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STP16525-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250212700 Tutela 1° Instancia n.° 148296 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP16525-2025 Tutela de 1ª instancia n.° 148296 Acta No. 237 Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 7° Penal del Circuito de la misma ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En el año 2019, ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA promovió acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, la Secretaría de Educación Municipal de Manizales, el Ministerio del Trabajo, Cosmitet, la Nueva EPS y el Colegio Pio XII. Como fundamento de la acción, informó que laboró en el colegio Pio XII desde el 1° de junio al 1° de diciembre de 1992, mediante contrato de trabajo a término fijo, que finalizó sin la autorización del Ministerio de Trabajo, pese a sus condiciones médicas.

Solicitó entonces, la ineficacia de su desvinculación y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir. La demanda fue repartida en primera instancia al Juzgado 7° Penal del Circuito de Manizales con el radicado 17001310400720190004000 que, en fallo del 17 de julio de 2019, declaró la improcedencia del amparo, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 10 de septiembre siguiente.

ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA acudió nuevamente al mecanismo de resguardo constitucional, para criticar lo resuelto por las autoridades que conocieron de la mencionada acción de tutela. Afirmó que inició a laborar con la Secretaría de Educación de Manizales a los 17 años, en la Institución Educativa Mariela Quintero, que existió hasta el año 2014, fecha en la que fue convertida en Centro de Desarrollo Infantil.

Transcribió la totalidad del fallo del Tribunal, que entremezcló con apreciaciones propias y decisiones proferidas por la Corte Constitucional en sede de tutela y al cabo de ello pretendió que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal de Manizales y en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala avocó conocimiento del asunto y ordenó vincular a las autoridades accionadas y demás vinculadas, quienes respondieron lo siguiente: 1. La Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & Cia. Cosmitet solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional tras alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a los reparos del actor.

Explicó que es una institución privada que en algún momento prestó servicios médico-asistenciales a los usuarios afiliados al régimen de excepción del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero que desconoce los hechos narrados en la demanda de tutela. 2. La Procuraduría Regional Caldas solicitó negar el amparo, al advertir que el actor no demostró la vulneración de sus derechos fundamentales. 3.

El Ministerio de Trabajo se opuso a la prosperidad del amparo, tras alegar la falta de claridad de los hechos expuestos en el escrito de tutela. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales remitió el enlace de las acciones de tutela que ha conocido por solicitud del accionante. 5. La Alcaldía de Manizales aseguró que de los archivos de la entidad no encontró que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA hubiese tenido algún vínculo laboral.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona « que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ».

A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita dispone que, « cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ». Conforme a esa normatividad, la Corte Constitucional ha dicho que pueden derivarse dos fenómenos autónomos, siendo estos, la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, que pueden converger.

Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige, como presupuestos comunes, la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013), condición que presupone que exista equivalencia en, a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencia T – 184 de 2004).

La cosa juzgada constitucional se produce cuando las decisiones proferidas en el marco de un proceso de amparo, (i) son excluidos de revisión o, (ii) con la ejecutoria del fallo proferido en caso de ser seleccionadas (Sentencia T-272/19). El juez de tutela, por tanto, deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.

(CC Sentencias T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016). La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al caso concreto, arroja como conclusión que, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA ha acudido en forma indiscriminada a este mecanismo de amparo judicial con el fin de exponer el mismo reclamo, frente a la misma parte y con iguales pretensiones, lo que impone decidir desfavorablemente la presente acción de tutela, en los términos que lo consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Para acreditar este hecho, basta precisar que, mediante providencia STP1155-2025 del pasado 22 de julio, otra sala de decisión de tutelas de esta Corte[footnoteRef:1] declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el fallo de la misma naturaleza proferido en primera y segunda instancia por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, al interior del radicado 17001310400720190004000. [1: Ponencia del Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto. ] Lo expuesto en precedencia, pone de manifiesto que, el accionante ya expuso en pretérita oportunidad, las inconformidades contra la sentencia de tutela proferida al interior del citado radicado, sin que en esta ocasión se advierta una circunstancia novedosa que permita estudiar de fondo sus pretensiones.

Así, la demanda formulada por el accionante reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la tutela que fue conocida con anterioridad por esta Corporación, sin que se señale o advierta una circunstancia novedosa que justifique la interposición de otra acción de amparo.

En las anotadas condiciones, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción se declarará esta y, en consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales de ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y de no ser impugnado, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP16525-2025 Tutela de 1ª instancia n.° 148296 Acta No. 237 Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 7° Penal del Circuito de la misma ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En el año 2019, ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA promovió acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, la Secretaría de Educación Municipal de Manizales, el Ministerio del Trabajo, Cosmitet, la Nueva EPS y el Colegio Pio XII.