República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 82954 DIEGO ALEJANDRO CASTAÑO HINCAPIE Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16536-2015 Radicación Nº 82954 (Aprobado mediante Acta Nº 427) Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de DIEGO ALEJANDRO CASTAÑO HINCAPIÉ, contra el fallo del 13 de octubre de 2015, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que fueron presuntamente vulnerados por las Fiscalías 28 Especializada de Bogotá, 41 Seccional de la Estrella (Antioquia) y 54 Seccional de Medellín, Juzgados Promiscuo Municipal y Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la Estrella y Medellín, respectivamente, y el Registrador de Instrumentos Públicos de esta última ciudad.
Trámite al que fueron vinculados los ciudadanos Elizabeth Laverde Montoya, Claudia Patricia Montoya Duque, Telesfora Nohava de Taborda, así como las Fiscalías 11 Seccional de Montería y 238 Local, 19, 345 y 22 Seccional de Bogotá.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como se sigue: Del escrito de tutela se desprende que los señores Diego Alejandro Castaño Hincapié y Elizabeth Laverde Montoya vendieron a Claudia Patricia Montoya Duque y Telesfora Nohava de Taborda, el inmueble ubicado en la carrera 83 No. 33-46, identificado con matrícula inmobiliaria número 001-307563 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur.
Posteriormente, la señora Claudia Patricia Montoya Duque vendió a Yurani Yepes Mejía lo que le correspondía de dicho inmueble, esto es el 50%. En el folio de Matrícula Inmobiliaria figura la anotación número 14 del 14 de octubre de 2010, correspondiente a un embargo del bien por un proceso en Fiscalía, Ley 793 de 2002, radicado 8253 E.D. con la abstención de hacer nuevos registros, anotación que fue ordenada mediante oficio número 007465 del 8 de octubre de 2010 emitido por la Fiscalía 28 Delegada de Bogotá, Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos.
Asegura el accionante que recibió presiones y amenazas por parte de los compradores de la vivienda para que les devolviera el dinero pagado por el inmueble, ya que el bien se encontraba embargado por la Fiscalía por un proceso de lavado de activos, motivo por el cual procedió a devolverles la suma de 350.000.000 de pesos, no sin antes denunciar tal hecho ante la Fiscalía 41 Seccional de la Estrella, Ant.
El 11 de enero de 2011, elevó derecho de petición ante la Fiscalía 28 Seccional Especializada de Bogotá de la Unidad de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos para que le informaran el porqué de la anotación obrante en la matricula inmobiliaria, entidad que le contestó mediante oficio 1207/D-28 ED de enero 19 de 2011, que no se encuentran inmersos en investigación ni el referido inmueble ni las personas vendedoras, ni las compradoras y adujo además que el oficio que ordenó la anotación de embargo era falso y no había sido expedido por ese despacho.
Menciona que también el Fiscal 22 Seccional de Bogotá adscrito a la Unidad Investigativa contra los Funcionarios de la Rama Judicial mediante oficio 0008 de marzo 25 de 2011 informó que el citado inmueble, y sus compradores o vendedores no se encuentran comprometidos en ninguna investigación. Indica que dicha información fue presentada al registrador de instrumentos públicos de Medellín Zona Sur, a quien solicitó levantar la medida y cancelar la anotación 14 de acuerdo a lo informado por la Fiscalía relativo a que el documento que originó dicha actuación es espurio.
El Fiscal 28 Seccional Especializado de Bogotá adujo que el documento es falso y que debía solicitarle a un juez de control de garantías que efectuara la orden de cancelarlo, hicieron solicitud ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Estrella, que negó la solicitud de cancelación de las anotaciones número 12 y 14 de la matrícula inmobiliaria número 001-307563, por considerar que debía ser un juez de Control de Garantías de Medellín por tratarse de una investigación de falsedad en documento público que se inició por oficio remitido por la Fiscalía Seccional de Bogotá, investigación de la que conoció la Fiscalía 54 Seccional de Medellín, quien archivo la investigación. Finalmente acudió al Juez Veintisiete con Funciones de Control de Garantías de Medellín, quien no accedió a lo solicitado pues consideró que la Fiscalía 41 de la Estrella era quien debía cancelar el referido documento.
Solicita la protección de sus garantías fundamentales, en consecuencia, se ordene la cancelación de la anotación número 14 de la matricula inmobiliaria número 001-307563 de Medellín, toda vez que según oficio número 1207/D-28 ED, expedido por el Fiscal 28 Especializado de Bogotá, Unidad Nacional de Extinción de dominio y Contra el Lavado de activos, dicha anotación fue fruto de la falsificación del oficio número 007465 del 8 de octubre de 2010.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín ordenó correr traslado a las accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. La Fiscal 289 Local y Coordinadora de la Unidad de Fiscalías de la Estrella (Antioquia), refirió que el 25 de enero de 2011 le fue asignado al Fiscal 41 Seccional de dicha municipalidad, la investigación por el punible de extorsión que denunciara Diego Alejandro Castaño Hincapié, sin embargo, el 29 de diciembre de 2014 se ordenó su archivo al no obtener resultados positivos en relación con el sujeto activo de la acción penal.
Indicó que el 12 de junio de 2015 el demandante solicitó el desarchivo de la indagación preliminar y la orden de cancelación de los registros obtenidos en forma fraudulenta, solicitudes despachadas desfavorablemente. La primera por cuanto no aportó elementos nuevos para establecer la identificación y/o individualización de los autores del ilícito; la segunda como quiera que allí no se estaba tratando temas de falsedades, mucho menos dicha autoridad había ordenado el registro de la medida cautelar. 2.
La Fiscalía 54 Seccional de la Unidad de delitos contra la Administración Pública, la Eficaz y Recta Impartición de Justicia de Medellín, aseguró que dentro de la investigación penal radicado 0500160002482201202182 el accionante no es parte, dado que la misma se inició de oficio por la compulsa de copias que hiciera la Fiscalía 28 Seccional de Bogotá ante la existencia de un oficio falso que había dado lugar a unas anotaciones en un folio de matrícula inmobiliaria.
Considera que al actor no se le está ocasionando ningún perjuicio irremediable, toda vez que el inmueble que aparece en riesgo pertenece a otras personas, amén de no estar vinculado a ninguna investigación penal, por lo que son otras las vías judiciales a las que debe acudir para manifestar su inconformidad. 3. El titular del Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, adujo que el 4 de agosto del presente año negó la solicitud de suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente formulada por el accionante a través de apoderado, pero por motivos diferentes a los aducidos por éste en la tutela, pues ni demostró su calidad de víctima ni de tercero de buena fe, además que se debía conformar el contradictorio con las personas que si aparecían como víctimas y que podrían verse afectadas con la decisión. Estimó que si lo pretendido es la devolución del dinero que tuvo que cancelar por las presiones recibidas, ello lo debe alegar dentro del proceso que se adelantó por el delito de extorsión, insistiendo ante los fiscales o juez competente la reapertura del mismo. 4.
El Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, luego de hacer referencia a la anotación 14 que obra en el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-307563, indició que la entidad no ha vulnerado ningún derecho al accionante, pues la observación fue registrada atendiendo una orden expedida por autoridad competente y para el levantamiento de la misma, pese a que se indique que es espuria, se requiere de un mandato judicial que así lo disponga (art. 62 Ley 1579 de 2012); aspectos que le fueron comunicados al actor cuando se le dio respuesta a los dos derechos de petición que elevó. 5.
La Dirección Seccional de Fiscalías de Montería, indicó que verificado el sistema de información SPOA, constató que la indagación adelantada con el CUI 110016000049201013913 que se inició por la compulsa de copia que realizara la Fiscalía 28 Especializada de Bogotá contra personas indeterminadas, para que se investigara la autenticidad del oficio No. 00990 de septiembre 12 de 2010, debido a que presuntamente era fruto de una alteración de la verdad, fue remitida a la Fiscalía 345 Seccional de Bogotá. 6.
En similares condiciones se pronunció la Fiscalía 11 Seccional de Montería Córdoba. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado, al considerar que en ningún momento se ha vulnerado derecho fundamental alguno al demandante, pues la existencia de la anotación que se solicita sea cancelada, en nada lo afecta, al no fungir como propietario del bien donde esta se registró. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión el apoderado del accionante la impugnó, pues insiste en que la Fiscalía 54 Seccional de Medellín debe ordenar el levantamiento de la medida cautelar ordenada a través de un documento falso En ese orden, solicita revocar la decisión para que se protejan los derechos conculcados.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el apoderado de DIEGO ALEJANDRO CASTAÑO HINCAPIE, en cuanto resolvió negar la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pretendiendo, en últimas, se disponga que la Fiscalía 54 Seccional de Medellín desarchive la investigación que por el delito de falsedad en documento público adelantó y disponga la cancelación del registro obtenido fraudulentamente.
Debe reiterar la Sala que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al señalar que […] es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.[footnoteRef:1]. [1: ST-864 de 1999] En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión porque pronto advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que DIEGO ALEJANDRO CASTAÑO HINCAPIE, no logra demostrar de qué manera se les están vulnerando las garantías fundamentales con la anotación que solicita levantar.
En efecto, aunque de las pruebas suministradas por las demandadas e incluso por el mismo accionante, se logra determinar que DIEGO ALEJANDRO CASTAÑO HINCAPIE fue propietario del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-307563, ubicado en la carrera 83 No. 33-46 de la ciudad de Medellín, entre el 7 de febrero de 2007[footnoteRef:2] hasta el 10 de octubre de 2008, cuando transfirió su derecho de dominio mediante escritura pública 2792 de la Notaría 7ª de Medellín a Telesfora Nohava de Taborda y Claudia Patricia Montoya Duque[footnoteRef:3], ciudadana última que el 09 de agosto de 2010 le vendió su cuota parte a Yurani Astrid Yepes Mejía[footnoteRef:4]; lo cierto es que para el momento en que se registró la medida cautelar por parte de la Fiscalía 28 Especializada, esto es, el 14 de octubre de 2010, ya no fungía como propietario, poseedor, adjudicatario, usufructuario, entre otros, del inmueble en cita. [2: Anotación No. 9 de fecha 12 de febrero de 2007, aparece que DIEGO ALEJANDRO CASTAÑO HINCAPIE y Elizabeth Laverde Montoya, mediante escritura pública 297 del 7/02/2007 de la Notaría 6ª de Medellín, adquirieron el citado bien inmueble por valor de $112.719.000 (Fl. 170 C.O. 1)] [3: Anotación No. 12 (fl. 171 C.O. 1)] [4: Anotación No. 13 ] Si ello es así, no podría el Juez Constitucional ordenar una cancelación de una orden de embargo respecto de un bien que no le pertenece al demandante, máxime cuando la misma debe ser resuelta por el juez ordinario o el mismo funcionario que la decretó, atendiendo la subsidiaridad y residualidad de la acción de tutela.
El hecho de que DIEGO ALEJANDRO CASTAÑO HINCAPIE en el año 2010 hubiese sido extorsionado por un sujeto no identificado, debiendo pagar la suma de trescientos cincuenta millones de pesos a cambio de no atentar contra su vida y la de su familia, en tanto, le señaló que el inmueble que enajenara era producto de un ilícito, no significa que por tal razón la tutela es el medio idóneo para que se disponga el levantamiento de la medida cautelar, pues aunque no se desconoce que se acreditó que el oficio a través del cual se registró la anotación era espurio, se insiste, para el momento en que se llevó a cabo tal acto, el accionante ya no era el propietario del bien inmueble que enajenara; es más, ni siquiera se determinó que el origen de esa anotación tenga alguna influencia con la conducta punible a la que se vio sometido.
Bajo esa perspectiva, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en las acciones de tutela: Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación[footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional.
Sentencia T-835 de 2.000] Acláresele además al impugnante que la garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación que se podrían derivar de las exigencias ilícitas a las que se vio sometido, deben ser alegadas dentro del trámite judicial que se adelanta en tan sentido, sin que corresponda la juez constitucional pronunciarse al respecto, pues este mecanismo de amparo no desplaza ni suplanta las etapas previstas en los trámites judiciales, en tanto, no es una instancia paralela a la cual se pueda acudir para solucionar controversias que son propias de una jurisdicción determinada a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto.
Máxime cuando no existe norma expresa que limite al interesado en solicitar la protección de sus derechos ante el Juez de Control de Garantías cuantas veces considere pertinente[footnoteRef:6] siempre y cuando cumpla con los requisitos para tal fin, esto es, aportar nuevos elementos probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificación objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia (Art. 79 Ley 906 de 2004), solicitud que debe ser atendida y estudiada por dichos operadores judiciales. [6: CSJ STP 14704-2015] En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales de DIEGO ALEJANDRO CASTAÑO HINCAPIE, motivo por el cual se confirmará la decisión impugnada.
Lo anterior no es óbice para requerir a la Fiscalía 54 Seccional de Medellín para que si lo considera pertinente y en efecto se encuentra acredita objetivamente la tipicidad del delito de falsedad en documento público, que dé aplicación al artículo 22 de la Ley 906 de 2004, pues aunque ciertamente el demandante no es sujeto procesal dentro del diligenciamiento que se adelantó en dicho despacho radicado 050016000248201202182, ello no significa que no puedan cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal que les pueda asistir a los imputados y/o acusados, pues ha sido abundante la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que se ha ocupado de reconocer que el delito, per se, no puede ser fuente de derechos[footnoteRef:7]. [7: En ese sentido ver, entre otras, en las sentencias del 30 de mayo de 2011 y 16 de enero de 2012 (radicados 35.675 y 35.438); y autos del 17 de noviembre de 2010 y 28 de noviembre de 2012 (radicados 34.928, 40.246).] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15