CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.863 Edison Andrés Sánchez Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1654-2015 Radicación No.: 77.863 Acta No. 41 Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia esta Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EDISON ANDRÉS SÁNCHEZ DÍAZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SONSÓN y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ARGELIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, la FISCALÍA SECCIONAL DE SONSÓN y la VÍCTIMA del punible por el cual fue condenado el accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por la presunta comisión de los punibles de acto sexual violento en la modalidad de tentativa y violencia contra servidor público, se formuló imputación contra EDISON ANDRÉS SÁNCHEZ DÍAZ, el 5 de octubre de 2011. La audiencia de acusación se desarrolló el 31 de enero de 2013 ante el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón; el 17 de abril de ese año se llevó a cabo la diligencia preparatoria; y el 17 de octubre de la misma anualidad, la vista pública de juicio oral.
Concluida esa fase procesal, el 7 de noviembre del año que avanzaba el despacho de conocimiento dictó sentencia, condenando a SÁNCHEZ DÍAZ a la pena de 48 meses de prisión como responsable del delito contra la integridad sexual y lo absolvió por el de violencia contra servidor público. Inconforme con esa determinación, su defensor la apeló y de la alzada conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que mediante decisión del 18 de noviembre de 2014, confirmó íntegramente el proveído de primer nivel.
Contra esa sentencia no se interpuso recurso alguno. En desacuerdo con tales providencias, EDISON ANDRÉS SÁNCHEZ DÍAZ acude a la extraordinaria vía de tutela. Centra sus críticas en que las sentencias cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales y son constitutivas de vías de hecho, pues en ellas no se constató la verdadera edad de la víctima, que para el momento de los hechos contaba con más de catorce años, cuestión que omitió la Fiscalía y avalaron los falladores.
Señala la vulneración de la garantía del debido proceso que le asiste, dadas las falsedades en que incurrió en su atestación la afectada, además de no haber contado con una adecuada defensa dentro del mismo. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que le fueron conculcados por las autoridades demandadas y de contera, que se «corrija o anule lo actuado».
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los funcionarios accionados aportaron copia de las providencias judiciales censuradas, además de referir que el proceso se adelantó con respeto de las garantías que asistían al ahora demandante, razón por la cual pidieron que se despachara desfavorablemente la tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EDISON ANDRÉS SÁNCHEZ DÍAZ.
En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. Observa esta Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad.
Sobre el punto, es preciso recordar que la procedencia de la tutela también exige que el juez constitucional verifique la inexistencia de otros medios de defensa judicial, lo que obedece al carácter subsidiario de la vía de amparo y propende por la salvaguarda de las garantías del juez natural, el debido proceso propio de cada actuación judicial y la protección de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada.
Además, es claro para esta Corporación, que si bien se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de la sentencia cuestionada. Ello es así, porque la censura de SÁNCHEZ DÍAZ es infundada, en razón a que la edad de la víctima no conllevó la agravación de la conducta por la cual acusó la Fiscalía al condenado, pues le endilgó los delitos de acto sexual violento (art. 206 del Código Penal) en la modalidad de tentativa y violencia contra servidor público (art. 429 ejusdem), siendo absuelto por el segundo y condenado por el primero de tales reatos.
No observa la Sala que en el ejercicio dosimétrico, el fallador de primer nivel le haya endilgado la circunstancia de agravación del numeral 4º del artículo 211 del Código Penal, como erróneamente lo afirma. Además, la única referencia a la edad de la menor en las providencias cuestionadas, se hizo para negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como lo refirió el A Quo: …por expresa prohibición de la ley 1098 de 2006, artículo 199 numeral 4, no procede ningún beneficio o subrogado en razón que la víctima, era una menor tal como se estableció con la tarjeta de identidad y el registro civil de nacimiento, contando para los hechos contaba con 17 años… (sic).
Lo que se observa, es que la demanda de tutela se centra en cuestiones que fueron tratadas por los jueces accionados en el marco del debate oral que ya feneció y donde tuvo la oportunidad de controvertir los elementos de prueba que al juicio se llevaron, demostrándose entonces que pretende convertir la vía de amparo en un recurso ordinario, al insistir en puntos que ya fueron resueltos por los jueces de conocimiento en virtud de sus específicas competencias.
De accederse a las pretensiones del libelista, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien fue vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Así las cosas, la Sala no evidencia la presunta vía de hecho a que alude el accionante en las providencias cuestionadas y si su interés era cuestionar la condena que le fue impuesta, lo idóneo era que activara los recursos que contra la sentencia procedían, en primera medida el de casación, lo que recuérdese, no hizo. Por ende, si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Así las cosas, se hace imperioso negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Que la conducta se realice sobre persona menor de catorce años. 14 _1139985127.doc