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STP16524-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Radicado 11001020400020240253600 Número interno 141517 Primera Instancia LUIS EDUARDO ARCINIEGAS TELLEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP16524-2024 Radicación nº 141517 Acta n.° 285 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS EDUARDO ARCINIEGAS TELLEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «doble instancia», al interior de la actuación con radicado No. 680016008828201300671, que se adelanta en su contra. 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes dentro de la citada actuación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Da cuenta el expediente que, contra el accionante se adelanta el proceso penal con radicado No. 680016008828201300671 por el presunto delito de «estafa agravada». 4. El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, despacho que adelantó la etapa de juzgamiento y, mediante sentencia de 26 de octubre de 2023, condenó a LUIS EDUARDO ARCINIEGAS TELLEZ a la pena de 50 meses de prisión, y multa de 92 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del delito antes mencionado.

En la misma decisión le negó la suspensión de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria. 5. Apelado el fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, con proveído del 25 de octubre de este año, lo confirmó integralmente. Contra esta decisión la defensa técnica presentó recurso extraordinario de casación. 6.

El accionante LUIS EDUARDO ARCINIEGAS acudió a la presente tutela con el ánimo que se deje sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal. En su criterio, incurrió en un error de procedimiento al momento de adoptar la decisión por cuanto «en un mismo día la magistrada ponente registró el proyecto de fallo, citó a Sala para estudiar y aprobar ese proyecto, realizó la Sala, y se discutió y aprobó el proyecto de fallo».

Refirió que el mismo día del fallo (25 de octubre de 2024), con evidente premura para evitar la prescripción de la acción penal, emitió un auto con el cual convocó a audiencia de lectura para el 6 de noviembre del mismo año, pero en su contenido relacionó un delito distinto[footnoteRef:1] al que le fue atribuido en la acusación[footnoteRef:2]. [1: Lesiones personales dolosas.] [2: Estafa agravada.] Adicionalmente, mencionó que ocurrieron varias «inconsistencias» en el trámite de discusión, aprobación y lectura del fallo de segunda instancia, tales como: i) No registrar el proyecto en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial. ii) Efectuar dicho registro con fecha del 25 de octubre de 2024, pero publicarlo en las actuaciones del Tribunal el 28 del mismo mes y año. iii) Publicar dos actas distintas sobre la aprobación de la sentencia «el Acta aprobatoria No. 1102, sin fecha, y el Acta aprobatoria No. 1104 de fecha octubre 25 de 2024». iv) No emitir la providencia dentro del término descrito en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), e inobservar las normas contenidas en el Acuerdo No. PCSJA17-10715 de Julio 25 de 2017[footnoteRef:3] del Consejo Superior de la Judicatura, referentes al trámite de aprobación de sentencias en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y registrar proyecto de decisión un día antes de someterlo a discusión de la Sala. [3: «Por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».] 7.

Alegó que su apoderado pidió la «preclusión de la actuación por prescripción», pero el Tribunal lo negó el 5 de noviembre de 2024. Además, que el 7 de noviembre de 2024, un día después de la lectura de la sentencia de segunda instancia, pidió copia escrita de la decisión, pero el Tribunal solo la proporcionó el 12 noviembre de este año. 8.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentes y ordenar al Tribunal que emita una nueva decisión conforme a derecho en la que «[observe] el debido proceso legalmente establecido para el trámite de la apelación de las sentencias y la expedición de la sentencia de segunda instancia». III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 9.

Mediante auto de 18 de noviembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 9.1. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se refirió al trámite impartido al proceso penal adelantado contra el accionante y destacó que con su actuación no vulneró derechos fundamentales. 9.1.1.

Destacó que la sentencia de segunda instancia se aprobó mediante acta 1104 del 25 de octubre de 2024, y que el auto que negó la solicitud de preclusión se aprobó con acta 1140 del 5 de noviembre del mismo año. 9.1.2. Por otro lado, mencionó que el acta No. 1102 corresponde a otra actuación de la que conoce el Tribunal, pero no tiene relación con el caso del demandante. 9.1.3.

Por lo demás, aclaró que las actas de decisión no se incorporan a la carpeta digital, «lo cual no genera una afectación al debido proceso, ni constituye un actuar sospechoso o curioso o demuestra que a volandas se hubiera registrado el proyecto, afirmaciones que atentan contra la dignidad de la administración de justicia y evidencian el desconocimiento de la ardua labor que desempeña esta colegiatura, la cual día a día evacúa un alto número de acciones penales y constitucionales, además de asuntos administrativos».

Resaltó que el apoderado del libelista presentó recurso extraordinario de casación conta la sentencia de segunda instancia, por lo que pidió declarar improcedente la tutela. 9.2. El Procurador 54 Judicial II Penal de Bucaramanga refirió que la pretensión del accionante no se dirigió contra la actuación desplegada por el Ministerio Público y, además, que la demanda no satisface la procedencia de alguno de los defectos específicos de procedibilidad, por lo que pidió declarar su improcedencia. 9.3.

El profesional del derecho que intervino como apoderado de víctimas en el proceso penal, se opuso a la prosperidad de la tutela y añadió que lo pretendido por el promotor del amparo es dilatar la actuación y obtener provecho de esa situación. 10. Durante el término de traslado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 11.

De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:4] (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS EDUARDO ARCINIEGAS TELLEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. [4: «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] 12.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 13.

Dada la pretensión contenida en la demanda, y los motivos de inconformidad del actor, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 14.

De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 15.

Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Análisis del caso en concreto 16. En el asunto bajo examen LUIS EDUARDO ARCINIEGAS TELLEZ cuestiona, a través de la acción de amparo, la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al interior del proceso que se adelanta en su contra, por medio de la cual confirmó la de primera instancia que lo condenó por el delito de «estafa agravada». 17.

Alegó el quejoso que tal pronunciamiento afectó su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el Tribunal incurrió en varias «inconsistencias» durante al trámite de discusión, aprobación y lectura del fallo. 18. De acuerdo con la información aportada al expediente de tutela, pronto evidencia esta Sala la improcedencia de esta acción constitucional; pues la discusión que propone el libelista solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario, y no ante el juez de tutela. 19.

Lo anterior porque, según lo indicado por la autoridad judicial accionada, la defensa del accionante presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. 20. Bajo ese panorama, fulge diáfano que la actuación se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta procedente e indispensable que la parte que se considera afectada ejerza sus derechos al interior de ese asunto. 21.

Como el proceso penal seguido contra LUIS EDUARDO no ha concluido, será al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas, incluso lo relativo al error de procedimiento que le atribuye al Tribunal. 22. La Corte Constitucional ha establecido de manera pacífica y reiterada que, cuando el accionante cuenta con medios de defensa judicial idóneos al interior de la actuación ordinaria que censura, el juez de tutela no puede emitir pronunciamiento de fondo porque, de no ser así, se quebrantaría los principios de subsidiariedad y residualidad que la rigen: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 23.

Así las cosas, al estar aún en trámite la actuación, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 11