CUI 11001220400020250319401 Tutela 2.a instancia 148326 EMILIO RAMÍREZ CUERVO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP16528-2025 Tutela de 2.ª instancia n. º 148326 Acta n.º 237 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por EMILIO RAMÍREZ CUERVO contra la sentencia del 2 de julio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante expuso que ante el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá cursó en su contra el proceso identificado con el radicado 110016000000201601981. 2. Señaló que estaba representado por un defensor que no cumplió adecuadamente su labor, al ausentarse de las audiencias sin previo aviso, lo que dio lugar a que se compulsaran copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.
Por tal razón, el 5 de mayo de 2025 designó un nuevo apoderado, quien solicitó la suspensión de la audiencia de juicio oral con el fin de acceder a las copias del expediente y ejercer debidamente la defensa. No obstante, dicha petición fue rechazada. 3. Indicó que el 12 de mayo de 2025 su defensor requirió ante el archivo tecnológico y el grupo de correspondencia del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio la remisión integral del expediente, y que el 15 de mayo el juzgado remitió un enlace digital que no permitía acceder a las grabaciones de las audiencias, además de que la documentación se encontraba incompleta.
Precisó que no pudo consultar el escrito de acusación ni la decisión de segunda instancia relativa al decreto probatorio, razón por la cual el 29 del mismo mes reiteró al despacho dicha solicitud. 4. Afirmó que el 2 de julio de 2025 su apoderado informó esa situación al Juzgado accionado, pidiendo la suspensión de la audiencia de juicio oral programada para el día 7 siguiente.
Sin embargo, el despacho decidió instalar la diligencia y negar lo solicitado. Contra esa determinación se interpusieron los recursos de apelación y de queja, los cuales también fueron negados. En esa fecha le fue finalmente entregado el escrito de acusación, pero el debate probatorio ya había concluido, impidiéndosele ejercer plenamente su derecho de defensa, lo que, en su criterio, condujo a que se profiriera un sentido de fallo condenatorio. 5.
Relató que promovió acción de tutela con el propósito de obtener la totalidad del expediente, frente a la cual el Tribunal Superior de Bogotá amparó su derecho «de postulación» y ordenó al Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá resolver la solicitud de acceso al expediente. No obstante, advirtió que, pese a que el 22 de julio del 2025 le fue reenviado un nuevo enlace, subsistió la imposibilidad de ingresar a la audiencia de formulación de acusación, lo que lo llevó a presentar incidente de desacato. 6.
Por tal motivo, solicitó que se ordenara rehacer las actuaciones desde la audiencia del 6 de diciembre de 2024, inclusive, con el fin de que se le permita la práctica de las pruebas decretadas en su favor. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 7. El Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá manifestó que el accionante ya había promovido una acción de tutela con objeto semejante el 7 de julio del año en curso, la cual fue radicada bajo el número 11001220400020250250700, en la que formuló pretensiones análogas a las planteadas en esta ocasión. Precisó, además, que, en cumplimiento de lo ordenado en ese trámite, el 22 de julio de 2025 remitió al interesado la carpeta completa que contenía todos los documentos y audiencias, razón por la cual solicitó que se negara el amparo pretendido o, en su defecto, que se declarara temeraria la nueva acción. 8.
Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos Judiciales del Sistema Penal Acusatorio efectuó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso identificado con el radicado 11001600000020160198100 y sostuvo que el 8 de julio de 2025 atendió de fondo la solicitud presentada por el apoderado del accionante, al remitirle la totalidad del expediente.
Indicó igualmente que no existe requerimiento adicional pendiente de respuesta, por lo que no se advierte vulneración alguna de derechos atribuible a su gestión. EL FALLO IMPUGNADO 9. El Tribunal Superior de Bogotá analizó si concurrían los requisitos de procedibilidad. Concluyendo que, aunque se cumplía el requisito de inmediatez —pues la tutela fue interpuesta en un término razonable tras la negativa de los aplazamientos solicitados—, no sucedía lo mismo con los principios de subsidiariedad y residualidad.
Señaló que el accionante no demostró que la actuación del Juzgado 37 Penal del Circuito hubiera sido contraria a la ley ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 10. El Tribunal a quo fundamentó lo anterior en tres aspectos: (i) el actor se limitó a afirmar que su defensor no tuvo acceso completo al expediente, sin acreditar que hubiese promovido nulidad o expuesto los yerros dentro del proceso penal;
(ii) no probó que hubiese puesto en conocimiento de su apoderado los elementos probatorios a hacer valer, ni que este hubiese estado impedido para consultar el acta de audiencia preparatoria y conocer las pruebas decretadas; y (iii) tampoco allegó prueba alguna que evidenciara la imposibilidad de acceder a las piezas procesales, como capturas de pantalla o constancias de error en los enlaces proporcionados. 11.
Finalmente, frente al requisito de subsidiariedad, advirtió que el proceso penal seguía en curso y que estaba fijada la audiencia de lectura de fallo para el 9 de septiembre de 2025. En esa etapa, el accionante podía hacer uso de los medios ordinarios de defensa, incluida la apelación contra la sentencia condenatoria, en la que podía solicitar la nulidad de lo actuado.
Por ende, declaró la improcedencia del amparo. LA IMPUGNACIÓN 12. En primer lugar, el impugnante cuestionó la decisión de improcedencia adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que se incurrió en una vulneración directa de su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa. Expuso que la negativa del Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a suspender la audiencia de juicio oral y a garantizar el acceso completo al expediente digital configuró un defecto procedimental absoluto o, en su defecto, un exceso ritual manifiesto, al privilegiarse la celeridad procesal sobre las garantías mínimas de defensa técnica efectiva.
Para sustentar su posición, invocó el artículo 29 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, en particular la sentencia CC T-091/2011. 13. En segundo término, alegó que la Sala de primera instancia desconoció la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, al limitar su análisis al requisito de subsidiariedad sin valorar de fondo la vulneración denunciada.
Recordó que la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional fijó las causales específicas de procedencia, dentro de las cuales se encuentra el defecto procedimental, que se materializa cuando el juez actúa en contravía de los derechos fundamentales. En su criterio, la omisión del juzgado configuró una vía de hecho que hacía procedente la intervención del juez constitucional. 14.
El accionante se centró en la nulidad de lo actuado como consecuencia inevitable de la vulneración del debido proceso. Señaló que el artículo 455 de la Ley 906 de 2004 impone la nulidad en los eventos en que se desconozcan garantías constitucionales. En apoyo de esta postura, citó la Sentencia T-336 de 2013 de la Corte Constitucional, que reiteró la necesidad de decretar la nulidad cuando la afectación del derecho de defensa priva de validez a lo actuado.
Afirmó que, en su caso, la ausencia de acceso pleno al expediente y la negativa de suspensión lo dejaron en estado de indefensión, lo cual invalidaba todas las actuaciones posteriores. 15. Finalmente, sostuvo que la protección invocada también encontraba respaldo en instrumentos internacionales de derechos humanos, integrados al bloque de constitucionalidad por mandato del artículo 93 de la Constitución. Invocó el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconocen el derecho del inculpado a contar con tiempo y medios adecuados para preparar su defensa y a comunicarse con un abogado de su elección. CONSIDERACIONES 16.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial. 17. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 18. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 19.
Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).
Que no se trate de sentencias de tutela. 20. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario. 21.
En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable. 22. En el presente asunto, el reproche que del accionante se dirige a cuestionar las actuaciones del Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá dentro del proceso 110016000000201601981, en el cual, observa la Sala, el 9 de septiembre de 2025 se profirió sentencia condenatoria en contra del accionante por el delito de estafa, y el 17 de septiembre de 2025 la defensa interpuso recurso de apelación. 23.
La Corte considera que la presente acción incumple el requisito de subsidiariedad, debido a que cuestiona las actuaciones del juzgado accionado en el marco de un proceso penal que se encuentra en curso y que, por tanto, aún dispone de los mecanismos internos del proceso penal para examinar y valorar las situaciones que señala como vulneratorias de sus derechos fundamentales.
En particular, aún dispone del recurso de apelación, con el consecuente desarrollo de la segunda instancia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, eventualmente, también podrá acudir ante esta Corporación en ejercicio del recurso extraordinario de casación. 24. El precitado requisito consiste en que el accionante haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
Lo cual se explica por el carácter excepcionalísimo de la tutela contra providencias judiciales, que demanda el cumplimiento de estrictos requisitos de procedencia (Cf. CC T-481 de 2016, en concordancia con SU-225 de 2013). 25. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite;
(ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf. CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017). 26.
La intervención del juez constitucional está vedada en asuntos en trámite, ya que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver controversias jurídicas que deben ser analizadas en el marco del procedimiento judicial correspondiente. En ese sentido, los recursos y etapas procesales disponibles son los escenarios idóneos para solicitar la protección de derechos fundamentales, especialmente cuando no existe aún una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial competente. 27.
En línea con lo anterior, la sentencia CC SU-695/15 destacó que: [L]a jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento. 28.
De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela resulta improcedente, debido a que el asunto se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de modo que el juez constitucional no está autorizado para intervenir en la órbita de los falladores naturales. 29. Adicionalmente, la Sala concluye que no se cumplen los requisitos para admitir la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que no concurren las circunstancias de inminencia, gravedad y urgencia necesarias para justificar una protección inmediata frente a una posible violación de derechos fundamentales (cf.
CC SU-179/21). 30. En estas condiciones, la Corte confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.
ENVÍESE esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP16528-2025 Tutela de 2.ª instancia n.º 148326 Acta n.º 237 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por EMILIO RAMÍREZ CUERVO contra la sentencia del 2 de julio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá.