CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ª Instancia Rad. 83.069 OSCAR YESID RAMÍREZ FORERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP16530-2015 Radicación No.: 83069 Acta No. 427 Bogotá D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de OSCAR YESID RAMÍREZ FORERO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, y el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante interpone acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que, dice, le fueron vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI en el marco del proceso penal con radicación Nº 2012-01023, particularmente, con la emisión de las providencias de fechas 19 de diciembre de 2014 y 29 de julio de 2015, mediante las cuales la citada Corporación: (i) decretó la nulidad parcial de la audiencia preparatoria celebrada el 7 de julio de 2015, y subsanado el trámite, (ii) accedió a las solicitudes probatorias elevadas por la fiscalía. En tal sentido, argumenta el libelista que: En lo que respecta a la primera decisión censurada, se incurrió en vía de hecho por «defecto procedimental absoluto», en la medida que, el órgano colegiado accionado siguió un trámite ajeno al previsto en Ley 906 de 2004 para el decreto de nulidades y, esa situación irregular conllevó a que se rehabilitara el término para que la fiscalía sustentara, como no lo hizo en la primera oportunidad, la legalidad de las interceptaciones que intentaba introducir en la audiencia de juicio oral.
Ahora, en cuanto al segundo auto atacado, manifiesta el actor que éste constituye vía de hecho por «defecto fático» dado que, aun cuando la fiscalía no ofreció ninguna sustentación sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, todas sus peticiones probatorias fueron decretadas por la Colegiatura. En consecuencia, para el actor, las anteriores actuaciones irregulares de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI constituyen «desbalance del proceso» y «detrimento al equilibrio de igualdad de armas», lo que atenta contra los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del enjuiciado OSCAR YESID RAMÍREZ FORERO.
Por tanto, solicita como pretensión constitucional que se dejen sin efecto las providencias judiciales referidas. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, y el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes del proceso penal con radicación No. 2012-01023. 1.
El JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, informó de manera detallada el impulso que le ha dado al referido proceso penal. Destacó que la audiencia de juicio oral inició el 14 de septiembre de 2015, y se ha desarrollado durante los días 14, 15, 20, 22 y 23 de octubre de la misma anualidad, última fecha en la «que se programó a partir del 11 de febrero de 2016 la continuación de la audiencia de juicio oral y público hasta su culminación». 2.
La SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, luego de denotar lo que fue objeto de controversia en los recursos de apelación incoados contra las providencias de fechas 7 de julio de 2014 y 24 de febrero de 2015, y las razones que frente a tales motivos de inconformidad fueron planteadas en los autos interlocutorios aquí censurados, solicitó declarar improcedente la demanda constitucional formulada por el apoderado judicial de OSCAR YESID RAMÍREZ FORERO dado que, en su criterio, lo que pretende el actor es revivir «una discusión zanjada en las instancias ordinarias».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la presente acción de tutela. En primer término, debemos recordar que la acción de tutela consagrada en el Art. 86 de la Carta Política, es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
No obstante lo anterior, su procedibilidad se encuentra condicionada a los eventos en que carezcan de otros medios idóneos de defensa judicial para su restablecimiento, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Con tal derrotero podemos concluir, que este mecanismo no tiene carácter alternativo y es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio de los procedimientos señalados en las normas adjetivas, es decir, no es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite, no son compartidos por el actor.
La presente solicitud de amparo está encaminada a cuestionar providencias de fechas 19 de diciembre de 2014 y 29 de julio de 2015, mediante las cuales la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, en su orden, (i) decretó la nulidad parcial de la audiencia preparatoria celebrada el 7 de julio de 2015 y subsanado el trámite, (ii) accedió a las solicitudes probatorias elevadas por la fiscalía. Sin embargo, debe la Sala anotar que la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver el tema relacionado con la inconformidad planteada, pues corresponde a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso, y cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural.
Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar: «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva», y ello es precisamente lo que aquí ocurre pues, el proceso penal contra OSCAR YESID RAMÍREZ FORERO y otros, no ha finalizado, estando actualmente pendiente de culminar la audiencia de juicio oral –tal y como fue informado por el juzgado cognoscente-.
Entonces, aún puede acudir el demandante para subsanar lo que tildó de errores por vía de hecho, al juicio oral, a la apelación de la sentencia si le fuere desfavorable, o al recurso extraordinario de casación, como mecanismo de corrección propio del proceso penal, con lo que se evidencia que existen múltiples etapas procesales en las que puede ventilar su pretensión y lograr su definición por parte del Juez ordinario competente para ello.
Un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción. Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Tampoco, es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar el perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha dicho: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad ”.
(Subrayas fuera de texto) C.C. T-1316 de 2001. Por tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, teniendo actualmente, la totalidad del procedimiento por delante para hacer valer sus garantías.
Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de primera instancia. Folios 1 – 15. � Ibíd. Folio 135. � C.C. T-967 de 2010. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad.
No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 11 _1139985127.doc