Tutela de primera instancia Nº 128918 CUI: 11001023000020230014600 Luis Arturo Ramírez Roa DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1653-2023 Radicación n° 128918 Acta 31. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Luis Arturo Ramírez Roa, en protección de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso, al “ acceso a las tecnologías de la información”, al trabajo y a la información, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Trámite al cual se vinculó al Ministerio de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Centro de Documentación Judicial CENDOJ.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Indicó el accionante que, en el marco de la implementación de la administración de justicia y el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones a todas las actuaciones judiciales, en la actualidad el servicio de la página web de la Rama Judicial es deficiente, su funcionamiento no es permanente, impide la consulta de expedientes, estados, notificaciones, traslado y todo tipo de datos que se requieran.
Destacó que acabada la emergencia sanitaria derivada del Covid-19 y, por consiguiente, la vigencia del Decreto 806 de 2020, se emitió la Ley 2213 de 2022 que adoptó como permanente aquel decreto garantizando principalmente la virtualidad en la administración de justicia. Virtualidad que consideró absolutamente insuficiente por muchas razones, entre ellas, los errores en la operación y funcionamiento de la página web de la Rama Judicial.
Manifestó que, desde entonces, la mayoría de despachos empezaron en la medida de sus posibilidades a digitalizar los expedientes judiciales que obraban en físico, con el fin de proporcionarle a las partes el acceso para su consulta y revisión, sin embargo, dicho proceso no se ha materializado del todo y sitúa como responsable de ello al Consejo Superior de la Judicatura.
Enfatizó en que el Código General del Proceso en su artículo 103 consagró el uso de las TIC (Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones) en las actuaciones judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura, siendo obligación del Consejo Superior de la Judicatura adoptar las medidas necesarias para que las autoridades judiciales cuenten con las condiciones técnicas para generar, archivar y comunicar mensajes de datos.
Agregó que, en igual sentido desde la instrumentalización de la acción de tutela se ha venido ordenando el uso de las tecnologías en la administración de justicia, sin que a la fecha se haya hecho efectivo ese mandato por parte de la aludida entidad administrativa. Puntualmente señaló que, ante la posibilidad de radicación de memoriales vía correo electrónico, se ha incrementado el trabajo de los empleados judiciales, sumado a que hay despachos que ni si quiera dan acuse de recibido y, cuando se trata de prueba documental como videos o audios, persisten problemas para anexarse debido a la insuficiencia en la capacidad del correo receptor.
Adujo que gran parte del retraso y de los conflictos que se producen con la administración de justicia, se explican por las agendas recargadas y el cansancio acumulado, que repercute en limitaciones en la proposición de pruebas, reducción del tiempo para informar, restricciones durante los interrogatorios, etc. lo que conlleva a que el abogado no pueda intervenir en un juicio con todas las garantías del debido proceso para su cliente.
Dijo que, en el departamento de Casanare, por colocar un ejemplo, sin perjuicio que prácticamente a nivel nacional la digitalización de los expedientes es prácticamente inexistente, no se cuenta con el talento humano, los equipos, herramientas y buen servicio de internet, dificultando el acceso a la justicia y la consulta de las actuaciones por las partes procesales y los apoderados.
Mencionó que por la permanente “caída” la página web de la Rama Judicial, debe intentar establecer comunicación telefónica con los despachos judiciales y que muchas veces ello resulta insatisfactorio porque nadie contesta, de manera que procura el contacto personal con el Juez, secretario u otro funcionario para lograr la atención requerida, generando malestar en los mismos.
Dicha situación, anotó, obliga a los abogados y litigantes a enfrentarse en los juzgados presencialmente con cualquiera de estas respuestas: “1. Se le atiende con cita previa; 2. Mande un correo; 3. Presente un memorial porque aquí el internet no funciona; 4. Está al despacho; 5. ¿Otra vez Doctor?; 6. Estamos dentro del término y 7. No es el único caso que tenemos que resolver”.
Cuestionó entonces el incumplimiento de la ley por parte de las autoridades accionadas, al no garantizar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales evidente – a su juicio- en el mal funcionamiento de la página web de la Rama Judicial, la falta de digitalización de los procesos judiciales y la congestión judicial.
PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia: 1. Garantizar a los usuarios de la administración de justicia el uso permanente, eficiente, diligente y adecuado de la Pagina Web de la Rama judicial. 2. Establecer un plazo razonable para la digitalización de todos los expedientes a nivel nacional. 3.
Garantizar el uso de internet adecuado, permanente en todos los despachos judiciales 4. Establecer un plazo razonable para finiquitar la mora en la administración de justicia. 5. Disponer del talento humano, los recursos económicos, financieros y técnicos para cumplir el cometido de forma integral en la implementación, funcionamiento y puesta en marcha adecuada, oportuna y deficiente de las TIC’s en la Administración y acceso a la justicia en todo el País. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Magistrada Auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció sobre cada unas de las pretensiones del accionante en el siguiente orden: En cuanto a garantizar a los usuarios de la administración de justicia el uso permanente, eficiente, diligente y adecuado de la página web de la Rama judicial, indicó que la Rama Judicial ha venido teniendo avances en la incorporación de tecnologías avanzadas al servicio de la administración de justicia. Así, destacó la puesta en funcionamiento del Sistema Justicia XXI, que inició en el año 2002 con tecnología cliente - servidor y bajo la cual se encuentra en ejecución aproximadamente 2.620 despachos judiciales.
Describió que su funcionalidad permite el reparto, el registro del proceso judicial, de las actuaciones de los procesos y de las sentencias. En el 2015 se decidió la evolución del sistema a una tecnología en ambiente web, desarrollado al interior de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuya funcionalidad permite el reparto, el registro del proceso judicial, de actuaciones y sentencias en los despachos judiciales y firma electrónica, añadiendo que su implementación ha sido gradual, en la medida en que se han ido superando algunas incidencias y realizado varios ajustes.
Agregó que adicionalmente el acuerdo PSAA11-9109 de 2011 designó como administrador principal del portal web de la Rama Judicial al Centro de Documentación Judicial-CENDOJ, quien tiene la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rama, no obstante, tratándose de herramientas del ámbito tecnológico, el soporte técnico recae en la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Concluyó entonces que el Consejo Superior de la Judicatura ha garantizado la atención presencial a los usuarios en los despachos judiciales, en salvaguarda del derecho de acceso a la administración de justicia. En lo relativo a establecer un plazo razonable para la digitalización de todos los expedientes a nivel nacional, adujo que ya existe un plan para ello, pues en el marco de la emergencia sanitaria, el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ elaboró el Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente, expedido mediante Circular PCSJC20-27 y actualizado en PCSJC21-6 del Consejo Superior de la Judicatura.
Que el protocolo establece pautas técnicas a cumplir por parte de funcionarios y empleados de los despachos judiciales para la producción, gestión y tratamiento estandarizado de los documentos y expedientes híbridos y electrónicos (fase 1), incluidas las pautas técnicas para el proceso de digitalización (fase 2), en desarrollo de las directrices establecidas en el Acuerdo PCSJA-11567 de 2020 para el uso de tecnologías de la información en las actuaciones judiciales.
Añadió que desde agosto de 2020 el CENDOJ ha realizado la orientación funcional en materia de gestión documental, respuesta a inquietudes y apoyo en los procesos de capacitación requeridos para la implementación del protocolo y la digitalización de expedientes, así mismo, adelanta progresivamente un proceso de actualización de Tablas de Retención Documental de despachos y corporaciones judiciales con la participación de los secretarios de despacho, jueces y magistrados como productores de la información, con el apoyo de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial.
Explicó que la elaboración, actualización e implementación de este instrumento garantiza la conservación, disponibilidad y consulta de los documentos judiciales electrónicos, sin perjuicio de las actividades propias del grupo de proyectos de tecnología de la DEAJ respecto de las contrataciones adelantadas para la fase 2 de la digitalización de expedientes.
Frente a garantizar el uso de internet adecuado, permanente en todos los despachos judiciales, informó que no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que la operación, funcionamiento y mantenimiento de conectividad se encuentra a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien le corresponde propender por su normal funcionamiento.
Que no obstante, en la actualidad, la Rama Judicial cuenta con 1.479 enlaces WAN operativos, para cerca de 1361 sedes, cuya evolución de crecimiento se representa en una gráfica de ascenso. A la vez que, en cuanto a la capacidad general del ancho de banda de las sedes, a principio de 2022, se planteó una capacidad objetiva de 60 Gbps, misma que será alcanzada en el primer trimestre de 2023, según lo contratado en la Orden de Compra OC 101882, de Colombia Compra Eficiente, vigente de enero a octubre del año en curso.
Explicó que a inicios de 2022 se indagó con el operador de conectividad de la Rama Judicial y demás empresas del sector sobre la capacidad del servicio ofertada, de lo cual se concluyó que no es posible para ninguna de ellas realizar un crecimiento mayor en cada vigencia. Concluyó que el crecimiento global de la conectividad obedece a la posibilidad tecnológica de los operadores en el territorio colombiano. De cara a establecer un plazo razonable para finiquitar la mora en la administración de justicia, manifestó que dicha situación es consecuencia de diversos factores tales como la complejidad de los asuntos judiciales para atender conflictos particulares, las exigencias procesales, los cambios normativos, el aumento de la conflictividad por factores exógenos y aspectos asociados al talento humano y prácticas judiciales.
Que en el marco de sus funciones y a partir de los estudios y de la estadística rendida trimestralmente por los despachos judiciales, se han adoptado los acuerdos PCSJA22-11965, PCSJA22-11975, PCSJA22-12028 y PCSJA22-12028 de 2022, mediante los cuales se ha incrementado la oferta judicial con 310 nuevos despachos judiciales permanentes a nivel nacional y 2.781 cargos creados que, en todo caso, no son suficientes frente a las necesidades identificadas por la Corporación y de lo cual ha comunicado al Gobierno Nacional en el Anteproyecto de Presupuesto.
Que, además, el Consejo Superior de la Judicatura ha establecido modelos de gestión que han permitido atender de una mejor manera los asuntos jurisdiccionales según las necesidades. Asimismo, ha adoptado medidas para especializar la prestación del servicio de justicia según las necesidades de los territorios, esto es, a través de transformaciones de despachos judiciales promiscuos a especializados, además de garantizar unos enfoques diferenciales en aspectos como delitos cometidos contra líderes sociales y sindicales.
Indicó que establecer una temporalidad para finiquitar la mora judicial en la administración de justicia, como lo pretende el accionante, requiere de la dirección que el funcionario hace de su despacho y de sus procesos, y que las dinámicas y variables que influyen en el sistema no se modifiquen. En esa medida no resulta posible -acotó- establecer un plazo razonable comoquiera que lo primero que se debería realizar es determinar en casa situación si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones.
Finalmente, se pronunció de cara a disponer del talento humano, los recursos económicos, financieros y técnicos para cumplir el cometido de forma integral en la implementación, funcionamiento y puesta en marcha adecuada, oportuna y deficiente de las TIC en la administración y acceso a la justicia en todo el país. Manifestó que en el “Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial 2023-2026” el cual se puede visualizar en la página web de la Rama Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 270 de 1996, busca “el eficaz y equitativo funcionamiento del aparato estatal con el objeto de permitir el acceso real a la administración de justicia”, “la eliminación del atraso y la congestión de los despachos judiciales”, incluye las apuestas frente a “los programas de formación, capacitación y adiestramiento de funcionarios y empleados de la Rama Judicial” y precisa los elementos del mecanismo de seguimiento del Plan.
Que adicionalmente, uno de los objetivos estratégicos busca consolidar una justicia integrada y soportada en servicios digitales y de tecnología, innovación y análisis de la información, con una cultura digital apropiada, segura y sensible a las realidades del territorio nacional. Todo lo anterior, adujo, demuestra el compromiso del Consejo Superior de la Judicatura para implementar una justicia en ambiente TIC, lo cual representa un esfuerzo no solo económico, sino de talento humano, aunado a las políticas definidas por el Gobierno Nacional en el Plan Nacional de Desarrollo que permita la sinergia necesaria para materializar la transformación digital de la justicia. Solicita entonces respetuosamente negar la presente acción de tutela, ya que contrario a lo dilucidado por el actor, el Consejo Superior de la Judicatura ha propendido por el real acceso a la administración de justicia de acuerdo con las razones expuestas.
Por su parte, la Coordinadora del Grupo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, indicó que en esta oportunidad procede la excepción de ilegitimidad, en atención a que no participa de los hechos que dan lugar a la presunta vulneración. Explicó que el MinTIC no tiene dentro de sus competencias legales la prestación directa del referido servicio de telecomunicaciones, pero sí tiene la competencia de adelantar políticas públicas tendientes a promover la conectividad de todos los colombianos. Agregó que, en esa línea, el 20 de diciembre de 2019 adelantó el proceso para asignar permisos de uso del espectro radioeléctrico en las bandas de 700 MHz, 1.900 MHz y 2.500 MHz, mediante el mecanismo de subasta, desarrollado de acuerdo con las reglas fijadas en la Resolución 3078 de 2019.
Como resultado de este proceso, otorgó permisos para el uso del espectro radioeléctrico a los participantes ganadores de los bloques subastados, los cuales tendrían la obligación de ampliar cobertura de servicios de telecomunicaciones móviles en 3.658 localidades de áreas rurales de todo el país que hoy no tienen ningún tipo de conectividad.
Así, los participantes de la subasta de la Banda de 700MHz, debían seleccionar las localidades del listado dispuesto por el MinTIC en el Anexo IV de la resolución mencionada, obligándose a ampliar la cobertura de sus redes en estas localidades o a realizar actualización tecnológica en un periodo de entre uno y cinco años. Concluyó que dentro de su competencia fija las políticas de TIC, pero no es operador, ni es el llamado a desplegar las redes de servicios de telecomunicaciones, por lo que asigna licencias a los operadores de redes y servicios de telecomunicaciones, a través de subasta pública, para que sean aquellos quienes desplieguen sus redes y lleguen a todos los rincones del país. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que no ha intervenido en los hechos y situaciones que expone el demandante como causantes de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, los cuales no guardan relación alguna con las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas a esa cartera ministerial.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que dentro de sus competencias se encarga de contratar el espacio web o dominio, mediante el cual se soporta la plataforma electrónica con la cual se opera la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, pero quien administra la misma es la Unidad de Centro Documental Judicial “CENDOJ”, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 560 de 9 de agosto de 1999, responsabilidad compartida con cada uno de los despachos judiciales del País, quienes alimentan la información que se publica allí. En todo caso, acotó que existen varios aspectos técnicos que limitan el acceso a esa página, entre ellos, el equipo de cómputo que se utilice para acceder, en muchos casos obsoletos y con poca capacidad de memoria; la red a través de la cual se pretende navegar, y las situaciones de orden técnico de los prestadores del servicio de internet.
Cierra indicando que sin saber con qué tipo de equipo tecnológico se encuentra trabajando, qué tipo de plan o servicio de internet se tiene contratado, y cuáles son los errores que se presentan o deficiencias en la prestación del servicio de la página de la Rama Judicial, es imposible que se pueda determinar con certeza que efectivamente existe alguna violación a los derechos del demandante.
Explicó que se debe tener en cuenta que, a nivel técnico, se presenta un fenómeno que se denomina la saturación por consulta, que significa muchas personas al mismo tiempo consultando dicha página y, por ello, por más moderno y capacitado que sea el servidor, terminará presentándose fallas, tal cual como pasa en varias páginas web del Estado y privadas, que se saturan por la cantidad de usuarios que intentan acceder al dominio al mismo tiempo.
La directora del Centro de Documentación Judicial-CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que la unidad de informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la responsable de brindar el soporte técnico de comunicaciones para mantener en operación la infraestructura computacional y de telecomunicaciones necesaria para la operación del portal web de la Rama Judicial.
Igualmente reconoció que el Centro de Documentación Judicial-CENDOJ, es administrador funcional del portal de la Rama Judicial y vela porque los sistemas de información estén actualizados y en óptimo funcionamiento, coordinando dichas actividades con los responsables de alimentar y dar soporte a los aplicativos y sistemas de información y, en esa labor, viene escalando oportunamente los casos al área técnica de Datacenter Seguridad Perimetral de las continuas intermitencias que informan los usuarios internos y externos al momento de navegar y en los micrositios administrados por los despachos judiciales.
A su vez, luego de destacar las funciones que ejerce en relación con la página web, manifestó que mediante oficio DEAJIFO23-56 del 3 de febrero de 2023, la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le informó de los problemas presentados por el portal web de la Rama Judicial, ante los múltiples requerimientos realizados a dicha unidad en relación por la indisponibilidad de la página de la Rama Judicial.
Adjuntó el oficio DEAJIFO23-56, de la Unidad de Informática en mención, donde brinda información sobre el estado actual de la página y causas de su indisponibilidad, lentitud o intermitencia; que en múltiples casos han sido escalados por el CENDOJ a los equipos de soporte y mantenimiento de dicha unidad. Que, en esa labor, seguirá gestionando ante el contratista de Nube Privada, la ejecución recurrente de las medidas paliativas susceptibles de realizar en su infraestructura y la búsqueda de nuevas alternativas no revisadas anteriormente.
Añadió que en el marco del Plan Estratégico de Transformación Digital se dará la solución de fondo a la situación de las intermitencias e indisponibilidad del Portal Web de la Rama Judicial tal como lo informó la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el pasado 8 de febrero de 2023. Finalmente concluyó que no ha vulnerado derechos superiores del actor toda vez que tiene la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011, pero el responsable de brindar el soporte sigue siendo la Unidad de informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Grupo de Proyectos Especiales de Tecnología responsable del proyecto de transformación digital.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Centro de Documentación Judicial vulneraron los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al acceso a las tecnologías de la información, al trabajo y a la información de Luis Arturo Ramírez Roa, al no garantizar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, que se evidencia en mal funcionamiento de la página web de la Rama Judicial, la falta de digitalización de los procesos judiciales y la congestión judicial.
Tutela contra actos generales abstractos e impersonales La Sala recuerda que según el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 “ La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. Y que, a su vez, una causal de improcedencia de la tutela está contenida en el numeral 5.º del canon 6 de la misma obra, esto es, “ cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto ”, aspecto frente al cual el juez de tutela no está llamado a intervenir so pena de desbordar su competencia. Al respecto la Corte Constitucional en T-1073 de 2007, ha enseñado que: La acción de tutela no procede para controvertir actos de carácter general, aun cuando su contenido pueda ser contrario a normas sobre derechos fundamentales, porque para ello se han previsto otras vías procesales.
Pero cuando el contenido lesivo de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, se materializa en una situación concreta y afecta derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es, sin olvidar su carácter subsidiario, la vía adecuada para promover ante los jueces la defensa de esos derechos. En efecto, cuando una persona acude a la acción de tutela para cuestionar un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pero no con la pretensión de obtener un pronunciamiento de esas mismas características sobre la conformidad o no del acto con la Constitución, sino para, dado que se encuentra entre sus destinatarios, prevenir que le sea aplicado, nos encontramos en una hipótesis distinta a la prevista en la ley sobre la improcedencia de la acción de tutela.
La actuación del particular afectado se dirige, en este caso, no a obtener la declaratoria de inconstitucionalidad del acto general, sino a prevenir que el mismo sea aplicado en su caso, evitando, de esta manera, que en relación con ese particular, se materialicen sus efectos lesivos de derechos fundamentales. En casos como los presentes, en los que se está ante un cuestionamiento que se dirige contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto, en los cuales, sin embargo, la pretensión no considera el acto cuestionado en abstracto, sino que se orienta a enervar sus eventuales efectos lesivos de derechos fundamentales en un caso concreto, para determinar la procedencia de la acción de tutela es necesario establecer, por un lado, que se está ante una amenaza cierta que de la aplicación de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, se derive una afectación de los derechos fundamentales de una persona y que, en tal eventualidad, el acudir a las vías ordinarias podría comportar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Bajo esos parámetros, aunque pueda invocarse como génesis de la vulneración un acto u omisión de las autoridades públicas, la misma debe materializarse en una situación concreta que comprometa derechos fundamentales de una persona, en cuyo evento la acción de tutela se presenta como la vía adecuada para procurar su protección ante los jueces de raigambre constitucional.
De lo contrario, el líbelo tutelar permanecerá en un estado abstracto e incierto, de cara a la problemática que se pretendía solventar, dado justamente la falta de concreción del reclamo. En este caso, de los hechos narrados en el libelo inicial, no logra extraerse con precisión y, menos, con probanza concreta, la concreta y específica trasgresión de los derechos fundamentales del accionante, pues, como quedó visto, el demandante se enfocó en cuestionar el inadecuado funcionamiento de la página web de la rama judicial, la digitalización de la justicia y la congestión judicial, sin descender tales embates de índole genérico en una situación puntual de la cual pueda derivarse un estudio particular de vulneración de sus derechos superiores.
Si el enfoque del reclamo se situaba en la no implementación del uso de las tecnologías a los trámites judiciales, era menester, además de ello, concretar de qué manera esa situación en abstracto le supuso una lesión que pudiera evaluarse en sede constitucional. O, de qué forma la falta de digitalización de los expedientes o la congestión judicial repercutió en una afrenta a su derecho al acceso a la administración de justicia o debido proceso en un caso judicial perfectamente identificable.
Y es que, de lo relatado -además- no resulta evidente la configuración de un eventual perjuicio que pudiera habilitar la intervención extraordinaria del juez de tutela; ya que, se insiste, para tal evento se requiere que el daño revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, aspectos que precisamente por el grado gaseoso y, por lo mismo indeterminable en que fue presentada la tutela, no permiten consolidarse en el caso.
Ahora bien, la improcedencia se acentúa si en cuenta se tiene que el reclamante en términos globales pone de presente el desobedecimiento por parte del Consejo Superior de la judicatura y del Ministerio de Justicia y del Derecho de la Ley 2213 de 2022, de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y del artículo 103 del C.G.P., tras considerar que no se está implementando el uso de las tecnologías a la administración de justicia. Sobre ese aspecto, entonces, conviene recordar que no es la acción de tutela el mecanismo para procurar el acatamiento de tales preceptivas de índole normativo.
La acción de cumplimiento -en cambio- está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo ”; medio que se ofrece idóneo y adecuado para que el actor pueda insistir en los planteamientos que ahora pretende sacar avante.
Amen de lo anterior, el tópico puesto en consideración por el actor no escapa del interés de la Sala, lo que se advierte es que, cada preocupación por él enunciada encuentra respuesta desde la normatividad que regula la materia, ora en la ejecución que viene haciendo el Consejo Superior de la Judicatura para materializar el deber que tiene de actualizar la justicia a la implementación de medios tecnológicos.
A ello habrá de referirse la Sala a continuación. Del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la administración de justicia Con ocasión de la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada en todo el territorio nacional, derivada de la propagación del Covid 19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020[footnoteRef:1], mediante el cual, se adoptaron algunas medidas tendientes a garantizar que la actividad esencial de administración de justicia, pudiera continuar desarrollándose, a través del uso de las herramientas tecnológicas. [1: “Por el cual ser adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. ] Dicho Decreto, reguló varios aspectos, entre ellos, los relacionados con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y la celebración de las audiencias.
Posteriormente, fue expedida la Ley 2213 de 2022, mediante la cual, se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y además “se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.
El artículo 2° de la mencionada Ley, regula el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en el sentido que “se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias”.
Sin embargo, el inciso 3° del mismo canon, incorpora como regulación de este presupuesto que, “las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán”. A su turno, el artículo 7° de la misma Ley, reglamenta lo relacionado con la práctica de las audiencias y emplea como premisa principal que, “deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas deberá facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales […]”.
Y el inciso 2° de ese artículo, puntualiza que, “no obstante, con autorización del titular del despacho, cualquier empleado podrá comunicarse con los sujetos procesales, antes de la realización de las audiencias, con el fin de informarles sobre la herramienta tecnológica que se utilizará en ellas o para concertar una distinta”. A partir del contenido de las normas en cita, es posible concluir que, en efecto, para el funcionamiento de la actividad esencial de administración de justicia, es viable el uso de los medios tecnológicos.
Pero también que en la actualidad existen varios canales de información entre el usuario y quienes administran un despacho judicial, hasta el punto que si bien se han ampliado los mecanismos de dialogo (por ejemplo, vía aplicaciones de mensajería de datos), también lo es que subsisten los medios presenciales que vistos desde un conjunto suponen un ecosistema de comunicación variado que permite desde cualquiera de sus aristas el acceso a la administración de justicia. Lo anterior para relievar que, aunque el actor se duela de la insuficiencia en la implementación de las tecnologías y comunicaciones en la Rama Judicial, concretamente en la página web, también lo es que en ello no descansa únicamente el sistema de información entre un usuario y oficina judicial, si en cuenta se tiene que en la actualidad operan múltiples formas de relacionamiento, a la cual puede seguir acudiendo en caso de presentarse inconvenientes con otros canales de dialogo.
A su vez, la obligación legal de actualizar la administración de justicia al uso de tales herramientas tecnológicas es un deber que no se agota en un instante específico, pues el artículo 103 del C.G.P, enseña que: “ En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura (…)”.
Es decir, la norma en cita consagra un deber de realización que podrá ejecutarse en mayor o menor medida de conformidad con la situación concreta que se esté manejando. De ahí de la información aportada por las autoridades vinculadas contrario a lo sostenido por el actor, la mayoría de sus preocupaciones encuentran eco en un plan de ejecución por parte del Consejo Superior de la Judicatura que vale la pena destacar.
El actor se duele del funcionamiento del internet y la página web de la Rama judicial, la digitalización de los expedientes, la congestión judicial y la política de actualización de la justicia en términos generales. Sobre tales aspectos se pronunció el Consejo Superior accionado en esta tutela. Indicó que el acuerdo PSAA11-9109 de 2011 designó como administrador Principal del Portal Web al Centro de Documentación Judicial-CENDOJ, quien tiene la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial, que recae en la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
De hecho, en la respuesta ofrecida por el Centro de Documentación Judicial -CENDOJ-, se anexa el oficio DEAJIFO23-56 de 2 de febrero de 2023 cuyo asunto es “Estado actual Portal Web Rama Judicial y causas de su indisponibilidad, lentitud o intermitencia” emitido por la Dirección ejecutiva de Administración Judicial, en el que (i) se reconoce el estado actual de la problemática, intermitencia y deficiencia en la funcionalidad de la página web de la Rama Judicial, (ii) se ofrece una explicación fundamentada en el incremento de demanda por parte de usuarios internos y externos, representada en varias gráficas de comportamiento ascendente, y se concluyó que que “las debilidades están en los aplicativos que constituyen el Portal Web por obsoletos, así como el gestor de contenidos Liferay sobre el que éste funciona, por ser insuficiente frente al nivel de demanda de los servicios del Portal”.
Así también, en un acápite específico se ofrecen (iii) alternativas de solución siendo la más relevante la creación de un nuevo portal web de la Rama Judicial, para suplir las necesidades de capacidad de publicación, demanda de usuarios y consultas, proyecto que está a cargo del Grupo de Proyectos Estratégicos de Tecnología – GPET, y que se proyecta entregar en el mes de abril de 2023.
Y que, entre tanto entra en funcionamiento la nueva plataforma web, la Unidad de Informática seguirá gestionando ante el contratista de Nube Privada, la ejecución recurrente de las medidas paliativas susceptibles de realizar en esa infraestructura, así como la búsqueda de nuevas alternativas no revisadas anteriormente. Lo anterior significa que frente a inconvenientes acaecido con el funcionamiento de la página web de la Rama Judicial, es el Centro de Documentación Judicial-CENDOJ y la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del respectivo soporte que prestan, quienes conjuntamente les corresponde atender en cada caso puntual, los inconvenientes que se presenten con la aludida página web.
Tales inconvenientes pueden tener explicación en diversas razones, como fue señalado por la Dirección Ejecutiva en mención, sin que en todos los casos sea de culpa exclusiva de la administración del dominio web, pues inciden varios factores que dependen del usuario y su equipo tecnológico. Pero en todo caso, se advierte un reconocimiento del problema, una identificación de causas y, sobre todo, una alternativa de solución, específicamente la relacionada con la creación de una nueva página web con plazo de entrega próximo, que permiten visualizar en el horizonte una corrección contundente de la situación presentada por el accionante al cual -por ahora- debe atenerse teniendo conocimiento de las mismas.
En lo concerniente a la digitalización de todos los expedientes a nivel nacional, el Consejo Superior de la Judicatura adujo que ya existe un plan para ello, que se perfeccionó en el marco de la emergencia sanitaria, en el que el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ elaboró el Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente, expedido mediante Circular PCSJC20-27 y actualizado mediante Circular PCSJC21-6 del Consejo Superior de la Judicatura.
Dicho protocolo establece pautas técnicas a cumplir por parte de funcionarios y empleados de los despachos judiciales para la producción, gestión y tratamiento estandarizado de los documentos y expedientes híbridos y electrónicos y las pautas técnicas para el proceso de digitalización en desarrollo de las directrices establecidas en el Acuerdo PCSJA-11567 de 2020 para el uso de tecnologías de la información en las actuaciones judiciales.
Con lo cual queda claro que la digitalización no sólo ya es una directriz del Consejo Superior de la judicatura, sino que se viene implementando progresivamente al depender en gran medida del personal que labora en los respectivos despachos judiciales. Y, en cuanto a la congestión judicial planteado en términos genéricos como lo fue hecho en el líbelo, también respondió el Consejo accionando en el sentido de indicar que, a partir de los estudios y de la estadística rendida trimestralmente por los despachos judiciales, se han adoptado los acuerdos PCSJA22-11965, PCSJA22-11975, PCSJA22-12028 y PCSJA22-12028 de 2022, mediante los cuales se ha incrementado la oferta judicial con 310 nuevos despachos judiciales permanentes a nivel nacional y 2.781 cargos que, aunque no son suficientes frente a las necesidades identificadas constituyen una respuesta -así sea transitoria- a la problemática estructural de la Rama Judicial.
Finalmente, de cara a disponer del talento humano, los recursos económicos, financieros y técnicos para cumplir el cometido de forma integral en la implementación, funcionamiento y puesta en marcha adecuada, oportuna y deficiente de las TIC en la administración y acceso a la justicia en todo el país; se resalta la creación de un “Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial 2023-2026” que busca “el eficaz y equitativo funcionamiento del aparato estatal con el objeto de permitir el acceso real a la administración de justicia”, “la eliminación del atraso y la congestión de los despachos judiciales”, incluye las apuestas frente a “los programas de formación, capacitación y adiestramiento de funcionarios y empleados de la Rama Judicial” y precisa los elementos del mecanismo su seguimiento.
De lo anterior se evidencia que en la actualizad existe un plan dirigido a procurar la consolidación de una justicia integrada y soportada en servicios digitales y de tecnología, innovación y análisis de la información, con una cultura digital apropiada, segura y sensible a las realidades del territorio nacional, conforme fue indicado. Todo lo resumido se ha pretendido resaltar para denotar que el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales es un objetivo sobre la cual se viene trabajando de manera gradual y puntual, en el marco de las posibilidades por las autoridades convocadas, en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura.
Una justicia que se vio frontal y abruptamente colisionada por la virtualidad en el contexto de una pandemia global, que obligó a acelerar el proceso de actualización y que, al día de hoy, ofrece una multiplicidad de alternativas que vistas desde su conjunto, representan varias vías de acceso -canales digitales y físicos- que en manera alguna pueden verse como excluyentes entre sí, sino, como integrantes de una universalidad de herramientas que permiten desde sus canales garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. A esa variedad de alternativas está llamado el accionante y usuario del servicio público acudir, pues no puede centralizarse en una sola para afianzar su preocupación global, cuando del contexto general están vigentes otros canales de acceso mientras se perfecciona y mejora la actualización de los canales y portales digitales que, como se vio, están en camino cierto de modernización. En lo que respecta a esta tutela, entonces, se concluye que la presente tutela es abiertamente improcedente al formularse hechos, cuestionamientos y pretensiones abstractas, impersonales y genéricas, basadas en un descontento de tales características con el funcionamiento de la página web, la digitalización de procesos y la congestión judicial, sin concretar un hecho específico en el que, a partir de tales situaciones pueda derivarse una afrenta concreta susceptible de ser remediada en la acción constitucional.
Además, porque para efectos de procurar el cumplimiento de una ley el actor tiene a su alcance la acción de cumplimiento desarrollada en la Ley 393 de 1997. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados por Luis Arturo Ramírez Roa SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN P e r m i s o GERSON CHAVERRA CASTRO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 21