Micelio
STP16531-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 83213 FREDY SAÚL RENTERÍA PEÑA Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16531-2015 Radicación Nº 83213 (Aprobado en Acta Nº 427) Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FREDY SAÚL RENTERÍA PEÑA, contra el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz y la Fiscalía 47 Delegada ante dicha Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición y libertad, dentro de la actuación penal de justicia transicional que se adelanta en su contra.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Informa el accionante FREDY SAÚL RENTERÍA PEÑA que es desmovilizado colectivo de las Autodefensas Unidas de Colombia, postulado por el Gobierno Nacional para acceder a la justicia transicional desde el 10 de abril de 2007, por lo que se sigue en su contra el asunto penal de justicia y paz No. 110016000253-2007-82843.

Refiere que en el adelantamiento de ese trámite ha rendido varias versiones libres a los fiscales que han conocido de la actuación, sin embargo, no se le ha formulado la respectiva imputación, ni definido en concreto su situación jurídica, pese a haber solicitado en varias oportunidades la misma. Señala que tal dilación perjudica sus garantías fundamentales, al mantener indefinida la formulación de imputación y el avance de las diligencias, sin poder acceder a los beneficios de justicia y paz a los cuales se acogió, entre ellos, a su libertad al llevar más de 8 años detenido.

En consecuencia, solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, petición y defensa, y se ordene a la Fiscalía accionada formular la respetiva imputación de cargos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información que estimaran pertinente. 1.

Al respecto, la Fiscal 47 de Justicia y Paz Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, doctora Liliana María Calle Rojas, luego de señalar que FREDY SAÚL RENTERÍA PEÑA, fue postulado por el Gobierno Nacional al trámite y beneficios establecidos en la Ley 975 de 2005 por haber pertenecido al Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, refirió que aunque ciertamente el demandante ha solicitado se le formule imputación por los hechos por los cuales se encuentra privado de la libertad, también es cierto, que la Fiscalía no ha podido adelantar dicha diligencia por no contar aún con los elementos necesarios para la sustentación de la misma, entre ellos, la verificación de los requisitos de elegibilidad y la información necesaria de los hechos por los cuales se encuentra investigado; aspectos que le han sido comunicados oportunamente al postulado en las respuestas a los derechos de petición que ha elevado.

No obstante, dijo que el 27 de noviembre de 2015 se presentó ante el Tribunal de Justicia y Paz «solicitud de audiencia preliminar para formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento», con el objeto de hacer imputación de cargos no solo por el hecho a que se refirió en la acción constitucional, sino por 6 hechos más, que corresponden a los confesados ante esa Fiscalía. 2.

La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá a través del Magistrado José Aníbal Mejía Camacho, dijo no haber no haber vulnerado derecho fundamental alguno del actor, pues el proceso que se adelanta en su contra en dichas dependencias se ha venido desarrollándose de conformidad con lo previsto en las Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012, además, la audiencia de imputación de cargos que peticiona el actor, debe adelantarse previa solicitud de la Fiscalía que conoce del caso. 3.

Los demás involucrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra al Tribunal Superior de Justicia y Paz de Bogotá, del cual es su superior funcional. 2.

Señala el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, el actor considera lesionados sus derechos fundamentales dentro del proceso transicional en el que es postulado desde el año 2007, adelantado por la Fiscalía 47 de Justicia y Paz Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al no haberle formulado aún la respectiva imputación, manteniendo indefinida su situación jurídica dentro de las diligencias. 4.

De entrada la Sala advierte que el presente reclamo constitucional resulta improcedente, en la medida en que el proceso penal de justicia y paz que se sigue contra el accionante, se encuentra en curso, pues dentro del material probatorio allegado se tiene que la Fiscalía accionada, una vez culminó la fase de versión, verificación y documentación, presentó la respectiva solicitud de audiencia de formulación de imputación contra RENTERÍA PEÑA, cuya audiencia se encuentra pendiente de ser instalada ante el respetivo Magistrado de Control de Garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: Fl. 51 Cuad.

Corte] De ahí, se tiene que el ente acusador cumplió con su deber de solicitar imputación, por lo que no puede desprenderse afectación de garantía fundamental alguna, en tanto, se advera el adelantamiento del proceso conforme lo estipula la Ley 975 de 2005, en cuyo trámite ya hubo solicitud de formulación de imputación, la cual está pendiente de realizarse.

Es decir, que si lo pretendido por el accionante es lograr que la Fiscalía formule imputación en su contra en el proceso de justicia y paz, del material de prueba arrimado se tiene que tal acto ya fue solicitado ante el juez competente, por lo que mal haría el juez constitucional en reconocer una lesión de derechos cuando la misma carece de objeto. 5.

Pero más allá de ello, encuentra esta Sala que no puede pregonarse la afectación al debido proceso que reclama el actor, ni de su derecho a la libertad personal, al no haberle sido definida aun dentro del trámite su situación jurídica, pues como se observó se han ido adelantando las diferentes etapas procesales conforme a la ley, encontrándose en la fase de formulación de imputación donde será definida la misma, sin que se hayan lesionado las garantías del actor, ya que en la actualidad RENTERÍA PEÑA no se encuentra privado de la libertad a causa del trámite transicional, sino por cuenta de otro proceso, en cumplimiento de una sentencia condenatoria de 40 años de prisión que le fue impuesta por la justicia ordinaria, tal cual lo reconoce en su escrito tutelar.

Diferente situación sería si el procesado estuviera detenido por cuenta del proceso de justicia y paz, a la espera definirse la actuación, ya que eventualmente ello sí devendría en una seria lesión de derechos teniendo en cuenta su fecha de postulación, pero como ello no es así, ya que está retenido en calidad de condenado por otro proceso, no puede derivarse la urgente intervención constitucional en este asunto, contrario a lo demandando. 6.

Finalmente, en lo que atañe al reclamo constitucional por falta de respuesta de la Fiscalía a las peticiones que presentó el interesado para resolución de su situación jurídica y formulación de imputación, encuentra la Sala en el material probatorio aportado, que el ente acusador en varias oportunidades ha resuelto las peticiones efectuadas por RENTERÍA PEÑA, la última presentada el 28 de septiembre de 2015, en ejercicio del derecho de postulación que le asiste.

En este punto se debe advertir que las solicitudes a que se refiere el libelista, al interior del proceso transicional que se le adelanta, no puede ser entendidas como el ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino de postulación, siendo éste el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por lo tanto, su activación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

En este caso, nótese que en respuesta el 19 de octubre de 2015, con Oficio DFNEJT 1334, la Fiscal 47 Delegada de Justicia y Paz, le informó al interesado que «una vez el despacho cuente con los elementos materiales probatorios señalando en la orden a Policía Judicial 226 del 7 de octubre de 2005, procederá a analizar la procedencia de radicar solicitud ante el señor Magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz, y de ello se le informará oportunamente tanto a usted como a su apoderado».

(Folio 9 cuaderno Corte), aspecto que como se acaba de verificar ya fue materializado, de donde no se puede deducir la vulneración alegada, al evidenciarse una efectiva respuesta a la solicitud del procesado. 7. Por todo lo anterior, al no demostrarse la vulneración alegada, la petición de amparo propuesta por FREDY SAÚL RENTERÍA PEÑA está destinada a fracasar por improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por FREDY SAÚL RENTERÍA PEÑA, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Notificar a las partes este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10