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STP1653-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 151850 CUI: 11001220400020250530101 Nelson Ramírez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001220400020250530101 Radicación n.° 151850 STP1653-2026 (Aprobado acta n.°036) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada, por intermedio de apoderado, por Nelson Ramírez contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esa decisión (i) declaró improcedente la acción de tutela respecto de las sentencias proferidas el 19 de junio de 2025 por el Juzgado 120 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el 30 de julio de 2025 por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, y (ii) negó el amparo frente al auto del 14 de noviembre de 2025, mediante el cual el primero de los despachos mencionados dispuso el cierre del incidente de desacato promovido dentro del trámite constitucional adelantado contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá -UAECOB-.

En síntesis, en la impugnación, el accionante sostiene que, contrario a lo resuelto en el fallo de primera instancia respecto del auto del 14 de noviembre de 2025, mediante el cual se ordenó el cierre del incidente de desacato, el Juzgado 120 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá sí incurrió en un defecto fáctico por indebida verificación del cumplimiento del fallo de tutela, lo que derivó en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que la UAECOB no emitió pronunciamiento alguno frente a la posibilidad de reintegro o reubicación del actor en un cargo equivalente al que venía desempeñando y, pese a ello, el juez constitucional dio por cumplida la orden de amparo sin analizar ese aspecto.

II.

HECHOS 1.- En el trámite de tutela radicado 110014009120-2025-00151-00, mediante sentencia del 19 de junio de 2025, el Juzgado 120 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá amparó el derecho fundamental a la igualdad y estabilidad laboral reforzada, vulnerados por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá -UAECOB-.

En consecuencia, ordenó lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal y/o quien haga sus veces de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ – UAECOB que en el término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a correr traslado al accionante señor NELSON RAMÍREZ del “documento orientador” a través de correo electrónico permitiéndole presentar la documentación e información que considere pertinente para acreditar su aludida situación de estabilidad laboral reforzada.

De comprobarse tal condición, deberá disponer lo necesario para su reintegro o reubicación al cargo que desempeñaba o de mejor o igual categoría al cargo, de lo contrario, la entidad podrá confirmar la terminación de su nombramiento provisional conforme a derecho y dado el concurso de méritos agotado y que se erige como causal objetivo de la terminación de la vinculación del actor con la entidad distrital accionada. 2.- Mediante sentencia del 30 de julio de 2025 el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de primera instancia del 19 de junio de 2025, proferida por el Juzgado 120 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de tutela de primera instancia del 19 de junio de 2025, proferida por el Juzgado 120 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., en el sentido ordenar a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá para que en el plazo improrrogable de cinco (05) días hábiles contados a partir de la recepción de la documentación que sea enviada por el extremo activo de conformidad con la sentencia de primera instancia, comunique al señor Nelson Ramírez si presenta una condición o circunstancia especial que la conlleve a adoptar acciones afirmativas tendientes a nombrarlo en provisionalidad en un cargo igual o equivalente al que desempeñaba de encontrarse vacantes, hasta que ese se provea en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la Ley y jurisprudencia. 3.- El 9 de octubre de 2025 Nelson Ramírez promovió incidente de desacato.

Consideró que la entidad accionada no dio cumplimiento integral a las órdenes impartidas en los fallos de tutela, particularmente en lo relativo a la verificación material de su condición de especial protección constitucional y la adopción de las medidas derivadas de ella. 4.- El 17 de octubre de 2025 el Juzgado 120 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá efectuó requerimiento previo a la UAECOB para que informara sobre el cumplimiento de las órdenes constitucionales impartidas.

La entidad informó que dio cumplimiento a los fallos de tutela, señalando que corrió traslado del documento orientador, recibió la documentación aportada por el actor y adelantó valoración médica ocupacional, concluyendo que el accionante presentaba condiciones de salud que lo inhabilitaban para el desempeño del cargo de Bombero Código 475, Grado 15, por lo que no podía reintegrarlo al cargo. 5.- El 14 de noviembre de 2025, el Juzgado 120 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá dispuso el cierre del incidente de desacato, al estimar que la entidad accionada había dado cumplimiento a las órdenes contenidas en los fallos de tutela.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- Nelson Ramírez, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra las sentencias proferidas dentro del trámite constitucional adelantado contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá –UAECOB-, así como contra el auto del 14 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado 120 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual se dispuso el cierre del incidente de desacato. 6.1.- Indicó que esas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque incurrieron en un defecto fáctico por indebida verificación del cumplimiento del fallo de tutela, al dar por satisfecha la orden de amparo pese a que la entidad accionada no adoptó medidas materiales para garantizar la protección derivada de su condición de especial protección constitucional.

Señaló que no se comprendió el alcance del amparo recibido y, consecuencia de ello, se aceptó como cumplimiento suficiente la verificación de su aptitud para el cargo de bombero, sin exigir ni analizar pronunciamiento alguno respecto de su reintegro o reubicación en un cargo igual o equivalente, lo que dejó sin eficacia la protección constitucional otorgada. 6.2.- En ese sentido, pidió que se dejaran sin efectos las decisiones judiciales cuestionadas, y que se dispusiera su reintegro sin solución de continuidad o, de no ser posible, su reubicación en un cargo igual o equivalente. 7.- El 3 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió, en primer lugar, declarar improcedente el amparo solicitado frente a las sentencias de tutela proferidas el 19 de junio de 2025 por el Juzgado 120 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el 30 de julio de 2025 por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

Consideró que la acción de tutela no procede, por regla general, contra providencias dictadas dentro de un trámite de la misma naturaleza, salvo supuestos excepcionales que no se acreditaron en el caso concreto. 7.1.- En segundo lugar, negó el amparo respecto del auto del 14 de noviembre de 2025, mediante el cual se dispuso el cierre del incidente de desacato.

Estimó que dicha decisión no resultaba arbitraria ni caprichosa, en la medida en que el juez constitucional verificó que la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá -UAECOB- adelantó las actuaciones encaminadas a satisfacer las órdenes impartidas en los fallos de tutela, con fundamento en las cuales concluyó que el accionante no cumplía con los requisitos de aptitud para el cargo de Bombero Código 475, Grado 15, por lo que consideró acreditado el cumplimiento de la orden constitucional y dispuso el archivo del trámite. 8.- Nelson Ramírez impugnó el fallo de instancia. Centró su disenso en lo decidido respecto del auto del 14 de noviembre de 2025, mediante el cual se dispuso el archivo del incidente de desacato, al señalar que no se realizó una debida valoración de los elementos probatorios, toda vez que la UAECOB no emitió pronunciamiento alguno frente a la posibilidad de reintegro o reubicación del actor en un cargo equivalente al que venía desempeñando y, pese a ello, el juez constitucional dio por cumplida la orden de amparo sin analizar ese aspecto.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó la primera instancia, el Juzgado 120 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá no incurrió en un defecto fáctico por indebida verificación del cumplimiento del fallo de tutela en el auto del 14 de noviembre de 2025, mediante el cual dispuso el cierre del incidente de desacato promovido dentro del trámite constitucional adelantado en favor de Nelson Ramírez, o si, por el contrario, con dicha decisión se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 11.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones proferidas en la verificación de cumplimiento de un fallo de tutela e incidente de desacato;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones que ponen fin al trámite incidental de desacato 14.- La jurisprudencia constitucional también ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente de manera excepcional.

No escapa de las reglas generales de procedencia antes señaladas y, adicionalmente, corresponde evaluar, especialmente, cómo actuó el operador judicial en relación con el cumplimiento de la orden proferida en la tutela inicial, y si actuó bajo los postulados del derecho al debido proceso [CC SU-034 de 2018, CSJ STP12767-2022, STP15257-2022, STP16778-2022, CSJ STP481-2024]. 15.- Adicionalmente, se ha reiterado la necesidad de que el peticionario logre evidenciar que no hay asuntos nuevos que pretende ventilar o pruebas que quiere allegar y que no hayan sido solicitadas (CC T-233 de 2018). 16.- En las acciones de tutela que cuestionan providencias proferidas en el incidente de desacato el juez debe verificar: (i) si la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada, es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso;

(ii) si se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustenta, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos); y (iii) si los argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CSJ STP15257-2022, STP2329-2023 y STP3544-2023;

CC SU-034-2018 y CC T-170-2023). e. Caso concreto 17.- En la solicitud de amparo, el accionante reprocha que, pese a haber promovido el incidente de desacato y puesto de presente el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias de tutela del 19 de junio de 2025, confirmada y adicionada el 30 de julio de 2025, el juzgado accionado dispuso el cierre del trámite incidental mediante auto del 14 de noviembre de 2025, pese a que la UAECOB no dio cumplimiento integral a la orden constitucional, particularmente en lo relativo a pronunciarse sobre la posibilidad de su reintegro o reubicación en un cargo igual o equivalente.

En ese sentido, se reitera que la decisión sobre la que recae el análisis de la Sala es el referido auto del 14 de noviembre de 2025, última providencia proferida dentro del trámite del incidente de desacato. 18.- Así las cosas, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso del accionante;

(ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la indebida valoración de los actos administrativos con los que se pretende acreditar el cumplimiento del fallo de tutela; (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela;

(v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que contra la decisión estudiada no proceden recursos; y (vi) ésta data del 14 de noviembre de 2025, mientras que la acción de tutela se interpuso el 21 de noviembre siguiente. 19.- Acreditados los requisitos genéricos de procedibilidad, la Sala advierte que los reproches del accionante hacen referencia a la posible configuración de un defecto fáctico en la decisión atacada por la omisión de un hecho determinante para el sentido de la decisión. 20.- En relación con el defecto fáctico, esta Corporación ha señalado que cuando se cuestiona la actividad probatoria del juez natural, el accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y trascendente, es decir que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta.

Por tanto, no son válidas las divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de acción del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo que frente a interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la realizada por el juez natural es válida y legítima, privilegiando los principios de autonomía, independencia judicial, inmediación y apreciación racional de la prueba [CSJ STP1687-2023, STP2651-2023, STP5283-2023 y STP5815-2023.

Cfr. CC T-453-2017 y T-221-2018]. 21.- En el caso concreto, la Sala empieza por precisar que, en el fallo de tutela del 19 de junio de 2025, confirmado y adicionado el 30 de julio de 2025, el juez constitucional amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá -UAECOB- adelantar el trámite dirigido a verificar la eventual existencia de una condición de estabilidad laboral reforzada y, de acreditarse, adoptar las medidas necesarias para su reintegro o reubicación en un cargo igual o equivalente, o, en caso contrario, confirmar la terminación del nombramiento provisional ( ut supra párr. 2). 22.- Así, el amparo no se limitó a la simple recepción de documentación o a la realización de valoraciones médicas ocupacionales, sino que implicaba una verificación material e integral de la situación del accionante y la adopción de una decisión expresa respecto de las consecuencias jurídicas derivadas de dicha verificación, entre ellas, la posibilidad de su reubicación en un cargo equivalente dentro de la estructura administrativa de la entidad. 23.- No obstante, en el trámite del incidente de desacato, la UAECOB centró su actuación en la valoración de la aptitud del accionante para el cargo de Bombero Código 475, Grado 15, mismo que venía ocupando, concluyendo que sus condiciones de salud resultaban incompatibles con las funciones propias de dicho empleo.

Sin embargo, la entidad no emitió pronunciamiento expreso respecto de la viabilidad de su reubicación en uno equivalente, pese a tratarse de un aspecto directamente derivado de la orden de amparo y que justamente se encuentra dentro de los contornos del amparo constitucional recibido por el actor. 24.- Sobre este punto, en el expediente obra la comunicación del 4 de agosto de 2025, dirigida al accionante, en la cual la UAECOB indicó que adelantó el estudio de las distintas condiciones alegadas por el actor -prepensionado, padre cabeza de hogar, estabilidad laboral reforzada por salud-, concluyendo, entre otros aspectos, que Nelson Ramírez ostenta la condición de padre cuidador exclusivo de su progenitora, y que, en aplicación de acciones afirmativas, procedería a revisar si dentro de la planta global de esa entidad existían vacantes en el cargo que venía desempeñando, esto es, Bombero Código 475, para efectos de un eventual nombramiento en provisionalidad. 25.- De dicha comunicación se advierte que el análisis institucional se concentró en la permanencia o eventual nombramiento en el cargo de Bombero Código 475, Grado 15; sin embargo, no se observa pronunciamiento alguno frente a la posibilidad de reubicación en un cargo «equivalente», pese a tratarse de una alternativa expresamente prevista en la orden constitucional y distinta a la verificación de vacantes en el mismo empleo que venía desempeñando el actor. 26.- A esta misma conclusión se llega al revisar la respuesta presentada por la UAECOB dentro del trámite del incidente de desacato promovido por el accionante ante el Juzgado 120 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Allí la entidad se limitó a sostener que dio cumplimiento a los fallos de tutela mediante las gestiones administrativas encaminadas a lograr el nombramiento del actor en provisionalidad en el cargo de Bombero Código 475, Grado 15, sin referirse a la búsqueda y/o exploración de otras posibilidades como lo contempló el amparo concedido. 27.- Específicamente, en dicha respuesta la entidad centró su argumentación en: (i) las actuaciones desplegadas para concretar el nombramiento en provisionalidad en el referido empleo;

(ii) la posterior imposibilidad de continuar dicho trámite con ocasión de los resultados de la valoración médico-laboral; y (iii) la supuesta configuración de una imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento del fallo, en los términos de la jurisprudencia constitucional. 28.- No obstante, la Sala advierte que, aun en dicha contestación, la entidad estructuró su defensa exclusivamente alrededor de la imposibilidad de nombrar al accionante en el cargo de Bombero Código 475, Grado 15, la cual sustentó en los resultados de la valoración médico-laboral practicada, en la que se estableció que el actor presenta condiciones de salud que, conforme al profesiograma adoptado mediante la Resolución 797 de 2021 y a los lineamientos de salud ocupacional aplicables al cargo, resultan incompatibles con el ejercicio de las funciones propias del empleo. 28.1.- No obstante, pese a centrar su defensa en dicha circunstancia, la entidad no efectuó análisis alguno ni emitió pronunciamiento expreso frente a la alternativa de reubicación en un cargo equivalente, pese a tratarse de una posibilidad directamente derivada de la orden de amparo. 29.- En ese sentido, la Sala encuentra que el juez constitucional, al disponer el cierre del incidente de desacato mediante auto del 14 de noviembre de 2025, dio por acreditado el cumplimiento del fallo de tutela sin verificar de manera integral la materialización de la orden de amparo, particularmente en lo relativo a la obligación de la entidad de pronunciarse frente a la eventual reubicación del accionante en un cargo equivalente, pues, como se ha explicado hasta aquí, su estudio se limitó a verificar si podía ser reintegrado en el cargo que había ocupado. 30.- Así las cosas, la Sala advierte que la decisión judicial cuestionada incurre en un defecto fáctico por indebida verificación del cumplimiento del fallo de tutela, en tanto tuvo por satisfecho el mandato constitucional pues el material obrante en el incidente de desacato no da cuenta de un pronunciamiento completo y expreso de la entidad frente a todas las medidas derivadas del amparo otorgado. 31.- En ese orden, la Sala procederá a dejar sin efectos el auto del 14 de noviembre de 2025, mediante el cual se dispuso el cierre del incidente de desacato, y dispondrá que la autoridad judicial accionada emita una nueva decisión en la que verifique de manera integral el cumplimiento del fallo de tutela.

En particular, se ordenará que constate si la entidad accionada se pronunció de forma expresa, clara y de fondo respecto de la posibilidad de reintegro o reubicación del accionante en un cargo igual o equivalente, de conformidad con el alcance material de la orden constitucional impartida. f. Conclusión   32.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo que respecta al análisis y decisión relacionada con el auto del 14 de noviembre de 2025, y en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales de Nelson Ramírez, al advertir la configuración de un defecto fáctico por indebida verificación del cumplimiento del fallo de tutela.

Lo anterior, luego de verificar que la autoridad judicial accionada dio por acreditado su acatamiento con fundamento exclusivo en las actuaciones desplegadas por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá -UAECOB-, frente a la imposibilidad de nombrar al accionante en el cargo de Bombero Código 475, Grado 15, sin haber acreditado las gestiones encaminadas a explorar la posibilidad de su reubicación en un cargo equivalente, como se dispuso expresamente en la orden de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar parcialmente la sentencia de tutela impugnada, en lo que respecta al análisis y decisión relacionada con el auto del 14 de noviembre de 2025, y en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Nelson Ramírez.

Segundo. Dejar sin efectos el auto del 14 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado 120 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual se dispuso el cierre del incidente de desacato promovido por Nelson Ramírez dentro del trámite constitucional adelantado contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá -UAECOB-.

Tercero. Ordenar al Juzgado 120 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que verifique de manera integral el cumplimiento del fallo de tutela, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2