Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142564 CUI: 11001020500020240193401 Vega Energy S.A.S. Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020240193401 Radicación n.° 142564 STP1653-2025 (Aprobado acta n°32) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la sociedad Vega Energy S.A.S frente a la decisión de primera instancia proferida el 13 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra la Sala De Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema De Justicia por encontrar incumplido el presupuesto de inmediatez.
En síntesis, en el actor manifestó que impugnaba la decisión, sin embargo, no expresó los argumentos de su desacuerdo con el fallo de primera instancia. II.
HECHOS 1. Electricaribe S.A. E.S.P, instauró proceso de responsabilidad civil contractual contra la sociedad Vega Energy S.A.S. con el objetivo de que se declarara el incumplimiento de la obligación de « traditar materiales de medida centralizada y prestar los servicios de calibración para los proyectos del Programa de Normalización de Redes Eléctricas -PRONE», en el plazo pactado para tal efecto.
Asimismo, pretendió el pago de $12.210.590.623 por el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato y $1.636.952.185 correspondientes a la indemnización de los perjuicios derivados de ese incumplimiento en la modalidad del lucro cesante, más los intereses moratorios. 2-. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales que el 26 de enero de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y en ese sentido, declaró civilmente responsable a la sociedad Vega Energy S.A.S y la condenó al pago de $12.210.590.623 por concepto de las prestaciones pendientes por « traditar » y al pago de los intereses moratorios causados desde el día siguiente de la presentación de la demanda hasta que se materializara la entrega del dinero. 3.
Asimismo, negó las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por la sociedad Vega Energy S.A.S. y negó las pretensiones dirigidas contra quienes habían sido llamados en garantía al proceso. [footnoteRef:2] [2: Dentro del proceso de responsabilidad civil contractual, promovido por la Electrificadora del Caribe S.A. – Electricaribe, hoy en liquidación, en contra de Vega Energy S.A.S; con demanda de reconvención; trámite en el que se llamó en garantía aCarlos Vengal Pérez, SRG Civil Eléctrico Comunicaciones e Inversiones S.A.S., Soluciones Integrales de Servicios y Proyecto Sispro S.A.S., Servicios Técnicos y Gestión Administrativa SERTGAD Ltda, Promotora El Campín S.A., N & S Construcciones S.A.S., Jiwika Ltda, Ingeniería de Servicios del Norte Insernorte S.A.S., Ingeniería y Líneas Linci S.A.S., Ingeniería y Consultoría de la Costa ICC S.A., H & B Ingeniería S.A.S., FSCR Ingeniería S.A.S., Electroredes Ltda, Cipriano José Jánica de La Torre y Deltec S.A.] 4-.
Ambas partes, insatisfechas con la sentencia de primera instancia, presentaron recursos de apelación. La Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales a través de la sentencia de 23 de agosto de 2023, resolvió modificar el ordinal tercero del fallo recurrido, en el sentido de que los intereses moratorios a pagar son los establecidos en el artículo 884 del Código de Comercio y confirmó en lo demás la decisión de primera. 5-.
El 30 de agosto de 2023, Vega Energy SAS, presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Mediante auto AC1157-2024 (notificado por estado del 10 de abril de 2024) la Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Civil Agraria Y Rural declaró inadmisible la demanda presentada. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- La sociedad Vega Energy SAS, a través de apoderada, promovió acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con el auto AC1157-2024 proferido por la Sala De Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema De Justicia. 7.- Concretamente, alegó la configuración de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución. Al respecto, reprochó que la autoridad judicial accionada no efectuara un control de legalidad de la actuación adelantada en el trámite del proceso ordinario que se encuentra viciado de nulidad, por falta de jurisdicción, en tanto, el asunto debió ser de conocimiento de los jueces de lo contencioso administrativo.
Explicó, que constituye un yerro exigirle haber alegado la nulidad en el trámite del proceso, pues a su juicio, ese argumento desconoce que esa causal de nulidad es insaneable y que puede ser objeto de control en sede de casación. 8.- El 13 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción constitucional por no cumplir el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión judicial que el actor alega como causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados data de 9 de abril de 2024 y fue notificada por estado fijado el 10 siguiente y la solicitud de amparo se radicó el 1 de noviembre de 2024, es decir, habiendo transcurrido más de seis meses, que es el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado como razonable para promover el mecanismo de protección constitucional cuando se controvierte una providencia judicial. 9.- La sociedad Vega Energy S.A.S, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, sin embargo, no expresó los argumentos de su desacuerdo con el fallo de primera instancia. IV.
CONSIDERACIONES a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 11.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó en la sentencia de primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente por encontrarse incumplido el requisito de la inmediatez o si, por el contrario, superado el examen de los restantes requisitos generales de procedencia, establecer si la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución vulnerando los derechos fundamentales de la sociedad Vega Energy S.A.S. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de inmediatez.
Caso concreto 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 14.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, entre otros, del actor; (ii) se discute un aspecto sustancial relacionado con el procedimiento observado por la autoridad judicial accionada;
(iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; y (iv) no se trata de una tutela contra tutela. 15.- Sin embargo, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, tal como se pasa a exponer. 16.- La causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante es el auto AC1157-2024 proferido por la Sala De Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema De Justicia que fue notificado por estado el 10 de abril de 2024, sin embargo, la acción de tutela fue radicada el 1° de noviembre de 2024, es decir, habiendo transcurrido 6 meses y 21 días con lo cual se quebranta el principio de la inmediatez (STP2249-2024, Rad. 135500;
STP1471-2024, Rad. 135230). 17.- Así las cosas, la interposición de la tutela para atacar las decisiones mencionadas desconoce el plazo razonable que la jurisprudencia constitucional establece para acudir al mecanismo de protección constitucional con el fin de controvertir una decisión judicial. Al respecto, debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos de forma inmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneración de derechos, así, tan pronto como el accionante conoció la decisión proferida en su contra y consideró que la misma vulneraba sus derechos fundamentales, debió solicitar el amparo. 18.- En consecuencia, el margen temporal que existe entre la fecha en que se profirió la decisión y la instauración de la acción de tutela es desproporcionado y desconoce la naturaleza de la tutela como instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. 19-.
Así las cosas, la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez debido a que la actora no interpuso el presente amparo dentro de un tiempo razonable contado a partir del momento en el que tuvo conocimiento de las decisiones judiciales que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, confirmará la decisión recurrida. d. Conclusión 20.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente el amparo, ya que, en el trámite adelantado por la sociedad Vega Energy S.A.S en contra de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez para la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, pues no interpuso el amparo dentro de un tiempo razonable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2