Micelio
STP16525-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 83.035 Impugnación Yiber Andrés López Ospina y Daniel Alberto Gómez Ocampo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP16525-2015 Radicación 83.035 Aprobada acta No. 427 Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado judicial de YIBER ANDRÉS LÓPEZ OSPINA y DANIEL ALBERTO GÓMEZ OCAMPO contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA el 20 de octubre del presente año, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO de Santa Rosa de Cabal y la FISCALÍA 30 SECCIONAL del mismo municipio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 16 de noviembre de 2011 ocurrió un accidente de tránsito en el que se vio involucrado YIBER ANDRÉS LÓPEZ OSPINA como responsable. Por tales hechos, la Fiscalía 30 Seccional de Santa Rosa de Cabal adelantó la correspondiente investigación. Iniciado el juicio oral, el procesado y el ente acusador manifestaron haber llegado a un preacuerdo con aceptación del cargo de homicidio culposo que le fue atribuido.

El preacuerdo fue verificado por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal despacho que, el 5 de marzo de 2014, lo condenó por la comisión del delito referido a la pena de 21 meses y 10 días de prisión, determinación contra la cual no se instauró ningún recurso. El 15 de agosto de ese año se tramitó el incidente de reparación integral, dentro del cual se vinculó a DANIEL ALBERTO GÓMEZ OCAMPO – propietario del vehículo que ocasionó el accidente – como tercero civilmente responsable.

Acuden LÓPEZ OSPINA y GÓMEZ OCAMPO a la extraordinaria vía de tutela acusando la vulneración de sus derechos fundamentales. Precisan que el defensor que asistió en el proceso penal al primero y a los dos en el incidente, no adelantó gestiones para acreditar que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, ni trató de desvirtuar los perjuicios morales que en sede de reparación integral se decretaron.

Hacen referencia a diversos elementos de convicción, entre ellos el croquis, de los que destacan varias irregularidades que de haber sido advertidas dentro del proceso, habrían demostrado que LÓPEZ OSPINA fue indebidamente condenado y sometido a engaños por quien lo representó en el trámite penal para que admitiera responsabilidad por los hechos.

La inactividad del abogado se acredita además, porque no impetró recursos contra la determinación condenatoria, de tal suerte que YIBER ANDRÉS LÓPEZ OSPINA no contó con debida defensa, cuestión que conculcó sus garantías fundamentales. Por tal razón, piden al juez de tutela que ampare sus garantías fundamentales y en ese sentido, que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso penal que cursó en su contra desde la formulación de imputación, así como en el incidente de reparación integral.

EL FALLO IMPUGNADO Tras recordar los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que la demanda formulada por el apoderado de los accionantes no cumplía con ellos, particularmente, porque no se instauró recurso alguno contra la sentencia condenatoria. Además, refirió que luego de verificar el audio de la diligencia de verificación del preacuerdo, constató que LÓPEZ OSPINA fue debidamente informado de las consecuencias de la aceptación de responsabilidad, y «sin ningún tipo de titubeo dice entender las consecuencias de la aceptación del preacuerdo lo cual termina por reiterar cuando dice “con base en el preacuerdo que hice con la Fiscalía acepto los cargos”», afirmación que revalidó el ahora demandante en la audiencia de lectura de sentencia. Por tales razones, negó el amparo constitucional invocado.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de los accionantes, quien insiste en la vulneración de las garantías fundamentales de YIBER ANDRÈS LÓPEZ OSPINA y DANIEL ALBERTO GÓMEZ OCAMPO y critica la actividad del abogado que agenció sus intereses en el proceso penal y en el incidente, al no ser «una persona idónea para ello». Cita jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Penal como de la Corte Constitucional sobre el derecho de defensa, para referir que la incuria del defensor que los representó, lesionó sus derechos fundamentales, lo que se constata de los audios de las diligencias y permite colegir que la tutela sí es procedente en el caso, al no haber otro mecanismo de protección de sus garantías.

Pide, por tal razón, la revocatoria del fallo impugnado y de contera, que se acceda a las pretensiones de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado judicial de YIBER ANDRÈS LÓPEZ OSPINA y DANIEL ALBERTO GÓMEZ OCAMPO, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar, que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. Debe indicar la Sala a los accionantes, que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues como bien lo explicó el Tribunal a quo, si tenía YIBER ANDRES LÓPEZ OSPINA inconformidad con la sentencia condenatoria proferida en su contra, podía acudir a los recursos ordinarios – apelación – y extraordinarios – casación –, siendo el primero, el medio consagrado por la ley procedimental penal para realizar un control de la providencia judicial cuestionada, en tanto en el segundo, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, se revisa la constitucionalidad de todo el proceso.

En el caso, aun cuando su defensor no incoara el recurso de apelación contra la decisión de primer nivel, si se hubiera mostrado inconforme él mismo podría haberlo impetrado o podía también revocarle el poder al abogado para que otro representante judicial activara el mecanismo vertical, pero no explicó de manera satisfactoria por qué dejó de lado tal mecanismo de protección de sus garantías fundamentales, en el que podía, en el caso de la aceptación de cargos remover a través de los recursos: …alguna causa que produzca la afectación sustancial del debido proceso o la vulneración de las garantías fundamentales; problemática que, por lo general, es enmendable por vía de nulidad (En ese sentido, CSJ AP, 7 dic. 2011, Rad. 36.505).

Además, es claro para la Sala, que si bien los libelistas acuden a esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no demuestran la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las decisiones cuestionadas. En ese sentido, se advierte con claridad que el juez de conocimiento respetó el preacuerdo que suscribió LÓPEZ OSPINA con la Fiscalía y valoró en debida forma los elementos de convicción que con el acta aportó el ente acusador para soportar la imputación de la conducta de homicidio culposo que le reprochó. Además verificó la admisión de responsabilidad que el hoy condenado hizo en la correspondiente audiencia, donde «se le explicó ampliamente el derecho a la no autoincriminación, que con su aceptación renunciaba a tener un juicio público oral, contradictorio, con inmediación de las pruebas, imparcial y concentrado[footnoteRef:2]». [2: Folio 39 del cuaderno de copias.] La declaración de responsabilidad se derivó del preacuerdo que de forma libre y espontánea suscribió uno de los ahora accionantes con el ente acusador, donde admitió la comisión del punible por el que finalmente fue condenado, sin que haya observado el juez de conocimiento accionado, la presencia de algún vicio del consentimiento por el cual debiera invalidar la aceptación que hizo del delito que se le endilgó. Todo lo anterior, descarta alguna conculcación de las garantías del demandante.

Por tal razón, es evidente el respeto del funcionario demandado por el preacuerdo que suscribió YIBER ANDRÉS LÓPEZ OSPINA con el representante del ente acusador, descartándose con ello la vía de hecho a la que alude en el libelo tutelar, situación que refrendó al no formular recurso alguno contra la sentencia condenatoria, expresando así su conformidad con la pena impuesta.

También es procedente referir, que si en ejercicio del derecho premial que se implementa en el marco de los preacuerdos se pacta el monto de la sanción, a ésta debe quedar vinculado el juez, como así lo dispone el artículo 370 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo y como bien lo ha dicho la Sala de Casación Penal: … la autoridad judicial a más de verificar que la aceptación del imputado sea libre, voluntaria y con la debida asistencia de su defensor, debe velar por el respeto absoluto de las garantías fundamentales, dentro de las cuales se encuentran la legalidad de los delitos y de las penas, así como las de tipicidad y jurisdiccionalidad del sistema.

(En ese sentido, CSJ STP11275 – 2014 y CSJ AP, 20 nov. 2013, Rad. 41570, resaltados fuera de texto). Por lo tanto, si el Juez Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, constató el respeto de las garantías que le asistían al hoy condenado y en razón de ello fue que avaló el preacuerdo para luego imponerle a LÓPEZ OSPINA la pena correspondiente, lo hizo velando por los derechos fundamentales que en el marco del proceso penal le eran inherentes.

Además, tampoco se advierte conculcada la garantía de defensa de YIBER ANDRÉS LÓPEZ OSPINA, pues en toda la actuación penal contó con un apoderado de confianza, quien asistió a todas las diligencias y representó, sin inconformidad alguna a los dos accionantes, tanto en el proceso penal, como en el incidente de reparación integral, descartándose entonces alguna orfandad defensiva que habilite la procedencia de la tutela como medio excepcional de protección de derechos.

Adicionalmente, cabe referir que DANIEL ALBERTO GÓMEZ OCAMPO no precisó cómo se vieron vulnerados sus derechos fundamentales en el marco del trámite incidental, donde se garantizó su derecho de defensa y si bien señala ahora inconformidad con las pruebas allí pedidas por quien lo representó, no manifestó en aquella oportunidad su inconformismo, amén que dicho incidente se agotó en agosto del año 2014.

Es decir, pasó más de un año para que el actor controvirtiera ese trámite por la vía tutelar, desconociendo la condición de inmediatez en el ejercicio de la acción respecto de ese punto. Con todo, no se observa afectación alguna del debido proceso y las garantías del hoy condenado o del tercero civilmente responsable, amén que su pretensión es reabrir una discusión que ya feneció en las instancias ordinarias, donde ninguno objetó los tópicos que a través de un nuevo abogado proponen en la residual y subsidiaria sede constitucional.

Tampoco advierte la Sala, verificada la actuación, que exista una vía de hecho que posibilite la procedencia del amparo constitucional, pues lo que exponen en esta excepcional sede son elucubraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido al interior del proceso penal, dentro del cual se evidenció que el funcionario demandado propendió siempre por el respeto de los derechos de los intervinientes.

En tales condiciones, la demanda no alcanza a demostrar la presencia de un acto arbitrario en la actuación procesal que precedió la condena y, todo lo contrario, muestra que existe una divergencia de criterios entre los accionantes y el contenido de las actuaciones que dentro del proceso penal y en el trámite incidental se surtieron, situación que, por sí sola, no es suficiente para motivar una intervención excepcional del juez de amparo, toda vez que las providencias ahora cuestionadas, están revestidas de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad.

Las razones anteriores, hacen imperioso confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17