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STP16536-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011

CUI 11001023000020210192600 Tutela de 1ª instancia 120541 MAGDA LORENA BELALCAZAR REVELO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16536-2021 Radicación n° 120541 Acta 306. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por MAGDA LORENA BELALCAZAR REVELO, contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados, los jueces Javier Eduardo Ospino Guzmán, Jorge Ortiz Ángel y quien se desempeñe como juez 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de manera separada, conceptuó favorablemente la solicitud de traslado como derecho de carrera, que para ocupar el cargo de juez 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, elevaron de manera independiente, MAGDA LORENA BELALCAZAR REVELO -juez penal municipal con función de control de garantías ambulante de Pasto (Nariño)-, Javier Eduardo Ospino Guzmán -juez 1º promiscuo municipal de malambo (Atlántico) y Jorge Ortiz Ángel -juez 2º penal municipal de Soledad (Atlántico)-. 2.

La Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante Resolución de Sala Plena Ordinaria No. 4042 del 26 de agosto de 2021 resolvió las solicitudes de traslado en el sentido de designar en propiedad a Javier Eduardo Ospino Guzmán, como juez 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. 3. Contra dicha terminación, MAGDA LORENA BELALCAZAR REVELO interpuso recurso de reposición que fue resuelto en resolución de Sala Plena Ordinaria nº 4061 del 7 de octubre siguiente, en el sentido de mantener la decisión. Inconforme con la decisión administrativa adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla, MAGDA LORENA BELALCAZAR REVELO acude a la acción de tutela con fundamento en que: i) El acto administrativo que resolvió sobre la solicitud de traslado carece de motivación, pues la información sobre las razones que llevaron a la decisión es precaria y, por ende, resulta contraria a la exigencia que para temas relativos a los traslados de funcionarios públicos ha decantado la jurisprudencia constitucional.

Puntualmente, indica que, en el acto administrativo que resolvió sobre los traslados simplemente se indicó que el juez Javier Eduardo Ospino Garzón registraba experiencia de 24 años, 9 de ellos como juez promiscuo, pero nada de indicó sobre los demás criterios que, de conformidad con la sentencia CC C-295 de 2002, debe tenerse en cuenta, tales como capitación adicional, formación de posgrado y maestría, publicaciones y calificación de servicios.

Postura que mantuvo en el acto administrativo que resolvió sobre el recurso de reposición que interpuso y en la contestación que dio a una petición que elevó, donde simplemente la remitió al contenido de los actos administrativos emitidos frente al tema. Reconoce que existen mecanismos de defensa judicial ordinarios. Sin embargo, no resulta una “herramienta idónea, eficaz y proporcional para lograr de quien tiene derecho a ocupar un cargo de carrera judicial, acceda oportunamente a él” o “frente a la opción de ocupar otras plazas [optar] por cuál prefiere”.

Lo que, a su vez, termina constituyendo un perjuicio irremediable. PRETENSIONES La accionante plantea las siguientes: “ […] 2. Se deje sin efectos los actos administrativos por los cuales se resuelven las solicitudes de traslado para ocupar la vacante del Juzgado 20 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barranquilla y aquella que confirma dicha determinación. 4.

En su lugar, se ordene al Tribunal Superior de Barranquilla que proceda a resolver las solicitudes de traslado de acuerdo con lo probado por los aspirantes y con fundamento en la integridad de parámetros objetivos que asó lo habilitan”. INTERVENCIONES Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla La vicepresidenta indicó que esa Corporación el 17 de septiembre de 2021 dio respuesta a las peticiones elevadas por la actora el 9 y 30 de agosto del año en curso, cuyo contenido reproduce.

Refirió la expedición de las Resoluciones de Sala Plena Ordinarias, mediante las cuales: i) resolvió la solicitud de traslado accediendo a la reclamada por Javier Eduardo Ospino Guzmán y ii) resolvió el recurso de reposición presentado por MAGDA LORENA BELALCAZAR REVELO, en el sentido de mantener la determinación. Indicó que, esa Corporación no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante, pues, dio alcance a las solicitudes que presentó, resolvió el recurso interpuesto, además que actuó dentro del marco legal y en consonancia con la sentencia C-295 de 2002.

Sobre esa base, solicitó declarar improcedente o negar la acción de tutela, por no evidenciarse detrimento de los derechos constitucionales de la peticionaria. Adjuntó copia de las resoluciones emitidas por la Sala Plena de ese Tribunal y la documentación que recibió sobre cada uno de los funcionarios que solicitaron el traslado, que adicionó, fue la analizada para llegar a la conclusión con la que hoy la accionante manifiesta estar inconforme.

Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura La directora refirió que la competencia en materia de traslados de esa Unidad se enmarca en realizar un estudio administrativo respecto de la situación de los solicitantes y del cumplimiento de los presupuestos y requisitos para la procedibilidad de los traslados y emitir un concepto favorable si ellos se cumplen.

Sin que dicho concepto pueda entenderse como una imposición, ya que la decisión final le compete a la autoridad nominadora, que para el caso, corresponde al Tribunal Superior de Barranquilla. De otra parte, indicó que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos, que por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad y para desvirtuar dicha presunción, se debe acudir al control jurisdiccional, que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Corte Suprema de Justicia. El problema jurídico se contrae a verificar la procedencia de la acción de tutela para debatir la legalidad los actos administrativos mediante los cuales: i) la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla, frente a tres diferentes solicitudes de traslado para ocupar el cargo de Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, decidió conceder la invocada por Javier Eduardo Ospina Guzmán -Juez Promiscuo Municipal de Malambo- y ii) por vía del recurso de reposición interpuesto por MAGDA LORENA BELALCAZAR REVELO, mantuvo aquella determinación. Esta Corporación ha sostenido que, la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». Pues bien, para efectos de discutir la legalidad de actos administrativos de carácter particular y concreto, existen mecanismos de defensa judicial ordinario, en concreto, la acción de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho. Luego, la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la gestora es el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda, podrá decretar la nulidad de la resolución en la que ordenó el traslado en mención y así restablecer el derecho.

Con la posibilidad de solicitar, como medida cautelar, la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:1] y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda [1: Nuevo Código Contencioso Administrativo. ] Sobre la suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-355-2015, señaló: La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.

Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe.

Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directa- con las disposiciones invocadas.

Que la violación justificatoria de la suspensión provisional pueda determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una infracción normativa. No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación. La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y tornar idónea la vía contenciosa, con lo que, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha previsto la posibilidad de intervención extraordinaria del juez de tutela para dejar sin efectos los actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera, en casos donde, la no intervención de juez de tutela conllevaría la generación de irreversibles perjuicios irremediables. Entre estos, se encuentran asuntos donde se pretermite el derecho que asiste al ocupar el primer puesto de la lista de elegibles o aquellos donde se niega, como único postulante, solicitudes de traslado, especialmente por salud (CC T-488/04;

CC T-159/17; CC T-302/19). En el presente asunto, no se advierte alguna situación extraordinaria que amerite la intervención extraordinaria del juez de tutela, en la medida que, finalmente, la discusión propuesta por MAGDA LORENA BELALCAZAR REVELO, se enmarca en la inconformidad con que, el Tribunal Superior de Barranquilla, haya elegido entre las tres solicitudes de traslado que existían para ocupar el cargo de Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, la elevada por Javier Eduardo Ospina Guzmán -juez 1º Promiscuo Municipal de Malambo-.

Ahora, la actora aduce que existió una falta de motivación del acto administrativo y sobre esa base, estima viable la intervención del juez de tutela, como ha ocurrido en otros eventos, para lo cual, cita la sentencia STC1943-2020, 24 feb. 2020, emitida por la Sala de Casación Civil. Pues bien, una lectura contextualizada de la demanda de tutela, los actos administrativos cuestionados y las intervenciones de las partes accionadas, permiten determinar que, más allá de la falta de motivación que alega la accionante, lo cierto es que, terminó admitiendo que el criterio que tuvo en cuenta el Tribunal demandado para inclinar la balanza hacia la concesión del traslado del juez Javier Eduardo Ospino Guzmán, fue la experiencia laboral de 24 años que dicho funcionario acreditó. Presupuesto que, estima, no era suficiente, pues debieron analizarse otros aspectos, pues, en estricto sentido, a diferencia del juez elegido, ella registra más experiencia en el área penal, tiene más estudios adicionales de los exigidos para el cargo y ha llevado a cabo otras actividades como publicaciones.

Es decir, como pasó de verse, no se está frente a alguno de los casos de evidente vulneración que hagan viable la intervención del juez de tutela, sino lo que se pretende es que, se lleve a cabo el análisis que corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, frente al criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Superior en los actos administrativos atacados.

De otra parte, en relación con la sentencia STC1943-2020, 24 feb. 2020, emitida por la Sala de Casación Civil, basta señalar que, la situación allí ventilada difiere de la actual, en la medida que en dicho asunto, era un único juez quien solicitó el traslado y el acto administrativo que definió la postulación únicamente señalaba que “por mayoría de votos” no aceptaban la solicitud de traslado.

En la actual, fueron 3 jueces los que concurrieron a la solicitud de traslado para un mismo cargo y la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla eligió a uno de ellos, fundado en la mayor experiencia laboral acreditada y es frente a ese criterio de valoración que la hoy accionante dirige sus reparos, por considerar que existían otros, que le daban más derecho de acceder al traslado.

Finalmente, tampoco se configuran los presupuestos de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad del perjuicio irremediable, pues, ninguna situación, además de ver frustrada la posibilidad de traslado para ejercer el cargo de juez en la ciudad de Barranquilla menciona la actora. Sumado a que, la decisión del Tribunal accionado no afectó el derecho de carrera judicial que tiene la actora como juez penal municipal con funciones de control de garantías Ambulante de Pasto.

En el anterior contexto, se declarará improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por MAGDA LORENA BELALCAZAR REVELO, por las razones contenidas en la parte motiva.

Segundo: Remitir el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13