CUI 11001023000020250093700 Tutela de 1.a instancia n.o 148328 CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP16531-2025 Tutela de 1.a instancia n.o 148328 Acta n.o 237 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO en contra de la Sala de Casación Laboral y la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Las partes e intervinientes del trámite de tutela 11001020500020250111101 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en esta actuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Delia Rosa de la Hoz Valencia inició un proceso ordinario laboral en contra de Cajopi EPS S. A. S., Talentum Temporal S. A. S. y Negocios Tercerizados S. A. S. con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 2 de septiembre de 2019 y el 28 de septiembre de 2022. Además, que este se dio por terminado sin justa causa.
El conocimiento de este caso le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, que, por medio de auto del 27 de mayo de 2024, vinculó a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO. Posteriormente, esa entidad contestó a demanda. Sin embargo, el juzgado, a través de auto del 27 de agosto de 2024, consideró que la respuesta se presentó de manera extemporánea.
Por ese motivo, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR presentó los recursos de reposición y apelación, pues consideró que se había interpretado de manera errónea el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. No obstante, tanto en primera como en segunda instancia se mantuvo lo decidido inicialmente. Debido a ello, CAJACOPI ATLÁNTICO presentó una primera acción de tutela con el propósito de que se dejara sin efecto lo resuelto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, en tanto se habría contabilizado de manera equivocada el término para contestar la demanda.
El conocimiento de este reclamo le correspondió a la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que, por medio de la Sentencia CSJ STL9437-2025, negó la acción de tutela, pues no encontró que se hubiese configurado ningún defecto en la providencia censurada. De igual modo, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal, mediante la Sentencia STP10975-2025, confirmó la providencia de primera instancia. En este contexto, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO presentó una nueva petición de amparo.
En esta oportunidad, censura las sentencias de tutela emitidas previamente, pues considera que las mismas constituyen « una nueva y autónoma vulneración de los derechos fundamentales » en la medida en la que validaron una interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 2213 de 2011. Por consiguiente, pide que se dejen sin efecto y que, de manera consecuente, « se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio tener por contestada en tiempo la demanda dentro del proceso ordinario laboral con radicado 50001310500320230027200 y revocar todo acto que se derive de haberla considerado extemporánea ».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 1.o de septiembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó correr traslado a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes del trámite de tutela 11001020500020250111101. El magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, pidió declarar improcedente la solicitud de amparo.
Consideró que la entidad accionada solo se limita a insistir en su cuestionamiento acerca de la contabilización de los términos en el proceso ordinario laboral, pues no se identifica que se hubiese incurrido en cosa juzgada fraudulenta. Además, puso de presente que « el expediente fue remitido a la respectiva Sala de selección, sin que a la fecha se haya adoptado una decisión al respecto ».
La magistrada Marjorie Zúñiga Romero, quien integra la Sala de Casación Laboral de esta Corte, también pidió declarar improcedente la acción de tutela. Señaló que en la providencia censurada no se incurrió en algún error y que con la nueva petición de amparo se desconoce la imposibilidad de cuestionar providencias de la misma naturaleza. Finalmente, indicó que « la actora aún puede solicitar el mecanismo ciudadano de revisión e insistencia » ante la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela. La Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales y específicos de procedibilidad que se deben cumplir para presentar una acción de tutela contra providencias judiciales.
Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Por su parte, los requisitos específicos habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de los requisitos generales de procedibilidad, la Corte Constitucional aludió a los criterios de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez, incidencia directa de las irregularidades procesales que se aleguen e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración de derechos fundamentales.
De igual modo, la Corte Constitucional estableció la imposibilidad de acudir a la acción de tutela para cuestionar sentencias de la misma naturaleza. Este último requisito, según esa Corte, busca impedir que se cree « una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica » (CC T-272/14). De igual manera, esa Corporación explicó que en caso de aceptarse la procedencia de una acción de tutela contra una sentencia de tutela la efectividad del amparo: quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer (CC SU-1219/01, reiterada en la Sentencia CC T-286/18). Pese a ello, la Corte Constitucional ha señalado que en ciertos escenarios excepcionalísimos es posible acudir a la acción de tutela para cuestionar sentencias de tutela cuando ha existido fraude y se habría configurado una cosa juzgada fraudulenta (CC SU-627/15).
Por ende, la tutela procede cuando se trata de « revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo » (CC T-373/14). En cualquier caso, para que en este tipo de escenarios proceda una solicitud de amparo es necesario que también se cumplan los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales y que, además, se acredite que: (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit)[footnoteRef:2]; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (CC, SU-627/15). [2: En la Sentencia T-023 de 2023 la Corte Constitucional explicó que «el estándar de prueba requerido para dar por demostrada una situación de fraude es particularmente exigente.
El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente”».] Con base en estas consideraciones, la Sala estima que la acción de tutela presentada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO, es improcedente pues comparte identidad procesal con las providencias de amparo cuestionadas y, además, porque no se acredita alguna situación de fraude en el trámite censurado.
Para la Corte, es notorio que con la nueva solicitud de tutela esa entidad simplemente busca insistir en los argumentos que expuso previamente en relación con la aparente indebida contabilización del término para presentar su contestación en el proceso ordinario laboral. Por ello, esta Corporación evidencia que lo pretendido es prolongar de manera indefinida el debate en torno a un punto que ya fue resuelto en las sentencias censuradas, lo que resulta inviable.
Adicionalmente, esta Corte no evidencia ningún indicio de fraude en las providencias de tutela reprochadas. Por el contrario, la Sala toma nota de que CAJACOPI ATLÁNTICO únicamente realiza una alusión genérica e imprecisa sobre la posibilidad que ha establecido la Corte Constitucional de presentar una acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza.
De esta manera, no se encuentra acreditado de manera clara, cierta, suficiente y coherente la existencia de alguna irregularidad que habilite la procedencia material del amparo. No existe, por tanto, mérito para examinar de fondo los cuestionamientos planteados en el escrito de tutela. Finalmente, la Sala considera necesario insistir en el llamado de atención que ha realizado en otras ocasiones acerca de las consecuencias legales que puede entrañar el empleo inadecuado o de mala fe de acciones como la tutela, pues la improcedencia manifiesta de solicitudes de amparo como la aquí promovida redunda en el entorpecimiento de la labor de las autoridades judiciales[footnoteRef:3].
Además, ello resulta especialmente grave en este caso, pues el reclamo que ocupa la atención de esta Corporación fue presentado por Edwin Roberto Arrieta Díaz, quien actúa como apoderado especial de la CAJA DE COMPENSACIÓN CAJACOPI ATLÁNTICO. Por esta razón, resulta necesario recordar que dentro de los deberes profesionales de los abogados se encuentra « actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión », « colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado » y « prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos »[footnoteRef:4]. [3: El artículo 95 de la Constitución establece que uno de los deberes de los ciudadanos es «colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia».] [4: Ley 1123 de 2007, artículo 28. ] En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO en contra de la Sala de Casación Laboral y la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP16531-2025 Tutela de 1. a instancia n. o 148328 Acta n. o 237 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO en contra de la Sala de Casación Laboral y la Sala de Decisión de Tutelas n. o 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Las partes e intervinientes del trámite de tutela 11001020500020250111101 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en esta actuación.