República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 83142 JHON ANDERSON RAMÍREZ SANDOVAL Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16533-2015 Radicación Nº 83142 (Aprobado mediante Acta Nº 427) Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por JHON ANDERSON RAMÍREZ SANDOVAL, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en actuación que involucró a la Sala Única del Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Luego de relatar el acontecer procesal dentro del trámite de ejecución de penas que se le adelanta, JHON ANDERSON RAMÍREZ SANDOVAL informa que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) mediante auto de 15 de septiembre de 2015 resolvió negarle la solicitud de acumulación jurídica de penas, a la que considera tiene derecho.
Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual a la fecha no le ha sido resuelto, pese a que presentó un derecho de petición en tal sentido, demora que le repercute desfavorablemente a sus intereses, pues de ello depende si se hace merecedor o no a la libertad condicional al haber cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta.
Por lo tanto, solicita la resolución de su recurso, así como que se estudie la posibilidad de se le conceda la acumulación jurídica de penas a la que dice tener derecho. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, esta Sala ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción. 1.
Al respecto, la Magistrada LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo refirió que ciertamente el 15 de septiembre de 2015 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, dispuso no conceder la acumulación jurídica de penas al sentenciado RAMÍREZ SANDOVAL dentro de los procesos CUI 110016000019201306609 y 110016000050200314306, determinación contra la cual se interpuso recurso de apelación a través de memorial del 21 del mismo mes y año; recurso concedido el 15 de octubre de 2015, siendo remitida la actuación a la Corporación el siguiente 19.
Remitido el expediente al Tribunal, fue repartido al despacho el 21 de octubre de 2015, ingresando efectivamente el 26 siguiente, sin que a la fecha se haya resuelto el recurso. No obstante aclara que ello ha obedecido a la congestión judicial a la que se ha visto sometida la Corporación, máxime cuando mediante Acuerdo No. PSAA15-10335 del 29 de abril de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura eliminó la Sala Penal que de manera provisional funcionaba en el Distrito y ordenó que se procediera a reconformar la Sala Única de Decisión, fecha a partir de la cual se avocó el conocimiento de asuntos penales.
Además de lo anterior, previo al ingreso del expediente del accionante al despacho, se encuentran pendientes por resolver 15 apelaciones de procesos penales que ingresaron con anterioridad, esto es, desde el día 7 de mayo de 2015, aunado a que igualmente tiene bajo su conocimiento asuntos de naturaleza civil, familia, laboral y acciones constitucionales, los que deben ser igualmente atendidos de manera célere y según lo establece el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996. 2.
Las demás autoridades guardaron silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por JHON ANDERSON RAMÍREZ SANDOVAL, toda vez que vincula la actuación de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional orientada a la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso en los eventos previstos en la norma invocada.
De otra parte y de acuerdo con esta comprensión constituye premisa para la prosperidad del amparo judicial que aparezca demostrada una situación de esa naturaleza, esto es, traducida en el quebranto actual o en un riesgo inminente para un derecho de la categoría referida, pero además, que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, o que disponiendo de él acuda a la acción pública con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hipótesis contemplada en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991.
Por tal motivo, el pronunciamiento favorable a las pretensiones de la accionante se supedita a la verificación de los presupuestos enunciados, que en el caso de autos la Sala pasa a examinar si concurren en los hechos que motivan la presente solicitud; y, en cumplimiento de dicho cometido, sea lo primero indicar, que la demanda de tutela presentada por JHON ANDERSON RAMÍREZ SANDOVAL, se encuentra orientada, en esencia, a conseguir que se emita un pronunciamiento de fondo frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio de 14 de septiembre de 2015 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y por medio del cual se dispuso no conceder la acumulación jurídica de penas al sentenciado dentro de los procesos CUI 110016000019201306609 y 110016000050200314306.
En punto de la garantía procesal que le asiste al demandante al interior de la actuación, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, la mora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneración a la garantía referida.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que no obstante el derecho a acceder a la administración de justicia no hacer parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a duda fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela.
Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido es también claro que, contrario sensu, la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos fundamentales que ante ella se hacen efectivos (CC T-114/07).
En ese orden, el acceso a la administración de justicia implica, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los funcionarios judiciales competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley, lo cual no se entiende concluido con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; pues el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, se garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.
No sobra precisar además, que a la luz del contenido del artículo 29 de la Carta Política, el debido proceso implica, entre otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
Por tal razón, el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador constituye, en principio, el desconocimiento de prerrogativas fundamentales susceptibles de protección por la excepcional vía de la acción de amparo. En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden superior, al reunirse los siguientes requisitos: «(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004).
No obstante, bien pueden presentarse causas que no son atribuibles a una deficiente prestación del servicio de la justicia, o a la incapacidad o ineficiencia de sus funcionarios, o de las entidades llamadas a colaborar en el desarrollo de esa actividad. En estos eventos, corresponde ponderar las razones del incumplimiento de los términos con el fin de establecer si un determinado proceso ha sido sometido a dilaciones injustificadas superando los plazos razonables para su resolución. Al respecto dijo la Corte[footnoteRef:1]: [1: CC T-297 /2006.] Puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Por otra parte, la jurisprudencia ha puntualizado que no obstante el análisis que haya lugar a efectuar sobre la justificación del funcionario por la mora judicial, «el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial», en tales eventos, según la Corte, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, «mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo»[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al asunto bajo examen, revela que no ha operado el fenómeno conocido como mora judicial injustificada.
Ciertamente, se ha excedido el plazo legal para resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura, pero no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia; pues la causa fundamental, es la congestión judicial existente en la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, especialmente en el despacho de la Magistrada LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad. 73874).
Según se determinó durante el trámite, la Magistrada ponente a quien se asignó la apelación contra el auto interlocutorio que hoy se cuestiona, dijo que desde el 29 de abril de 2015 se ha presentado una congestión judicial que ha impedido la resolución pronta y efectiva de los procesos puestos a su consideración, toda vez que a través del Acuerdo PSAA15-10335, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura eliminó la Sala Penal que de manera provisional funcionaba en la Corporación, ordenando reconformar la Sala Única de Decisión, motivo por el cual se tuvo que asumir el conocimiento de los asuntos penales que dicha Sala conocía, sin dejar de conocer los asuntos de naturaleza civil, laboral, familia y acciones constitucionales que tenían bajo su cargo.
Dichas actuaciones agregó, y las que fueron posteriormente asignadas, han venido siendo tramitadas en el orden de llegada y relevancia, encontrándose actualmente el proceso del accionado en el turno quince para la respectiva resolución del recurso. Entonces, es claro que la causa fundamental de la tardanza no es la voluntaria o descuidada inactividad de la autoridad accionada, sino la congestión judicial existente en el despacho demandado, que junto con el presente, tiene a su cargo una gran cantidad de expedientes pendientes de decisión, los cuales ha evacuado en la medida de sus posibilidades.
Además, tampoco se advierte un excesivo retraso en resolver el recurso de apelación, si se tiene en cuenta que desde el último ingreso de la actuación al Despacho de la Magistrada Ponente, de 26 de octubre de 2015 a la fecha, ha trascurrido poco más de un mes, por lo que dicho lapso no resulta en modo alguno irrazonable o lesivo de las garantías fundamentales del implicado.
En tales condiciones, no es posible atender la pretensión de la demandante, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, en vista de que con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma situación, y a la postre, conduciría a agravar el problema de la mora judicial.
Ahora, debe recordársele al actor que la Corte no puede entrar a verificar si es procedente o no la acumulación jurídica de las penas dentro de los procesos CUI 110016000019201306609 y 110016000050200314306, pues se está en presencia de un trámite que se encuentra en curso, en sede de impugnación, siendo ese el escenario procesal idóneo para el reclamo de esa pretensión, pues es allí donde se deberá demostrar la afectación de las garantías que por esta senda constitucional pretende, por tanto, en el deben resolverse sus solicitudes e inconformidades, pues no es dable a través de este excepcional mecanismo, saltar etapas procesales que el propio legislador ha dispuesto, en contravía del inminente carácter subsidiario que rige la acción de tutela.
Finalmente, acláresele al accionante que la petición radicada ante el Juzgado accionado apelando la decisión que le negó la acumulación de penas, no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio del derecho de postulación de él predicable dentro del trámite del proceso penal, el cual como se indicara en párrafos anteriores en manera alguna ha sido transgredido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional reclamado por JHON ANDERSON RAMÍREZ SANDOVAL por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12