República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 83112 JUAN MANUEL GARCÉS O´BYRNE Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16532-2015 Radicación nº 83112 (Aprobado mediante Acta nº 427) Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela presentada por JUAN MANUEL GARCÉS O´BYRNE, contra la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. A la actuación fue vinculado el Juzgado Tercero penal de Adolescentes del Circuito de la misma ciudad, así como los intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado 2015-0088 tramitada en primera y segunda instancia, por las citadas autoridades judiciales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela se llega al conocimiento de lo siguiente: JUAN MANUEL GARCÉS O´BYRNE, a través de apoderado, presenta reclamo constitucional contra las autoridades accionadas, tras considerar lesionados sus derechos fundamentales con las actuaciones adelantadas al interior de la acción de tutela que promovió contra el Representante Legal y Directora de la Universidad del Valle, ante su descalificación del concurso de méritos para la designación del rector de la institución universitaria.
Advierte el actor que en aquella oportunidad instauró acción de amparo con la finalidad de dejar sin efecto el comunicado de 1º de septiembre de 2015 que lo excluyó del proceso de elección de rector de la Universidad del Valle, así como para que se expidiera acto administrativo en el que se le nominara como candidato para ocupar dicho cargo y de ese modo se le permitiera participar en el proceso de selección. Relata que en primera instancia, el 21 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali negó la acción de tutela, al considerar que si bien el artículo 24 del Acuerdo 004 de 1996, por el cual se modificó el Estatuto General de la Universidad del Valle, no establece límite de edad para ser rector, tener 65 años si es impedimento legal para desempeñar cargos públicos, según la interpretación sistemática de lo establecido en los artículos 29 del Decreto 2400 de 1968, 122 del Decreto 1950 de 1973 y la Ley 30 de 1992, además primaba la autonomía universitaria.
Señala que impugnado el fallo, la Sala Tercera de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali, revocó la citada sentencia, para en su lugar, conceder el amparo al debido proceso, en consecuencia, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, por su conducto de su presidenta, o quien haga sus veces, que en el término de tres días contados a partir de la notificación del fallo «decida respecto de la postulación de JUAN MANUEL GARCÉS O´BYRNE al cargo de Rector de la Universidad del Valle para el periodo 2015-2019, mediante resolución motivada debidamente notificada, con indicación de recursos, términos para imponerlos y autoridades encargadas de resolverlos, en conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011».
Igualmente dispuso « SUSPENDER el proceso de selección del Rector de la Universidad del Valle hasta cuando quede en firme la resolución anterior, debiéndose repetir todo el trámite que se hubiere surtido previamente, en el caso de que fuese aceptada la postulación del demandante JUAN MANUEL GARCES O´BYRNE». Aduce que la lesión a sus derechos fundamentales se concreta en que el Tribunal accionado no examinó de fondo el problema jurídico planteado, al no haberse pronunciado sobre la inaplicación en su caso de la prohibición contenida en el Decreto 2400 para el ejercicio del cargo de Rector de la Universidad del Valle, esto es, tener más de 65 años, frente a los postulados constitucionales y de ley de la autonomía universitaria.
Aspecto que al no ser analizado conllevó a que finalmente fuera excluido del concurso en el que participó, pues simplemente la accionada en aquel momento y dando cumplimiento a la orden de tutela que le amparó el debido proceso, profirió un acto administrativo en el cual señaló que no cumplía los requisitos exigidos para el cargo al tener una edad superior a la requerida, más de 65 años.
Por todo lo anterior, solicitó «Ampare mi Derecho Fundamental de Acceso a la Administración de Justicia y a la tutela efectiva. […]. Ordene al Tribunal Superior de Cali, Sala 3 de Asuntos Penales para Adolescentes, que profiera nueva sentencia de segunda instancia dentro de la Acción de Tutela con Radicación 2015-00088-01, sentencia en la cual se pronuncie de fondo sobre los derechos a la igualdad y a ser elegido que me ha vulnerado la Universidad del Valle con la decisión de excluirme del grupo de candidatos elegibles para el cargo de Rector para el periodo 2015-2019 por el Consejo Superior» (Folio 5 cuaderno Corte).
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Asignado el asunto por reparto, se avocó conocimiento y se dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas e involucradas, así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela No. 2015-00088, para que ejercieran el derecho de contradicción. 1. Al respecto, dentro del término de traslado un Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, pidió declarar la improcedencia de la acción al tratarse de una acción de tutela contra otra de la misma naturaleza, la cual jurisprudencialmente no tiene cabida.
Adujo que el fallo de tutela cuestionado es razonado emitido con estricto apego a la legalidad, sin que resulte arbitrario, ni desconocedor de derecho fundamental alguno, tal como se aprecia en los argumentos allí expuestos. 2. Por su parte, el titular del Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, hizo referencia a los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro de la acción constitucional cuestionada, así como al acto administrativo No. 079 del 21 de octubre de 2015 a través del cual la Universidad accionada dio cumplimiento al fallo de tutela Aportó copia de las providencias de tutela censuradas. 3.
Los demás involucrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el inciso 2° del artículo 44 del Acuerdo No. 006 de diciembre de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo elevada por JUAN MANUEL GARCÉS O´BYRNE, contra la Sala para asuntos de Adolescentes del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional, en actuación que involucra al Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. 2.
En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por el accionante se dirige a lograr el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la Sala para asuntos de Adolescentes del Tribunal Superior de Cali, dentro del trámite de tutela que adelantó contra la Universidad del Valle. 3.
Lo anterior indica que se ha interpuesto una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
Es decir, que aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas. 4.
Con todo, como es posible que las irregularidades en el trámite o en la sentencia comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló: […] los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho.
Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión’.
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.
Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
De lo anterior, puede deducirse entonces que: i) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. ii) Si el presunto defecto es de fondo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de esa índole, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. iii) Como no es admisible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que el primer fallo está construido sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicha decisión, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la providencia sea materialmente injusta. iv) Si la Corte Constitucional no revisa el proveído que es puesto a su consideración oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, e igualmente adquiere la firmeza, valga la reiteración, de la cosa juzgada.
De manera, que decidido el asunto por la Sala de Revisión correspondiente o, si fuese excluido de selección, vencida la oportunidad para insistir, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, la cual es inmutable y no admite que se reabra un debate ya concluido. 5. Como es evidente, que la acción de tutela en esta oportunidad interpuesta por el ciudadano JUAN MANUEL GARCÉS O´BYRNE, se refiere exclusivamente al contenido de la sentencia de tutela proferida por la Sala para Adolescentes del el Tribunal Superior de Cali y no al trámite de la acción previamente surtido, la petición de amparo resulta improcedente, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de actor y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional.
En efecto, véase como la inconformidad radicó en señalar que en la decisión adoptada por la Sala para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali desconoció sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, pues se incurrió en una vía de hecho al no haberse examinado de fondo el problema jurídico planteado, en la medida que no se pronunció sobre la procedencia de aplicar para el cargo de rector de la Universidad del Valle pese a tener 65 años de edad, por lo que pretende su revocatoria para que en su lugar se dicte un nuevo fallo bajo tales presupuestos.
Como se puede observar, en manera alguna el accionante señala por ejemplo un presunto desconocimiento al debido proceso por cuanto el Juez carecía de competencia, no integró debidamente al contradictorio, omitió alguna etapa procesal o notificaciones en concreto, por el contrario, se advierte que se surtieron a cabalidad las fases previstas en el expedito trámite consagrado en el Decreto 2591 de 1991, por tanto, lo que se presenta en el actor es una inconformidad con lo decidido por los jueces constitucionales. 6.
Si ello es así, como en efecto lo es, la Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco del Tribunal accionado en el trámite de la tutela refutada. Como queda visto, los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio establecido para tales fines, la revisión. En este orden, es indiscutible que JUAN MANUEL GARCÉS O´BYRNE no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, se estudiará la posibilidad de seleccionar el fallo del 16 de octubre de 2015 y el trámite que se impartió en general a la acción de tutela promovida en contra de la Universidad del Valle, situación que converge, indudablemente, en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.
Adicionalmente, en el evento de ser excluida de revisión la actuación en comento, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia de revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada.
Es claro entonces, con sujeción a la jurisprudencia constitucional, que el demandante le queda el camino de la revisión para corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría incurrido el juez de tutela al resolver la petición de amparo cuestionada, ante la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por JUAN MANUEL GARCÉS O´BYRNE, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14