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STP16526-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 83.129 Juana Pérez Rubio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP16526-2015 Radicación No.: 83.129 Acta No. 427 Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el apoderado judicial de JUANA PÉREZ RUBIO, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, la PRESIDENCIA, la SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DE ESTA CORPORACIÓN y la AFP PORVENIR.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el apoderado judicial de JUANA PÉREZ RUBIO, que ella es una persona de 76 años de edad, con diversas dolencias de salud y además, dependía económicamente de su hijo, quien falleció en el año 2003. Solicitó a la AFP Porvenir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero dicha entidad la negó, razón por la que acudió a la jurisdicción ordinaria laboral, donde en primera y segunda instancia, le fue conferido el derecho a la prestación social.

La AFP instauró contra la decisión de segunda instancia, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el recurso extraordinario de casación, el que arribó a la homóloga Sala Laboral en marzo del año 2011, pero a la fecha aún no ha sido desatado el recurso extraordinario. Agrega, que el despacho al cual fue repartido el asunto se encuentra vacante desde diciembre del año 2014 sin que en la actualidad haya sido designado su reemplazo.

Además, ha instaurado cuatro derechos de petición, y solicitó la intervención de la Presidencia de la República y de la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se sometiera el expediente a un nuevo reparto para que pueda emitirse la decisión correspondiente, no obstante, ello aún no ha sucedido. Por tal razón, acude a la extraordinaria vía de tutela en razón de que la accionante es «una señora de 76 años y está muy cerca de su deceso», dado que padece de hipertensión arterial y signos clínicos actuales de falla cardíaca.

En consecuencia, pide a la Corte el amparo de sus garantías y de contera, que se ordene a la Sala de Casación Laboral que el expediente sea atendido de manera prioritaria por otro magistrado, en atención a que se encuentra para fallo desde el 28 de noviembre de 2011. Solicita además, que las diversas peticiones que formuló se resuelvan de fondo «y no sean simples copias en serie».

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Tras hacer argumentos generales sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela, el representante legal judicial de Porvenir S.A., solicita negar el amparo invocado al advertir que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. Por su parte, la Presidenta de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó que la no resolución del asunto no ha obedecido a negligencia u omisión de esa colegiatura, sino al respeto del derecho de turno y el elevado cúmulo de trabajo de esa Sala.

Por tal motivo, pidió que se declarara improcedente la tutela. Finalmente, la secretaria de la Sala accionada, indicó que ha dado cabal respuesta a los derechos de petición formulados por la accionante y además, que la reasignación del proceso es competencia exclusiva de la Sala de Casación Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar que ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. Ahora bien, en este caso, JUANA PÉREZ RUBIO, por conducto de su representante judicial, acude a la extraordinaria vía constitucional tras estimar lesiva de sus derechos fundamentales la mora en que ha incurrido la Sala de Casación Laboral para resolver el recurso extraordinario de casación que la AFP Porvenir formuló contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa localidad, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor.

Dadas sus especiales condiciones de salud, solicitó a la autoridad accionada la priorización en el estudio del recurso extraordinario, como así lo ha avalado esta Sala y en razón a que el principio de respeto del derecho de turno no es absoluto. Sobre el punto, ha expuesto la Corte Constitucional que: …las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario.

Resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. (CC T-945A/08) (Resaltado fuera de texto). No obstante, dada la alta congestión que en la actualidad presenta la Sala de Casación Laboral, no fue posible acceder a la solicitud de priorización que elevó, como así se lo informó dicha Colegiatura.

Esa cuestión, de público conocimiento, justifica además la mora en que ha incurrido la citada Sala para resolver el recurso extraordinario. Por lo tanto, no es posible en esta sede acceder a la solicitud elevada por la apoderada del demandante, encaminada a que se ordene a la homóloga Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dar prelación a su proceso, pues además de que ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, una decisión en ese sentido lesionaría la garantía de igualdad de los ciudadanos que, al igual que JUANA PÉREZ RUBIO, se encuentran en una situación similar, lo que podría, en últimas, acrecentar el problema de la congestión que presenta esa Sala.

Sobre ese tópico, expuso la Corte Constitucional que: La crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.

Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente.

Sin embargo, la solicitud de prelación elevada sobre las condiciones personales del demandante subvierte la lógica del orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica incierta, generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho litigioso presenta su solicitud. Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato.

Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar. (Sentencia T – 945 A de 2008). Por lo expuesto, se hace imperioso negar el amparo constitucional invocado por el apoderado judicial de JUANA PÉREZ RUBIO.

No obstante lo anterior, no puede pasar por alto la Sala que: i) JUANA PÉREZ RUBIO es una persona de la tercera edad (tiene 75 años); ii) aspira a recibir una pensión de sobrevivientes que garantice su mínimo vital[footnoteRef:1]; y iii) acreditó, dentro del trámite de tutela padecer «hipertensión arterial y signos clínicos actuales de falla cardiaca»[footnoteRef:2]. [1: El juez de primera instancia le reconoció la pensión de sobrevivientes en cuantía de un (1) S.M.M.L.V.] [2: Como consta en certificado expedido por la EPS Coomeva, obrante a folio 13 del cuaderno de la Corte.] Las circunstancias atrás descritas, hacen necesario que esta Sala, de manera respetuosa, exhorte a la Presidencia de la homóloga Sala de Casación Laboral, con el fin de que dentro del ámbito de sus competencias, revise las circunstancias personales alegadas por la actora dentro del trámite de tutela, lleve a cabo, con base en tales elementos, un nuevo análisis del estado en el que se encuentra el expediente de la demandante para ser resuelto, y, de ser el caso, determine si es posible priorizar el turno en que se encuentra la decisión reclamada por la actora para ser emitida, sin que con ello se vulneren los derechos fundamentales de otras personas.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado por el accionante. EXHORTAR de manera respetuosa a la Presidencia de la homóloga Sala de Casación Laboral, con el fin de que dentro del ámbito de sus competencias, revise las circunstancias personales alegadas por la actora dentro del trámite de tutela, lleve a cabo, con base en tales elementos, un nuevo análisis del estado en el que se encuentra el expediente de la demandante para ser resuelto, y, de ser el caso, determine si es posible priorizar el turno en que se encuentra la decisión reclamada por la actora para ser emitida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11