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STP16535-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 82895 DANIEL SIGIFREDO ECHAVARYA YOTAGRI Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16535-2015 Radicación Nº 82895 (Aprobado mediante Acta Nº 427) Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado del accionante DANIEL SIGIFREDO ECHAVARRYA YOTAGRI, contra el fallo de 15 de octubre de 2015 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la unidad familiar, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Guaduas.

Trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y Penal del Circuito de Calarcá (Quindío).

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: En su demanda el accionante indica que DANIEL SIGIFREDO ECHAVARRYA YOTAGRI, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá (Quindío), en sentencia del 4 de diciembre de 2013, como presunto autor responsable de delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole una pena de 87 meses, 15 días de prisión y multa de 108.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Expone que el 8 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Guaduas, le concedió la prisión domiciliaria y posteriormente, en auto del 27 de junio de esa misma anualidad, el mentado Despacho Judicial, le otorgó permiso para trabajar, ordenándose el retiro del dispositivo electrónico.

Indica que el Juez ejecutor de la pena, una vez evacuó el trámite contenido en el artículo 477 del C. Penal -sic-, en auto del 14 de noviembre de 2014, revocó la prisión domiciliaria y ordenó su captura, por incumplimiento a las obligaciones contraídas para acceder a tal mecanismo sustitutivo, la cual se materializó el 13 de agosto de 2015.

Relata que tal determinación fue notificada por estado, sin que mediara comunicación telegráfica y la misma cobró ejecutoria el 3 de diciembre de 2014, luego de lo cual el diligenciamiento fue remitido al Juez Penal del Circuito de Calarcá, por tratarse de una actuación sin detenido. Considera que existió un yerro en la notificación del auto mediante el cual, el juez accionado corrió traslado al sentenciado para que rindiera las explicaciones correspondientes frente a su presunto incumplimiento, puesto que si bien fueron remitidas sendas comunicaciones, éstas fueron devueltas, sin que se reintentara su envío. Alega que además el juez incurrió en error al no haber establecido las condiciones claras, concretas y precisas del tiempo o días que ECHAVARRYA YOTAGRI debía permanecer en su lugar de domicilio.

Depreca la existencia de una violación al derecho de defensa técnica, como quiera que el profesional del derecho que representaba a ECHAVARRYA YOTAGRI, no efectuó ni la mínima gestión para comunicarse con el sentenciado e informarle el trámite que se había iniciado. Así mismo recuerda que aquellas providencias que son emitidas dentro de procesos adelantados en contra de personas privadas de la libertad, deben ser notificadas en forma personal, y si bien es cierto el penado se encontraba ejerciendo su labor de conductor con la empresa SAFRID INGENIERÍA SAS por todo el país, ante su ausencia para materializar tal comunicación, ha debido procurarse la misma por intermedio de un abogado designado por la defensoría pública ante la falta de una adecuada gestión del mandatario de confianza. […].

Solicita se conceda el amparo constitucional invocado y en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado, inclusive, desde el auto de sustanciación No, 1090 del 4 de septiembre de 2014, mediante el cual se ordenó correr el traslado del artículo 477 del C. de P.P. De igual forma solicita se decrete la nulidad de lo actuado, inclusive, desde el auto No. 2193 del 14 de noviembre de 2014, a través del cual se revocó la prisión domiciliaria otorgada a ECHAVARRYA YOTAGRI.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción el Tribunal de Cundinamarca ordenó correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción. 1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Guaduas (Cundinamarca) señaló que mediante auto interlocutorio No. 2193 del 14 de noviembre de 2014, revocó la prisión concedida al accionante ECHAVARRYA YOTOGRI, ante el incumplimiento a las obligaciones contraídas, esto es, su salida del domicilio sin previo permiso, ni justificación alguna.

Agregó, que por tratarse de un proceso sin persona privada de la libertad, remitió el diligenciamiento al Juzgado del Circuito que condenó al encausado. 2. La Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia (Quindío) dijo no haber vulnerado derecho fundamental alguno del actor, pues si bien ejecuta actualmente la pena que le fuera impuesta, también es cierto, que las presuntas irregularidades que se mencionan fueron cometidas en trámite previo a la asignación del diligenciamiento a su despacho. 3.

El titular del Juzgado Penal del Circuito de Calarcá (Quindío), refirió no haber resuelto peticiones de prisión domiciliaria o su revocatoria dentro del trámite adelantado dentro del proceso que cuestiona el accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 15 de octubre de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, declarando improcedente la acción de tutela, por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad que rige la acción constitucional, ya que el actor no agotó los medios de defensa judicial con los que contaba al interior del proceso para el reclamo de sus derechos, pues tuvo y tiene la oportunidad de solicitar la nulidad de la actuación que considera irregular.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante la impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto dentro del término establecido para el efecto, no obstante, posteriormente allegó escrito requiriendo la revocatoria de la sentencia emitida por el Tribunal y la consecuente protección de los derechos fundamentales, insistiendo en la indebida notificación a ECHAVARRYA YOTAGRI del traslado de que trata el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, así como la ausencia de defensa técnica en dicho trámite.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.

La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar, básicamente, el proveído por medio del cual se dispuso, revocar el beneficio de prisión domiciliaria que venía disfrutando, y, en su lugar, disponer su internación en un centro de reclusión, pues considera desacertada dicha decisión, en la medida en que no ha incurrido en ninguno de los incumplimientos allí señalados, amén de que fue proferido bajo ciertas irregularidades procesales.

Bien es sabido que la petición de amparo es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones o actuaciones producidas al interior de un proceso judicial, aunque, excepcionalmente, puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales genéricas y específicas de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En este caso el actor censura la decisión del funcionario judicial accionado de revocar el beneficio punitivo que venía disfrutando desde su lugar de residencia, con el fin de que la misma sea anulada; sin embargo, para la Corte la solicitud de amparo deviene improcedente, al no advertirse una vulneración de derechos fundamentales, en la forma como es argüida en el libelo o en la impugnación que justifique la intervención constitucional.

En efecto, la Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues el proveído que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no se puede tildar como el resultado de la arbitrariedad ni el capricho del funcionario judicial que la expidió; por el contrario, nota la Corte fue proferido en el decurso de un procedimiento legítimo con su intervención. Ello se constata con el fundamento de las razones que condujeron a emitirlo, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de Conocimiento.

Nótese que fue, precisamente, el incumplimiento reiterado de algunas de las obligaciones contraídas por el peticionario, al momento de sustituírsele la prisión intramural, a que fue condenado, por la domiciliaria, sustentado en las pruebas documentales allegadas a la actuación, que tuvo oportunidad de controvertir dentro del trámite incidental surtido, lo que condujo a revocarle dicho beneficio legal.

Al respecto, el texto del artículo 38 del Código Penal -Ley 599 de 2000-, señala que la permanencia de la prisión domiciliaria exige que el beneficiario cumpla con ciertas obligaciones, dentro de las cuales está la de no evadir la reclusión en el sitio previamente determinado sin la autorización de la autoridad competente. Ahora, el Código de Procedimiento Penal de 2004, en su artículo 477, faculta al juez para que revoque la medida sustitutiva cuando aparezca demostrado que se han violado las obligaciones contraídas.

Ello fue lo que ocurrió en este caso pues el juez ejecutor encontró que DANIEL SIFIFREDO ECHAVARRYA YOTAGRI, incumplió las obligaciones de permanecer en su lugar de residencia, pues realizadas dos visitas domiciliarias no fue hallado en su domicilio, mucho menos allí se encontraban sus menores hijos, que fue el fundamento jurídico para ser considerado padre cabeza de familia.

En ese orden, para la Sala, no se remite a duda entonces que la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, observó la normatividad relativa a la revocatoria de la prisión domiciliaria, de suerte que, la decisión cuestionada, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente y cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso, aspectos que permiten al funcionario optar por la revocatoria del beneficio, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente al asunto y entonces pretende que su criterio prevalezca.

La aplicación sistemática de las normas y la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales, menos aun cuando sus decisiones no se presentan desproporcionadas ni arbitrarias, como ocurre en este caso donde la determinación objeto de cuestionamiento se encuentra ceñida a lo dispuesto en el estatuto penal y de procedimiento penal.

De otra parte, el proceso penal en curso se presenta, respecto de la pretensión del aquí demandante que se decrete la nulidad de lo actuado ante la indebida notificación del traslado del citado artículo 477 de la Ley 906 de 2004, adecuado y suficiente escenario de discusión de dicho tópico, con intervención oportuna de las autoridades judiciales y razonada respuesta, motivo por el cual no es procedente acudir a la excepcional acción de tutela[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ».

(CC T-1343/01). En el caso sub examine, cuenta aun el actor con el incidente de nulidad, pues a través de éste podrá atacar la presuntas irregularidades presentadas en la notificación del traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en tanto que, allí podrá el Juzgado verificar, entre otros aspectos, si las notificaciones al accionante se hicieron en debida forma, si era necesaria su notificación personal, si se debió nombrar defensor público para que continuara con la defensa del sentenciado ante las explicaciones dadas por su apoderado; y en el evento de no satisfacerse alguno de tales presupuestos, proceder a rehacer la actuación en pro de garantizar el derecho al debido proceso del accionate.

Por consiguiente, ante la existencia de otro mecanismo de defensa para la salvaguarda de los derechos del accionante, la petición de amparo se torna improcedente, pues desconoce el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción constitucional, en tanto bien pudo o puede solicitar la nulidad del trámite ante el mismo Juzgado, o por lo menos dentro del expediente no obra prueba alguna de que así se hubiera efectuado.

Por lo anterior y al no encontrar razón suficiente para revocar la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12