CUI 11001020400020250210500 Tutela 1.a Instancia n.o 148254 GIOVANNY PÉREZ PEÑARANDA y JESSICA PÉREZ WILCHES GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP16523-2025 Tutela de 1ª instancia n.o 148254 Acta n.o 237 Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala las acciones de tutela interpuestas por GIOVANNY PÉREZ PEÑARANDA y JESSICA PÉREZ WILCHES contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas U.A.R.I.V., el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Ministerio de Justicia y el Derecho, el Ministerio del Interior, la Fiscalía 54 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional y la Procuraduría General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los accionantes alegan ser víctimas de desplazamiento forzado de la vereda filo gringo del Municipio del Tarra - Norte de Santander, en el año 1999, por hechos que atribuyen a las antiguas A.U.C.C. Bloque Catatumbo y otros grupos organizados al margen de la ley. Aseguran ser parte en el proceso con radicación No. 110012252000201400027, adelantado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
Acuden a la acción de tutela pues alegan no haber recibido ningún pago por concepto de indemnización judicial, de conformidad con lo ordenado en la sentencia del 20 de noviembre de 2014 proferida dentro del citado radicado. 3. Como pretensiones, solicitan que se modifique o adicione la citada providencia, en el sentido de que se les reconozca como víctimas del conflicto armado, y que en el término de 48 horas siguientes a la ejecutoria de la sentencia de tutela se ordene el pago de la indemnización económica en su favor.
A su vez, pide que se programe una entrevista con los agentes del Ministerio Público con el fin de que se corroboren sus condiciones y la vulneración de sus derechos. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del pasado 28 de agosto se avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por GIOVANNY PÉREZ PEÑARANDA, y se ordenó notificar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas U.A.R.I.V., al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y al Ministerio del Interior.
También se vinculó al Ministerio de Justicia y el Derecho, a la Fiscalía 54 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional y a la Procuraduría General de la Nación. De igual forma, se ordenó la acumulación de la demanda presentada por JESSICA PÉREZ WILCHES (radicado interno 148256), al evidenciar que comparte identidad fáctica y de pretensiones con el radicado interno 148254. 2.
La Sala de Justicia y Paz Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá informó que, tras revisar las bases de datos de las víctimas registradas y reconocidas en las sentencias proferidas por la Corporación, no se advirtió que los demandantes o sus grupos familiares fuesen reconocidos como víctimas en sede judicial. Manifestó que no ha vulnerado los derechos alegados por los accionantes, principalmente porque éstos «no fueron traídos por la Fiscalía al presente proceso que conoció esta Sala de Conocimiento».
Añadió que es requisito sustancial que las víctimas, de manera directa o a través de sus representantes legales, acudan al incidente de reparación integral solicitando la correspondiente indemnización y acrediten con prueba mínima aquellos daños y perjuicios padecidos. 3. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, en oficio 03257 del pasado 4 de septiembre, comunicó que a los accionantes no se les mencionó en ninguno de los fallos transicionales emitidos en dicha jurisdicción. Refirió que los demandantes no han elevado algún tipo de solicitud, y que les informó que pueden contactase con la Fiscalía 54 delegada ante el Tribunal adscrita a la Dirección de Justicia Transicional para que «participen en el proceso transicional y posteriormente se les reconozca la correspondiente indemnización judicial en alguna próxima sentencia parcial que se emita en esta jurisdicción». 4.
La Fiscalía 54 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional manifestó que, tras revisar el Sistema de Información de la Dirección de Justicia Transicional (SIJYP), se observó que los accionantes no se encuentran inscritos en el Registro de Hechos Atribuibles a Grupos al Margen de la Ley 975 de 2005 (SIJYP – FGN). Por lo anterior, se les envió correo electrónico citándolos con el fin de que reporten los hechos e incluirlas como víctimas.
Solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela, pues ha actuado conforme al ordenamiento legal. 5. El Ministerio de Justicia y el Derecho manifestó que no ha violado derecho alguno a los demandantes, pues dentro de sus competencias no tiene establecido el adelantar la indemnización y pago de indemnizaciones de reparación integral a víctimas del conflicto armado.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. 6. Ligia Stella Marín Salazar, en su calidad de representante judicial de víctimas adscrita a la Defensoría del Pueblo, Regional Bogotá, manifestó que tras revisar la base de datos de las víctimas a su cargo no identificó a GIOVANNY PÉREZ PEÑARANDA y JESSICA PÉREZ WILCHES.
Por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite al constatar que los accionantes no están bajo su responsabilidad, ni han acudido previamente a dicha instancia. 7. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas U.A.R.I.V. solicitó que se declare la improcedencia de la acción, pues no es el medio idóneo para satisfacer las pretensiones elevadas por los accionantes.
Aclaró que los demandantes no han elevado ninguna petición ante la entidad, que no acreditaron la configuración de un perjuicio irremediable, y que acceder a sus pretensiones vulneraría el principio de igualdad frente a las víctimas que acudieron a los canales ordinarios para pedir su indemnización. Agregó que las acciones de tutela son presentadas por intermediarios o tramitadores, pues han sido remitidas desde el mismo correo y «el uso reiterado del mismo formato en diferentes acciones de tutela, promueve el indebido aprovechamiento de terceros frente a los beneficios que el Estado destina para avanzar en la reparación integral de las víctimas del conflicto armado». 8.
No se recibieron más respuestas dentro del lapso otorgado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, esta Corporación es competente para conocer las acciones de tutela promovidas contra los Tribunales Superiores de Distrito Judicial al actuar como su superior funcional.
De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015 (Reparto de acciones de tutela masivas) las acciones de tutela con identidad de objeto, causa y sujeto pasivo se asignarán al despacho judicial que hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas, de conformidad con las reglas de competencia. A su vez, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.3.3. del citado decreto, el juez que conoce de las acciones puede, hasta antes de dictar sentencia, acumular los expedientes para fallarlos en la misma providencia. La disposición establece que a dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. En el presente caso, los accionantes solicitan que se ordene el pago de la indemnización judicial por ser víctimas del desplazamiento forzado de la vereda filo gringo del Municipio del Tarra - Norte de Santander.
Además, piden que se aclare o adicione la sentencia emitida el 20 de noviembre de 2014 dentro del radicado No. 110012252000201400027, u otras dentro de la misma jurisdicción, y se les reconozca como víctimas del conflicto. En términos generales, se observa que su inconformismo obedece a una presunta vulneración al derecho de reparación integral, particularmente por no haber recibido el pago de la citada indemnización judicial.
En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al omitir el pago de la indemnización judicial a la que consideran tener derecho por ostentar la calidad de víctimas del conflicto armado en Colombia. Lo primero que debe precisarse es que, prima facie, resulta improcedente reclamar una indemnización por vía de tutela sin haber sido reconocido como víctima y acudir a los procedimientos previstos para tales efectos, pues el propósito de este mecanismo constitucional es la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales y no la satisfacción de pretensiones de contenido económico.
Resulta menester precisar que esta acción, debido a su naturaleza subsidiaria y residual, no es el mecanismo adecuado para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de naturaleza económica[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, sentencia T-179 de 2015] De igual forma, no corresponde al juez constitucional reconocer la calidad de víctima del conflicto armado y el acceso a la reparación integral, puesto que tal condición debe acreditarse ante las autoridades judiciales y administrativas correspondientes, esto es, la Fiscalía General de la Nación, las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz, y la UARIV.
Sin embargo, esta Sala no desconoce el derecho que tienen las víctimas del conflicto armado a acceder a la reparación integral. Tampoco se ignora que este grupo poblacional puede encontrarse en circunstancias que los califiquen como sujetos de especial protección constitucional. Por lo tanto, se analizará si las autoridades accionadas y vinculadas han garantizado los derechos de los accionantes como víctimas del conflicto, con el fin de que puedan acceder a la indemnización que reclaman.
Al estudiar los escritos de tutela y sus anexos se tiene que, para sustentar sus pretensiones, los accionantes omitieron aportar pruebas adicionales a la copia de sus documentos de identidad. Por ello no es posible establecer, prima facie, si ostentan la calidad de víctimas y si hicieron parte del citado proceso judicial, o de otros de la misma naturaleza.
Tampoco aportaron ninguna evidencia de haber acudido ante las autoridades accionadas y vinculadas, con lo que se descarta la existencia de alguna solicitud pendiente de resolver. Al revisar las respuestas y medios de prueba aportados al expediente se desprende que a ninguno de los accionantes les fue reconocida la indemnización judicial reclamada.
De igual forma, no fueron mencionados en ninguna de las sentencias emitidas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, no hubo un reconocimiento de indemnización judicial en su favor. En virtud de lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción frente a las pretensiones de proferir resolución de pago en favor de los accionantes.
Ello, pues no se demostró que hubiese existido un reconocimiento judicial como víctimas del conflicto armado. Tampoco se acreditó que hayan elevado alguna solicitud de manera previa ante las autoridades accionadas. Por otro lado, en referencia a la pretensión de aclarar o adicionar la sentencia emitida el 20 de noviembre de 2014 dentro del radicado No. 110012252000201400027 – u otras dentro de la misma jurisdicción – y se les reconozca como víctimas del conflicto armado, debe reiterarse que no es competencia del juez constitucional atender a dicha petición. De igual forma, si se pretende cuestionar el contenido de dicha decisión, los accionantes deben acreditar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, al menos, uno de los defectos específicos que habilitan el amparo.
Dichos presupuestos se ven insatisfechos en el presente caso, pues no se presentó ningún argumento para acreditar la procedencia de la acción contra la citada sentencia u otras proferidas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Adicionalmente, esta Sala considera que no se satisfacen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y que los actores no justificaron las razones por las cuales: (i) omitieron acudir a la tutela con anterioridad, pasados más de 10 años; y (ii) no agotaron los medios ordinarios de defensa, ni explicaron por qué son ineficaces para acceder a sus pretensiones.
También debe indicarse que las autoridades accionadas y vinculadas emitieron diversas comunicaciones con el fin de contactar a los accionantes y explicarles qué procedimientos deben adelantar para obtener la indemnización que reclaman. Por lo tanto, les corresponde acudir a las vías administrativas y judiciales correspondientes para satisfacer sus peticiones, de conformidad con los principios de igualdad y progresividad que orientan el reconocimiento y pago de prestaciones económicas por parte del Estado.
Por último, sobre la pretensión de que se programe una entrevista con los agentes del Ministerio Público con el fin de que se corroboren las condiciones que padecen, debe indicarse que los demandantes tampoco acreditaron haber presentado alguna solicitud previa al respecto. En tal medida, es pertinente indicar que cuentan con los medios ordinarios dispuestos en el ordenamiento para solicitar la entrevista reclamada, particularmente, el derecho fundamental de petición. Así las cosas, no puede predicarse ninguna vulneración de derechos por parte de los entes que conforman el Ministerio Público, ni resulta procedente acudir a la acción de tutela sin haber acudido previamente a dichas instancias.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de las acciones de tutela interpuestas por GIOVANNY PÉREZ PEÑARANDA y JESSICA PÉREZ WILCHES contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas U.A.R.I.V., el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP16523-2025 Tutela de 1ª instancia n. o 148254 Acta n. o 237 Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala las acciones de tutela interpuestas por GIOVANNY PÉREZ PEÑARANDA y JESSICA PÉREZ WILCHES contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas U.A.R.I.V., el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.