Tutela 2ª Instancia No. 120275 CUI: 19001220400020210044301 Luz Marina Ortega Gómez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16532-2021 Radicación n° 120275 Acta 304. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de Luz Marina Ortega Gómez, en relación con el fallo proferido el 11 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante, fueron reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la forma como sigue: Inició la accionante su escrito transcribiendo los hechos expuestos en la sentencia del 27 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito especializado de esta ciudad, dentro del sumario 19001-31-04001-2006-00020-00, trámite en el cual, según se afirmó en la demanda, la señora Luz Marina Ortega Gómez fue vinculada por la Fiscalía, mediante declaración de persona ausente, destacando que una vez ocurrieron los hechos por los cuales se profirió sentencia, esto es, el 21 de agosto de 1998, los funcionarios de la Policía que conocieron del caso, interrogaron a varios testigos, entre ellos John Eli Funeque Rivera, empleado de la prendería el DOLLAR, “quien luego de ser agredidos físicamente y mentalmente, resuelve, confesar y dar datos a los uniformados para lograr la ubicación de los otros participes”, afirmando que fue después de varios allanamientos, que el 22 de agosto de 1998 se profirió resolución de apertura de investigación en contra del antes citado.
Señala que, en el proceso, a folios 45 al 47 se observa el informe policivo de fecha 22 de agosto de 1998, donde se menciona a una banda a la cual le estaban haciendo seguimiento, y se relaciona el número telefónico de Iván España Rico, sin especificar el radicado de la interceptación, habiendo sido aprehendido el señor España Rico en la misma fecha, con quien se realizó reconocimiento en fila de personas, siendo vinculado a dicho proceso penal.
Que el 22 de agosto de 1998 la policía logró la retención en Santander de Quilichao de los señores Javier Augusto Henao, Jesús Henao Aguirre, Walter de Jesús Henao, y Justo Jaimes Jaimes, último que fue sometido a maltratos por personas con la cara tapada estando detenido, por lo que resuelve confesar, brindando información sobre otros participes así como las características de los hechos, siendo “llevando por la Policía a la finca la Fortuna en Pereira, donde a las fueras de la misma son detenidos Jaime Santamaria Castro, Guillermo Rojas Villamizar y Cesar Augusto Castro Izquierdo, personas que fueron vinculadas al proceso mediante indagatoria el 23 de agosto de 1998, sin que hubiesen sido aprehendidos en flagrancia, al igual que fueron vinculados Henry Cruz Payan, Oscar Ariel Cadavid Valencia y su prohijada Luz Marina Ortega Gómez”.
De cara la situación jurídica de la señora Luz Marina Ortega Gómez, afirma que a folio 45 del cuaderno 1, “aparece un papel, ya que no reúne la calidad de prueba documental, porque no está suscrito por ninguna persona”, en el cual se consignó que se estaba realizando vigilancia y seguimiento a una banda y sus integrantes, y se menciona a la antes citada, identificada con CC 63.353.452, señalando que el señor Justo Jaime Jaimes, luego de ser torturado, en su injurada manifestó que conoció a Jaime Santamaria Castro en Bucaramanga, ciudad donde aquél vivía con su familia, que le prestó dinero y que la esposa de éste era la señora Marina, y que desde aquella ciudad viajaron a Pereira a una finca para planear el hecho delictivo, indicando que “los primero que entrarían seria … Marina” Sic.
Destaca la apoderada de la actora, que el 28 de agosto de 1999 la Fiscalía dispuso la plena individualización e identificación de la señora Luz Marina Ortega Gómez, y sin lograr la misma, el 18 de noviembre de 1999 ordenaron la aprehensión de aquella, para lo cual se libró la orden de captura 076, la cual fue reiterada el 13 de octubre de 2000, habiendo sido allegada el 22 de noviembre de 2000 la copia de la cédula de ésta, indicando que el 12 de octubre de 2000 se allegó informe de captura, donde se informaba que en la dirección de la tarjeta alfabética la señora Luz Marina Ortega Gómez ya no residía, y el 3 de mayo de 2001 se ordenó su emplazamiento, publicándose el edicto el 4 de mayo de 2001, y fue el 25 de mayo de 2001 que la Fiscalía 1 Especializada de Popayán declaró persona ausente a la señora Luz Marina Ortega Gómez, sosteniéndose en dicha resolución que pese a las labores realizadas por diferentes órganos de policía, no fue posible la ubicación de la misma, destacando la apoderada de la accionante, que Luz Marina Ortega Gómez no fue buscada en dirección diferente a la de la tarjeta alfabética.
Que el 1 de junio de 2000 fue designado el Dr. Yimmir Fernando Cruz Varona como defensor de oficio de la indiciada, el 30 de septiembre de 2005 se le resolvió situación jurídica con detención preventiva, el 30 de octubre se dispuso el cierre de la investigación y el 8 de febrero de 2006 se calificó el merito del sumario con resolución de acusación que quedó ejecutoriada el 27 de febrero de 2006.
Señala que el 1 de marzo de 2006, fue asumido el conocimiento del proceso por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, el cual designó como nuevo abogado de oficio al Dr. Luis Uriel Vera Villamizar, agrega que, el 10 de junio de 2009 como quiera que no se había podido llevar a cabo la audiencia preparatoria, el “5 de mayo del 2010, se realizó audiencia pública de juzgamiento, donde el señor defensor de oficio (posesionado el 13 de junio del 2009) sostuvo: “… es menester de este estrado defensivo velar por los intereses y especialmente, que no sean violados los derechos legales y constitucionales para lo que he sido designado; sin embargo al observar el legajo probatorio fácilmente se puede concluir que ante una flagrante situación, que está muy bien apalancada por la fiscalía, mal haría esta defensa, en controvertir dichas pruebas pues no se cuenta con elementos materiales probatorios para hacerlo, por lo que dejó a consideración del despacho la decisión final”.
Así las cosas, el 27 de mayo de 2010 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán profirió sentencia, condenando a la señora Luz Marina Ortega Gómez a la pena principal de 22 años y 1 mes de prisión, y multa de $10.000.000 por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado agravado, por los hechos ocurrido aquel 21 de agosto de 1998 en esta ciudad, ordenando se activara la orden de captura por no haberse dado el cumplimiento de la misma, al tiempo que dispuso la prescripción del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Que, en virtud de lo anterior, el 24 de enero de 2019 fue capturada la señora Luz Marina Ortega Gómez en Bucaramanga cuando estaba haciendo gestiones para solicitar su pasaporte, y desde dicha data se encuentra privada de la libertad en la cárcel de mujeres de Chimita Bucaramanga, siendo vigilada la pena impuesta por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad.
Ahora bien, luego de referirse a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, afirmó que el proceso penal, dentro del cual se juzgó a la señora Luz Marina Ortega Gómez, presentaba tres grandes fallas que violaban el derecho al debido proceso, primero: que se hubiese privado de la libertad a varias personas sin mediar orden de captura o sin haberse presentado flagrancia, ya que indicó, ello violaba lo dispuesto en el art. 28 de la CN, señalando que Jhon Elías Funeque Rivera fue agredido físicamente cuando fue aprehendido y luego vinculado a la investigación, los señores Javier Augusto Henao, Jesús Henao Aguirre, Walter de Jesús Henao, y Justo Jaimes Jaimes, fueron capturados en Santander de Quilichao, por otra parte Jaime Santamaria Castro, Guillermo Rojas Villamizar y Cesar Augusto Castro Izquierdo fueron aprehendidos en la ciudad de Pereira, sin que mediara orden de captura y posteriormente vinculados a la investigación, circunstancia que señala va en contravía de lo dispuesto en el Art 352 del decreto 2700 de 1991, pues los antes citados primero fueron detenidos y luego vinculados al proceso penal, vulnerando la Fiscalía el deber legal contenido en el Art 2 de la Constitución Política, pues sólo después de vincular a los procesados mediante indagatoria de acuerdo al art 383 del decreto 2700 de 1991, el 8 de septiembre de 1998 se ordenó su libertad, utilizando las confesiones realizadas por Jhon Elias Funeque Rivera y Justo Pastor Jaimes Jaimes, las cuales obtuvieron mediante agresiones físicas y verbales, para judicializar a su defendida, por lo que afirma, las pruebas en dicho asunto son nulas de pleno derecho, por haber sido obtenidas con violación del debido proceso, destacando que también fue irregular la vinculación de quienes fueron procesados en ausencia, e incluso en el caso del señor Oscar Ariel Cadavid Valencia, se hizo el reconocimiento fotográfico sin fotografía, (cuaderno 6B, folio 593) lo cual afirma denota el poco profesionalismo del ente acusador.
El segundo error, según la accionante, consistió en que no se hubiese individualizado e identificado plenamente a su defendida Luz Marina Ortega Gómez, ya que no se hizo ningún esfuerzo para saber quien era, pues desde los inicios se decía que se trataba de Luz Marina Ortega Gómez pero su número de identificación no correspondía, relevando que lo único que había en el sumario era un papel que decía que ésta hacia parte de una banda que la Policía investigaba, pero no se tenía información de su participación concreta en el hecho, recordando que conforme lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, la plena identificación no era conocer sólo el numero asignado, procediendo a citar una decisión de la cual no señaló su radicado ni fecha.
Luego entonces, indicó, que la Fiscalía no realizó actividad positiva alguna para identificar a la señora Luz Marina, y la única referencia que aparece de la misma se encuentra entre folios 45 al 47 donde se señala que su cupo numérico es el 63.353.452, con base en ello, y lo afirmado por el señor Justo Jaimes, en el sentido de que aquella era la compañera de Jaime Santamaria, es que se libra la orden de captura el 18 de noviembre de 1999, pues pese a que el 28 de agosto de 1999 se ordenó por parte de la Fiscalía misión para identificar e individualizar a la antes citada, no existe en el sumario ninguna ejecución de dicha orden, y sólo cuando va a ser declarada persona ausente es que se allega la tarjeta alfabética de la misma y se observa “que la cédula no es de LUZ MARINA ORTEGA GUZMAN sino de LUZ MARINA ORTEGA GOMEZ, y decide entonces ordenar el emplazamiento de ésta última”, reiterando que no existen pruebas en contra de su defendida.
El tercer error, señaló consistía, en que no se hubiesen realizando labores tendientes para lograr la comparecencia de Luz Marina Ortega Gómez al proceso, aduciendo que no existían pruebas que acreditaran que la antes citada hubiese infringido la Ley, por lo que luego de citar un aparte de una decisión que afirma es de la Corte Suprema de Justicia, sin radicación y fecha, referente a la obligación que tiene la Fiscalía de realizar todas las diligencias necesarias utilizando los medios y recursos idóneos con el fin de comunicar al imputado la existencia de un proceso en su contra, destacó que si bien, se libró orden de captura conforme lo dispuesto en el art 375 del decreto 2700 de 1991, para vincular a la señora Luz Marina al proceso, no menos cierto es, que la Fiscalía debió realizar las labores necesarias para ubicarla, por lo que afirma no es válido que se asegure que la antes citada se escondió, máxime cuando la única dirección que aparecía en el proceso era la de la tarjeta alfabética y no se realizaron pesquisas para ubicar otra diferente, lo cual considera vulnera los derechos fundamentales de su defendida.
Lo anterior, señaló se evidenciaba de la revisión del sumario, el 28 de agosto de 1998 se ordenó la plena identificación de Luz Marina Ortega Guzmán, ello no se cumplió, sin embargo se libró la orden de captura No. 076 del 18 de noviembre de 1999, y fue cuando se allegó la tarjeta alfabética de la misma que se cambió la orden captura y se ordenó el respectivo emplazamiento, habiendo declarado la Fiscalía 1 Especializada de esta ciudad persona ausente a la antes citada, reiterando la orden de captura y sólo hasta el 30 de septiembre de 2005 es que se resuelve la situación jurídica de la condenada, cuando se tenía 18 meses para hacerlo, destacando que la Fiscalía tuvo más de 7 años para obtener su comparecencia y no lo logró. Ahora bien, dice que no es cierto que la señora Luz Marina se hubiese ocultado y prueba de ello lo es, que el 5 de febrero de 2010 fue aprehendida en virtud de orden de captura, la cual no pudo ser comprobada, por lo que la dejaron el libertad y para ese momento no había iniciado el juicio ni dictado sentencia, lo cual constituye una falla grave de la Fiscalía, aportando como prueba copia de la orden de libertad otorgada a la antes citada, respuesta del Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga del 10 de mayo de 2010 donde se indica que en contra de la condenada no aparece proceso alguno, adjuntando además, “Resolución 12856 de fecha 23 /11/2010, vigencia de la perdida de los Derechos políticos de LUZ MARINA ORTEGA GOMEZ.
Pero esta situación no se le comunicó cuando fue a sacar el duplicado de la cédula” el 1 de septiembre de 2011 y aportó su nueva dirección. Señala la togada, que desde el 18 de abril de 2012 aparece registrada en el Sisben y la Alcaldía de Bucaramanga, en fechas 14 de septiembre de 2013 y 28 de marzo de 2014 asistió a cursos en Confenalco(sic), los cuales fueron certificados, desde el año 2017 estuvo vinculada a las entidades bancarias crecemos y caja social de ahorros, aparece como beneficiaria de la EPS Medimas, desde el 30 de marzo de 2018 al igual que tiene RUT desde el 4 de septiembre de 2018 y finalmente tiene una línea de la empresa de telefonía Movistar desde el año 2012.
Las anteriores pruebas, señaló la defensora, denotaban que la ofendida no se ocultó, sino, que no fue buscada. Aduce que el fundamento para vincular a Luz Marina al proceso penal, surgió de los dichos de Justo Pastor Jaimes Jaimes, quien en su injurada afirmó no haber estado en el lugar de los hechos cuando ocurrieron, por lo arguye no se conoce cuál fue entonces la participación de su defendida en los mismos, relevando que en los informes de policía sobre la verificación de los dichos del antes citado, no aparece registrado el nombre de Jaime Castro ni menos el de Luz Marina, solo indican que guardaron el taxi de placas SRY-345 en un parqueadero, destacando que el señor Justo Jaimes declaró porque fue agredido y porque de acuerdo a su indagatoria “quería salvar su vida”.
Finalizó su escrito, indicando que no se podía condenar a la señora Luz Marina Ortega Gómez, con las pruebas que existían en el expediente, las cuales fueron obtenidas con violación del debido proceso y que ante la precariedad de los medios probatorios el Juez de conocimiento debió resolver las dudas absolviendo a su defendida, procediendo a controvertir las afirmaciones del señor Justo Jaimes, reiterando que no existían prueba para condenar a su defendida y la sentencia no fue apelada, incumpliendo los defensores que le fueron asignados a la señora Luz Marina con el deber legal de realizar una defensa activa, máxime en un caso tan delicado como aquél donde se condenó a la accionante.
Así las cosas, solicitó se tutelen los derechos fundamentales del debido proceso y defensa técnica de la señora Luz Marina Ortega Escobar, por haberse presentado una vía de hecho, por defecto fáctico a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, y como consecuencia de lo anterior, solicitó declare la nulidad de lo actuado en el proceso con Rad 19001-31-04-001-2006-00020-00 a partir del auto que ordenó el emplazamiento de la señora Luz Marina Guzmán el 3 de mayo de 2001, y en consecuencia, se disponga la libertad inmediata de la antes citada.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la providencia de 11 de octubre de 2021, negó el amparo tras considerar que, en primer lugar, no se satisfacían los requisitos de procedibilidad de la tutela relacionados con la inmediatez y subsidiariedad, porque fue condenada en mayo de 2010 y privada de la libertad el 24 de enero de 2019, data desde la cual han transcurrido más dos años, sin que exista justificación para la pasividad e inercia de la implicada, puesto que ya tenía clara la existencia del proceso penal seguido en su contra.
En cuanto al segundo, destacó que “ no se evidencia vulneración alguna del derecho de defensa de la libelista, pues voluntariamente se marginó del proceso penal seguido en su contra, sin que se materialice ninguna de las figuras jurisprudencialmente dispuestas para la viabilidad de la tutela frente a decisiones judiciales”. A lo anterior sumó argumentos dirigidos a explicar por qué la vinculación de la actora al proceso se realizó en debida forma, y que, aunque fue cierto que en algún momento se incurrió en un error en su apellido, también es verdad que en los subsiguientes documentos entre ellos la orden de captura, se incluyó la correcta identificación de la interesada.
Adicionalmente manifestó tampoco se verificó una vulneración a su derecho a la defensa, pues si bien los dos profesionales del derecho que fungieron como abogados de la procesada no realizaron una defensa activa como lo pretendía la actora, buscando pruebas que controvirtieran las que en ese momento tenía el ente acusado en su contra, es claro que ello se debió al hecho de no haber ubicado a la procesada, además, que pudo tratarse de una estrategia defensiva, ya que es evidente que éstos realizaron su labor, verificando y garantizando que los derechos que dentro del proceso penal le asistían a la señora Luz Marina Ortega Gómez.
Finalmente destacó que respecto al reproche realizado por la defensora de la accionante, dirigido a cuestionar las pruebas arribadas a la investigación y con las cuales fue vinculada la actora, se tratan de simples afirmaciones sin sustento probatorio alguno que no se pueden evaluar, porque se invadiría la órbita de la jurisdicción ordinaria, la cual actúa con independencia y sujeción exclusiva a la ley, menos cuando son expuestas de manera totalmente extemporánea y por fuera del proceso penal respectivo.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada del accionante, quien enfatizó en varios argumentos del libelo tutelar, entre ellos, que no se hizo una labor proactiva para buscar a la procesada, ni se vieron los errores trascendentes a la hora de vincularla al proceso penal en el que resultó condenada. En cuanto a la insatisfacción del requisito de inmediatez, indicó que la actora, en los dos años desde que conoció la sentencia condenatoria, solicitó copias del todo el proceso, “ y por eso conoce el mismo, y ese mismo fue entregado a la suscrita, y lo que ha hecho en estos dos años es tocar puertas a diferentes partes a efectos lograr quien escuche su voz y clamar justicia”.
Manifestó que no existen otros medios de defensa judicial para dejar sin efecto una sentencia del 27 de mayo del 2010, pues, después de todo ese tiempo el término para un recurso extraordinario de casación o de revisión están vencidos, y la única forma es mediante la acción de tutela. Finalmente, insistió en las presuntas inconsistencias probatorias que llevaron la condena como también en la falta de defensa técnica, pues si los apoderados hubieran revisado el expediente, se hubieran percatado de la incorrecta vinculación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de Luz Marina Ortega Gómez, en relación con el fallo proferido el 11 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la defensa presuntamente vulnerados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
A juicio de la parte actora, se afectaron sus prerrogativas superiores en el proceso de radicación Rad.19001-31-04-001-2006-00020-00, que culminó con sentencia condenatoria de 27 de mayo de 2010, pues en dicha actuación la procesada fue condenada sin haber sido correctamente vinculada. En este asunto particular, de entrada la Sala no encuentra no reunidos los presupuestos generales de la procedencia del amparo contra providencias judiciales.
Ello es así dado que no ocurre principalmente el de la inmediatez. Sobre el particular aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la tutela, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
En este caso, se tiene que, por lo menos desde el 24 de enero de 2019, data en que fue capturada la procesada, para descontar la pena impuesta a raíz de la condena, conoce de la existencia del proceso penal seguido en su contra y sobre todo de la sentencia que definió el asunto. Si ello es así, con facilidad se deduce que a partir de tal fecha la implicada tiene conocimiento sobre el devenir del asunto penal que ahora cuestiona, no habiendo en su momento propuesto reparo oportuno, pues dejó pasar más de 2 años (presentó tutela en septiembre de 2021) para accionar en contra del procedimiento adverso a sus intereses.
Siendo que la insatisfacción del requisito mencionado es suficiente para la improcedencia de la tutela, tampoco se advierte la necesidad de intervención excepcional del juez de tutela al constatar la ausencia de una situación que lo amerite, en la medida que no se advierte un yerro de tal magnitud al momento de ser vinculada al proceso penal.
Sobre ese tema en particular, lo ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigación penal acuda directamente, exponga sus argumentos de defensa en indagatoria y designe el abogado que represente sus intereses. Sin embargo, la vinculación mediante la declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución[footnoteRef:1], siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado. [1: Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional.] Al respecto, el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000- dispone:
ARTÍCULO 336. CITACIÓN PARA INDAGATORIA. Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia. Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura.
Por su parte, el artículo 344 de la misma normatividad expresa:
ARTÍCULO 344. DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE. Si ordenada la captura o la conducción, no fuere posible hacer comparecer el imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión o la conducción sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente.
Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio […]. De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido con la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica.
Resalta la Sala. De lo anterior, se colige que la vinculación al proceso mediante declaratoria de persona ausente es residual o supletoria y sólo se puede acudir a ella cuando, a pesar de agotar todos los medios necesarios para lograr la ubicación del sindicado, ello no ha sido posible, o cuando no obstante haber sido debidamente informado optó por marginarse voluntariamente del proceso.
Al respecto, en el sub iudice se observa que ninguna vulneración de derechos puede predicarse en contra del accionante al verificar su efectiva vinculación al proceso de radicación radicado 19001-31-04-001-2006-00020-00, en el que resultó condenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán. Lo anterior al tener en cuenta la información aportada por la Fiscalía, en la cual se destaca que: el 21 de agosto de 1998, mediante informe del Departamento de Policía Cauca, Seccional de Inteligencia se informó la vigilancia y seguimiento a una banda cuya integrante era Luz Marina Ortega Guzmán, como acompañante del cabecilla.
La Fiscalía Delegada ante el Juzgado Único Especializado de esta ciudad, mediante resolución No. 0810 del 28 de agosto de 1998, dispuso la identificación de Luz Marina Ortega Guzmán (CC. 63.353.452), para lo cual solicitó las tarjetas alfabéticas y dactilares, antecedentes penales y anotaciones de todo orden. El 30 de septiembre de 1999 mediante resolución sustanciadora dispuso librar orden de captura a Luz Marina Ortega Gómez (esta vez incluyó la identificación y el nombre completo correcto), identificada con la CC 63.353.452 de Bucaramanga, así como solicitó la expedición de las tarjetas decadactilares.
Posteriormente, el 12 de octubre de 2000 la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados del Circuito Especializado, requirió al INPEC, al Director Nacional de la Dijin, al Director del DAS y SIJIN Valle del Cauca información sobre las labores tendientes a dar captura. De ahí que, el 3 de mayo de 2001 mediante resolución de sustanciación se hizo constar que como no ha sido posible hacer efectiva la aprehensión se ordenaba en los términos del Art 356 del C.P. vigente el emplazamiento de la misma, publicándose el edicto el 4 de mayo de la misma anualidad.
Sin resultados positivos, el 25 de Mayo de 2001 la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, declaró persona ausente a Luz Marina Ortega Gómez, designandole defensor. Así las cosas, se observa en primer lugar que la accionante fue vinculada al proceso penal cuya nulidad pretende previa realización de labores tendientes no sólo a su identificación sino a su localización, principalmente a partir de la orden de captura; luego, desde esa oportunidad se encontraba legalmente atada al asunto penal.
Entonces, no puede verificarse vulneración a su derecho al debido proceso cuando fue vinculada; hubo una labor diligente y razonable tendiente a ubicarla y, además, fue asistida por una defensa técnica, que pese a no contar con la asistencia de su representada, ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en dicha causa, y dentro del límite de sus posibilidades.
Además, producido el fallo y debidamente notificado al actor por medio de edicto, nadie lo impugnó. Si la defensa o el Ministerio Público hubieran percibido alguna violación de derechos fundamentales, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, posiblemente la habrían apelado. En todo caso, la peticionaria no señaló las actuaciones que hubiera podido hacer valer a su favor, tendientes a evitar atribución de responsabilidad que en su contra realizó el juzgador; esto es, no sustentó de qué manera su vinculación al proceso hubiera desembocado en resultados favorables, lo cual supone que no explicó con suficiencia la trascendencia del hipotético vicio.
Por todo lo adverado, el fallo será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17