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STP16539-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 73001220400020250070301 Tutela 2.a Instancia n.o 148394 GUILLERMO LÓPEZ SÁNCHEZ y otros GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP16539-2025 Tutela de 2ª instancia n.o 148394 Acta n.o 237 Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de GUILLERMO LÓPEZ SÁNCHEZ, GUSTAVO LÓPEZ SÁNCHEZ y GERMÁN ALONSO SÁNCHEZ ARBOLEDA contra la sentencia de tutela proferida el 14 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes manifestaron que, a pesar de realizar varios requerimientos, el Juzgado 1º Penal del Circuito y la Fiscalía 36 Seccional, ambos de Fresno, no han acumulado los procesos identificados con los números de radicado 732836099039202100035 y 732836000480202400046. Aseguraron que el primero es llevado en su contra y se encuentra en etapa de juicio.

Por su parte, el segundo surgió con ocasión a la denuncia que ellos interpusieron el 5 de octubre de 2021 en contra de varios funcionarios del municipio de Herveo, Tolima, por los mismos hechos por los que están siendo procesados dentro del trámite con radicado 732836099039202100035. Señalaron que el segundo asunto no ha tenido mayor avance, a pesar de que han radicado múltiples solicitudes para darle el respectivo impulso.

Agregaron que éstas fueron resueltas mediante oficios del 8 y 14 de abril de 2024, donde se les informó sobre el estado del proceso, el cual está en etapa de indagación. Afirmaron que el 13 de julio del año en curso se presentó una nueva solicitud ante la fiscalía accionada, estando a la espera de su respuesta. En consecuencia, elevaron las siguientes pretensiones: i) que se acumulen los procesos penales referidos; ii) se realice los adecuados actos de investigación dentro de la noticia criminal No. 732836000480202400046 debido al tiempo transcurrido desde la interposición de la denuncia; y iii) se suspenda el proceso penal No. 732836099039202100035.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del pasado 31 de julio se avocó el conocimiento de la acción, se negó la medida provisional y se vinculó al Juzgado 1º Penal del Circuito y la Fiscalía 36 Seccional, ambos de Fresno, a quienes se les corrió traslado de la demanda y sus anexos para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El 31 de julio de 2025 la Fiscalía 36 Seccional de Fresno respondió que le fueron asignadas las noticias criminales identificadas con número de radicado 732836099039202100035 y 732836000480202400046.

Indicó que éstas se encuentran en diferentes etapas procesales: (i) en el primero está finalizando la audiencia de juicio oral; y (ii) el segundo, al ser más reciente, se encuentra en indagación. Respecto del último radicado, afirmó que hacen falta más actividades investigativas y señaló que desconoce el motivo por el cual el anterior fiscal delegado solo realizó actos de recolección de elementos materiales probatorios hasta el 25 de junio de 2025, junto con los resultados de la orden de policía judicial del 3 de octubre de 2024.

Resaltó que en el expediente no reposa memorial, acta, constancia o documento similar en que los denunciantes o su apoderado hayan recurrido o aportado elementos para darle impulso a la indagación. Respecto a la acumulación de los procesos refirió que, a pesar de tratar sobre los mismos hechos, no es dable acceder a esa pretensión debido a que no se encuentran en la misma etapa procesal.

Agregó que la defensa de los accionantes debió solicitar los elementos materiales probatorios y evidencia física que haría valer en la práctica probatoria dentro del proceso con radicado No. 732836099039202100035 y no esperar hasta el final del debate probatorio para realizar acciones que obstaculicen su normal desarrollo. En relación con la actuación de la fiscalía en el juicio oral, indicó que el defensor de confianza de los accionantes desconoce la dinámica del contrainterrogatorio, y resaltó que no es su responsabilidad que su contraparte no haya solicitado las pruebas para sustentar su teoría del caso.

Para finalizar, consideró que no se ha negado el acceso a la justicia ni se ha afectado el debido proceso puesto que se han evacuado en debida forma las diligencias en ambas actuaciones penales. Por su parte, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Fresno, informó que adelanta el proceso en contra de GUILLERMO LÓPEZ SÁNCHEZ y GERMAN ALONSO SÁNCHEZ ARBOLEDA por el delito de violencia contra servidor público bajo el radicado 732836099039202100035.

En cuanto a las actuaciones realizadas, refirió que el 24 de mayo de 2023 se evacuó la audiencia de formulación de acusación; el 8 de febrero y 5 de mayo de 2024 se realizó la audiencia preparatoria; el 9 de julio de 2024 se instaló la audiencia de juicio oral, la cual se ha desarrollado en los meses siguientes, habiéndose realizado la última sesión el 24 de julio del año en curso y se fijó su continuación para el 5 de agosto.

En consecuencia, consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los procesados, puesto que la actuación se ha adelantado conforme a la normatividad penal y la jurisprudencia. Respecto a la solicitud del accionante dirigida a obtener la acumulación de procesos, señaló que es inviable debido a que se encuentran en etapas procesales totalmente diferentes.

Agregó que el expediente No. 202100035 tiene riesgo de prescripción y está por agotarse el juicio oral, mientras que el proceso No. 202400046 se encuentra en indagación. Añadió que, de concederse dicha acumulación, se tendría que suspender la actuación del proceso 202100035, lo que daría lugar a la prescripción. Señaló que en el proceso que conoce le fueron compulsadas copias disciplinarias al defensor por su manera de actuar, al considerar que sus acciones están encaminadas a entorpecer el proceso penal; siendo la actual acción de tutela otra forma de dilatar el proceso para lograr la prescripción. Mediante auto del 11 de agosto pasado, se vinculó a los sujetos procesales que actúan en el proceso penal radicado No. 73283609903920210003500, en contra de GUSTAVO LÓPEZ SÁNCHEZ y GERMÁN ALONSO SÁNCHEZ ARBOLEDA, por el delito de violencia contra servidor público, esto es: Alba Luz Puentes Osorio, en calidad de procuradora delegada por el Ministerio Público;

Guillermo Mejía Llano, como defensor; Juan Camilo Martínez Triana, Dago Andrés Velásquez Quiñonez y Jesús Antonio Valderrama Cardona, en calidad de víctimas; y Javier Armando González Villa, como su apoderado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Al día siguiente se requirió a GUSTAVO LÓPEZ SÁNCHEZ para que allegada las solicitudes que ha elevado ante la Fiscalía 36 Seccional de Fresno, así como sus constancias de envío y la contestación de esa autoridad, en especial las mencionadas en la demanda.

También se requirió a la fiscalía accionada para que informara la fecha en que se instauró la denuncia que inició la noticia criminal con radicado 732836000480202400046. Por ello, el accionante allegó diversa documentación relacionada con solicitudes dirigidas a la Fiscalía 36 Seccional de Fresno, y contestaciones de esa entidad, así como la ampliación de una denuncia. Luego, el fiscal delegado informó que una vez revisó el sistema de información SPOA de la Fiscalía General de la Nación halló que la noticia criminal con radicado 732836000480202400046 fue recibida el 9 de abril de 2024 en el municipio de Fresno, y fue asignada al día siguiente a la Fiscalía 36 Seccional de ese municipio.

EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el pasado 14 de agosto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró la improcedencia de la acción y negó las pretensiones relativas a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. En primer lugar, refirió que la acción de tutela no es el mecanismo previsto para lograr la acumulación de procesos penales.

Además, revisado el expediente, constató que los accionantes no realizaron ninguna solicitud al respecto en sede ordinaria. Por ello consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción. En relación con la presunta mora judicial alegada y la ausencia de impulsos procesales frente a la indagación con radicado 732836000480202400046, indicó que la fiscalía accionada ha requerido a la defensa de los accionantes con el fin de solicitar apoyo y obtener la comparecencia de José Aníbal López Galvis y GUILLERMO LÓPEZ SÁNCHEZ para que rindieran una declaración jurada, sin que se concrete nada al respecto.

Agregó que la referida noticia criminal fue debidamente radicada el 9 de abril de 2024, conforme la información que obra en la página oficial de la consulta del estado de su denuncia de la Fiscalía General de la Nación. En tal medida, consideró que todavía se está dentro de los términos legales para agotar la etapa de indagación. En relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, manifestó que se han respondido todas las solicitudes radicadas ante la fiscalía accionada y que el pasado 10 de agosto se dio respuesta a la solicitud del 14 de julio del presente año. Por ello, consideró que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de los accionantes presentó su intención de impugnar. Sin embargo, no expuso los motivos de su inconformidad, ni aportó un escrito de sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer sobre las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al fungir como su superior funcional.

Revisado el escrito de tutela, los hechos y las pretensiones, se tiene que las inconformidades de los accionantes radican en que no se han acumulado los procesos penales con radicados 732836099039202100035 y 732836000480202400046; tampoco han obtenido un avance procesal en este último; y no ha recibido respuesta a la solicitud radicada ante la fiscalía accionante, en julio del presente año. En tal medida, corresponde a la Sala determinar si: (i) es procedente la acción de tutela para solicitar la acumulación de dos procesos penales, aunque se encuentren en dos etapas distintas;

(ii) la fiscalía accionada ha incurrido en alguna omisión que afecte el derecho al debido proceso de los demandantes al no impulsar la indagación con radicado 732836000480202400046; y (iii) se vulneró el derecho fundamental de petición al no dar respuesta a la solicitud radicada ante la fiscalía accionante en julio del presente año. Lo primero que debe señalarse es que el apoderado judicial de los accionantes omitió sustentar la impugnación de la sentencia de primer grado.

En tal medida, esta Sala carece de certeza respecto de los motivos de su inconformidad. En todo caso, no corresponde al juez constitucional suplir las cargas mínimas de argumentación que debe atender la parte demandante. Para mayor claridad, se expone lo indicado en dicha manifestación de impugnación: Habiendo aclarado lo anterior, desde ya advierte la Sala que la acción de tutela no está destinada a prosperar.

En primer lugar, no es el mecanismo judicial adecuado para obtener la acumulación de los referidos procesos, pues tal pretensión debió ser expuesta en el proceso penal y no se acreditó que así hubiese sido. En tal medida, no se satisface el principio de subsidiariedad de la tutela y ésta resulta improcedente. Adicionalmente, el juez constitucional no puede invadir la competencia de las autoridades judiciales competentes, ni revivir instancias para subsanar o adicionar actuaciones que fueron omitidas por el interesado en su debido momento.

En relación con el impulso de la indagación con radicado 732836000480202400046, la Sala constata que no existe acción u omisión por parte de la fiscalía accionada que demuestre una vulneración de derechos. En cambio, se observa que, mediante oficio del 14 de abril de 2024, se solicitó el apoyo de la defensa de los accionantes para la recaudación de pruebas y lograr la comparecencia de los sujetos interesados.

Esa situación fue reiterada en la contestación dada por la accionada el 10 de agosto de 2025, en la cual expuso la falta de colaboración del representante de las víctimas para materializar las diligencias. Tampoco se evidencia la configuración de una mora judicial injustificada, por cuanto la denuncia que fundamenta la referida noticia criminal fue debidamente radicada el 9 de abril de 2024 y, en ese sentido, todavía se está del término de 2 años para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Por último, respecto de la vulneración del derecho fundamental de petición, se evidencia que la fiscalía accionada ha dado respuesta a las solicitudes hechas por la defensa de los demandantes.

A su vez, el pasado 10 de agosto se dio respuesta a la solicitud del 14 de julio del presente año. Por ello, se coincide con lo manifestado por el juez de primera instancia en relación con que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Las razones esgrimidas bastan para confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por el apoderado de GUILLERMO LÓPEZ SÁNCHEZ, GUSTAVO LÓPEZ SÁNCHEZ y GERMAN ALONSO SÁNCHEZ ARBOLEDA, por las consideraciones descritas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP16539-2025 Tutela de 2ª instancia n. o 148394 Acta n. o 237 Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de GUILLERMO LÓPEZ SÁNCHEZ, GUSTAVO LÓPEZ SÁNCHEZ y GERMÁN ALONSO SÁNCHEZ ARBOLEDA contra la sentencia de tutela proferida el 14 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.