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STP16531-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 797 de 2003

Tutela de 2ª instancia nº 120264 CUI 11001020500020210133502 Luis Ferney Blandón Ramírez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16531-2021 Radicación n° 120264 Acta 304. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Luis Ferney Blandón Ramírez, contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali.

El trámite se hizo extensivo a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron relatados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Del confuso escrito de tutela y la documental aportada, es posible extraer que el accionante presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones una pluralidad de solicitudes para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, así como de reliquidación de ésta, las cuales se discriminan así: 1.

Solicitud presentada el 3 de octubre de 2014, resuelta por resolución GNR 37072 de 17 de febrero de 2015, que negó la pensión por no ser beneficiario del régimen de transición y no acreditar los requisitos señalados en la Ley 797 de 2003. 2. Solicitud de 3 de octubre de 2016, despachada por resolución GNR 356511 de 25 de noviembre de 2016, que le reconoció pensión de vejez en cuantía inicial de $689.455, a partir del 1º de diciembre de 2016, teniendo en cuenta 1.878 semanas cotizadas con un IBL de $695.609 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 80% según la Ley 797 de 2003.

Y en contra de la que presentó recurso por cuanto no se incluyeron los meses de octubre, noviembre y la prima de diciembre del año 2016 y porque no incluyó el período del 1º de octubre de 2014 al 30 de septiembre de 2016. Recurso decidido mediante resolución 32.743 de 26 de enero de 2017, que modificó la resolución recurrida e incluyó los meses faltantes y negó incluir el período entre el 1º de octubre de 2014 al 30 de septiembre de 2016, confirmada por resolución n.º 7.099 de 22 de febrero de 2017. 3.

Solicitud de 10 de agosto de 2018, mediante la cual pidió la reliquidación de la pensión de vejez, que le fue negada por Resolución SUB 5845 de 15 de enero de 2019 y contra la que presentó el 26 de febrero del mismo año recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, resuelto el primero por Resolución SUB 85805 de 10 de abril de 2019, que confirmó negar la reliquidación de la pensión de vejez e incluyó el tiempo laborado en el Ministerio de Defensa, estando pendiente de decisión el de apelación. En vista de lo anterior, el 28 de septiembre de 2020 promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pretendiendo el pago de mesadas pensionales retroactivas generadas entre el 1º de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2016, junto con los intereses moratorios.

Asunto que conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, que por sentencia de 26 de enero de 2021 estableció la procedencia del reconocimiento de las mesadas retroactivas perseguidas, sin embargo, concluyó que las mismas se encontraban prescritas, conforme a la excepción formulada por la entidad demandada en tal sentido.

En contra de la anterior providencia el accionante presentó recurso de apelación, que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que por sentencia de 31 de agosto del presente año confirmó la sentencia apelada, tras analizar que la acción fue iniciada fuera del término señalado, por tanto, las mesadas retroactivas reclamadas fueron afectadas por el fenómeno de la prescripción. Criticó la sentencia proferida por el ad quem, pues, en su sentir, no tuvo en cuenta el material probatorio a efectos de establecer la interrupción de la prescripción con la petición realizada el 10 de agosto de 2018, resuelta en las resoluciones 5.845 y 85.805 de febrero de 2019, que está pendiente por resolver el recurso de apelación. Censuró la actuación del juez plural, así: […] permite que la empresa Colpensiones sin asistirle razón en la resolución 37.072 de 17 de febrero de 2015 exigió al cotizante continuar cotizando al sistema de (sic) pensional para poder cumplir los requisitos de pensión cuando para esta época contaba con 1.790 semanas y el art. 33 de la ley 100 de 1993 solo exigía 1.300 semanas.

Tal exigencia viola el numeral 2 del Art. 33 de la Ley 100 de 1993 que solo exigía 1300 semanas y para el 3 de octubre 2.014 contaba con 1790 semanas. Y luego se sustentó en que el cotizante no se había desafiliado por lo cual no se le debía cancelar las mesadas pensionales desde Oct. 1 de 2014 a 30 de septiembre de 2016, ni menos los intereses respectivos.

Esta misma apreciación la tomo (sic) los honorables Magistrados de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali V., para tener igual apreciación desconociendo la actuación de la empresa Colpensiones, observándose que el cotizante o afiliado era el responsable y no la empresa Colpensiones de desafiliarse. Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó se ordene a al Tribunal accionado «la revisión de la sentencia de la audiencia 188 de (sic) proferida […] el 31 de agosto de 2021 […] » FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, en sentencia de 29 de septiembre de 2021.

Consideró que la providencia cuestionada se encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración de la Corporación accionada, sin que ello constituya alguna arbitrariedad. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la parte demandante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.

CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en los artículos 86 Superior y 2 de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar la protección invocada por Luis Ferney Blandón Ramírez. Pues, explicó que la providencia emitida el 31 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas retroactivas de la pensión de vejez reclamadas por el actor, es razonable.

Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Por ende, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018, CSJ STP14404-2018 y CSJ STP10584-2020).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali analizó los documentos allegados al plenario y estableció como extremo final del agotamiento de la vía gubernativa la expedición de la Resolución VPB 7099, la cual tuvo lugar el 22 de febrero de 2017, en tanto decidió de manera definitiva la solicitud del accionante. Así, estimó que era a partir de dicha calenda que el accionante contaba con un término de tres años para instaurar la acción ordinaria, con el fin de evitar la configuración del fenómeno prescriptivo.

En ese orden de ideas, destacó que plazo vencía el 22 de febrero de 2020. No obstante, con fundamento en el acta de reparto del proceso, el Tribunal accionado constató que la radicación de la demanda del asunto tuvo lugar el 25 de agosto de 2020. Esto es, por fuera del término atrás señalado, con lo cual enfatizó que transcurrió el término trienal extintivo de que trata el artículo 151 del CPTSS, lo que abrió paso a la prescripción de las mesadas pensionales no reclamadas oportunamente.

Las anteriores reflexiones corresponden a la valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;[footnoteRef:1] por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. [1: Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por Luis Ferney Blandón Ramírez, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.

Por ende, se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8