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STP16534-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 82933 Sociedad Cooperativa de Servicios Pimar Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16534-2015 Radicación Nº 82933 (Aprobado mediante Acta No. 427) Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por FERNANDO PINZÓN ALDADA, en su calidad de representante legal de la Sociedad Cooperativa de Servicios Pimar «COOPIMAR», contra la sentencia de tutela del 15 de octubre de 2015 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Fiscalía 20 Seccional, ambos de la citada ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: El accionante, en su calidad de representante legal de la Cooperativa “COOPIMAR”, acudió a este mecanismo constitucional en busca de la protección de los derechos fundamentales mencionados al considerarlos vulnerados por parte de las referidas autoridades judiciales, en razón de lo siguiente: La Fiscalía 20 Seccional de Ibagué, Tolima, inició investigación penal en contra de MARLENY PARDO GARCÍA, quien al parecer, aprovechándose de su condición de asesora comercial de la Cooperativa “COOPIMAR”, defraudó a varios clientes de la misma al apropiarse de los dineros correspondientes a línea de crédito que hacía aprobar, para lo cual utilizó documentación falsa.

Debido a que la entidad en mención desembolsaba la totalidad de los créditos solicitados a través de dicha empleada, ello le causó a la misma un detrimento patrimonial debido a que sus clientes reportan créditos por menor valor y, por tanto, el excedente fue apropiado ilícitamente por terceros, lo que conllevó a instaurar la correspondiente denuncia ante el órgano titular de la acción penal.

El 15 de septiembre último la cooperativa en mención, por conducto de su representante legal, fue convocada a una audiencia preliminar de restablecimiento de derechos de víctimas ante el Juez Quinto Penal Municipal de Ibagué, Tolima, con Función de Control de Garantías, en la cual este último no le reconoció la calidad de víctima, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, como principal y subsidiario, respectivamente, el último de los cuales fue declarado desierto, proveído contra el cual se impetró el recurso de queja.

Considera que las autoridades demandadas no le reconocen la calidad de víctima porque tiene la impresión que la Cooperativa COOPIMAR funge como cómplice de la indiciada MARLENY PARDO GARCÍA, cuando fue ésta última quien defraudó a la empresa no solo patrimonialmente, sino a nivel comercial, al punto que el juzgado accionado le ordenó la reliquidación de los créditos y la corrección de los reportes a las centrales de riesgos de los cuentahabientes reconocidos como víctimas en el proceso penal.

Por tanto, la negativa de reconocérsele como una víctima más dentro del proceso seguido contra la implicada en mención, estructura una vía de hecho y, por ende, a través de mecanismo solicita se inste a las accionadas se le reconozca como tal. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Ibagué ordenó correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1.

La Fiscal 20 Seccional de Ibagué luego de señalar que adelantó investigación contra MARLENY PARDO GARCÍA, capturada el pasado 4 de agosto, quien fue imputada y cobijada con medida de aseguramiento en la respectiva audiencia concentrada en la cual aceptó los cargos endilgados, dijo que no puede considerársele víctima a la Cooperativa accionante como quiera que no ha acreditado el daño que reclama, por tanto, no es cierto que el Juzgado Quinto Penal Municipal haya incurrido en una vía de hecho.

Agrega que la acción constitucional resulta improcedente, pues la demandante tiene otros medios de defensa para alegar la presunta transgresión a sus derechos, como es, acudir ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Ibagué, despacho donde se adelanta el juzgamiento de PARDO GARCÍA y hacerse parte dentro del mismo, aportando los elementos de juicio que acrediten el daño que dice sufrió. 2.

El titular del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, solicitó la improcedencia de la acción constitucional, como quiera que hasta el momento no se ha resuelto el recurso de queja que interpuso el accionante contra la decisión que le declaró desierta por falta de sustentación la apelación que presentara contra la decisión que no le reconoció la calidad de víctima.

Finalmente, señaló, que no es la autoridad competente para reconocer la calidad de víctima de la accionante, pues ello corresponde demostrarlo dentro de la actuación que se adelanta contra MARLENY PARDO GARCÍA, tal cual lo disponen los artículos 340 y 132 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 15 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, declarando improcedente el amparo solicitado, al no configurarse los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales, en la medida que la tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que se encuentran en trámite y frente a las cuales no se han resuelto los recursos que contra éstas se interpusieron.

Recuerda que se encuentra pendiente la resolución del recurso de queja que se interpusiera contra la providencia cuestionada. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante FERNANDO PINZÓN ALDANA lo impugnó sin hacer manifestación alguna dentro del término establecido para el efecto; no obstante, posteriormente allegó escrito, insistiendo en los argumentos de la demanda, que en la decisión cuestionada se incurrieron en varios defectos procedimentales y sustanciales que hacen procedente la acción constitucional, pues con un análisis subjetivo de la realidad probatoria, el Juzgado Quinto le cercenó su derecho a la verdad, justicia y reparación, en tanto que, se le privó de la oportunidad de defender los intereses de la Cooperativa.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, del cual es su superior funcional, en trámite que vincula al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 20 Seccional de la misma ciudad.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, «tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes» (Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.). Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.

Revisada la documentación que hace parte de este trámite constitucional, a primera vista, considera la Sala que no concurre ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque si bien, la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que demostrado está que al demandante se le vienen brindando las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, si se tiene en cuenta que la actuación penal cuestionada se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándose de esta manera a las partes e intervinientes un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. -CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-.

De otra parte, acreditado está que en ejercicio del derecho de defensa, el accionante ha elevado diferentes peticiones, las cuales han sido atendidas oportunamente, y cuando lo ha considerado, interpuso los recursos de ley, tanto así, que frente a la decisión proferida el 14 de septiembre de 2015 y que hoy se cuestiona, interpuso los recursos que consideró pertinentes.

Es más, cuando la autoridad judicial competente le puso de presente la improcedencia del recurso de apelación, acudió al de queja, por tanto, las diligencias fueron remitidas al superior funcional para los fines pertinentes, encontrándose pendiente la resolución de dicho recurso. En ese orden, es claro para la Sala que el proceso en cuyo desarrollo advierte el actor, se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal que en la actualidad se halla en curso, pues ciertamente el demandante cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos, entre los cuales está la posibilidad de impetrar nulidades, es más, como bien lo señaló la Fiscalía accionada, puede incluso acudir ante el Juez de Conocimiento y solicitar allí la protección de sus derechos fundamentales que hoy dice fueron transgredidos.

Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad de acudir ante la Corte Suprema vía casación, dado el carácter de control constitucional con que el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ha dotado a este recurso.

De modo que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales.

Conjunto de hipótesis que no se presentan en el caso sub exámine, pues aunque el accionante indicó que con la decisión cuestionada se han vulnerado sus derechos fundamentales, lo cierto es que la decisión que adoptara el juzgado de garantías es provisional precisamente mientras se adelanta el respectivo proceso penal, oportunidad en la cual, se insiste, podrá hacer valer sus derechos constitucionales que considera transgredidos, e incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto, en orden a defender en forma eficaz los derechos que reclama.

Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tal como lo advirtió la primera instancia, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión. De modo que se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.

En ese orden, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, menos aun cuando ni siquiera ha culminado el debate planteado, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal, la petición de amparo propuesta por el apoderado de la Sociedad Cooperativa de Servicios Pimar COOPIMAR, está destinada a fracasar por improcedente, razones por las que se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, debiéndose remitir copia de esta decisión al proceso que dio lugar a esta acción constitucional. 2.

Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13