite de los recursos.

Como resultado consideró que «procede la revocatoria de la sentencia y se tutelen [sus] derechos». IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de Sergio Fernando Gomajoa Enríquez, porque el 21 de octubre de 2025 le revocó la prisión domiciliaria, sin tener en cuenta sus explicaciones respecto a las posibles ausencias de su casa, ni su condición de salud, lo que se enmarca en un defecto fáctico. c. Sobre el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

( ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;

(ii) la irregularidad que alega el accionante, esto es, la existencia de un defecto fáctico, tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso;

(iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; (v) y el amparo se interpuso en un tiempo razonable, toda vez que el auto cuestionado se emitió el 21 de octubre de 2025. 11.- Sin embargo, para esta Sala la acción de tutela es improcedente, en tanto no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, porque Sergio Fernando Gomajoa Enríquez cuestiona la decisión que le revocó la prisión domiciliaria, pero frente a esta no interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación, pese a que procedían para discutir lo que pretende ahora en sede de tutela. 12.- Esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última » (CSJ STP6579-2023, STP19368-2025; y CC C-590-2005). 13.- Por ende, al no haber hecho un uso adecuado y oportuno del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario (CSJ STP18409-2024, STP19368-2025, STP16896-2025, STP16889-2025, STP16464-2025, STP16073-2025, entre otros). 14.- Además, tampoco se observa la afectación a derechos fundamentales del actor, pues si bien este indicó que interpuso los recursos correspondientes en contra de la decisión censurada, no adjuntó ningún elemento que permita comprobar que al interior del trámite en efecto cuestionó el auto atacado.

Por el contrario, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá evidenció que en los canales habilitados para interponer los recursos de ley no existió ninguna solicitud de Gomajoa Enríquez. 15.- En consecuencia, se confirmará la improcedencia del amparo. d. Conclusión   16.- Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo, porque la acción de tutela interpuesta por Sergio Fernando Gomajoa Enríquez no satisface el requisito de subsidiariedad.

Se advierte que no se agotaron los recursos ordinarios en contra de la decisión del 21 de octubre de 2025, en la cual, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le revocó la prisión domiciliaria al condenado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16