CUI 11001020400020260019100 NI 152128 Tutela primera instancia Joaquín Alfredo Luna Montes GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1652-2026 Radicación N° 152128 Acta No. 027 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Joaquín Alfredo Luna Montes, en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y el que denominó «seguridad jurídica».
ANTECEDENTES 1. El 23 de noviembre de 2025, Joaquín Alfredo Luna Montes, solicitó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, copia de las «diligencias» realizadas el 18, 19, 20 y 21 de noviembre de 2025, al interior del proceso 080012252003202100009, en el que figura como víctima. Sin embargo, no ha recibido respuesta. 2.
Luna Montes interpone la acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y el que denominó «seguridad jurídica», cuya vulneración atribuye a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por el hecho de no haber brindado respuesta a la solicitud presentada el 23 de noviembre de 2025.
Por lo tanto, solicita que se ordene a la autoridad judicial demandada que « en el término improrrogable de 48 horas, proceda a dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente respecto a la solicitud elevada por mi persona el 23 de noviembre de 2025». RESPUESTAS 1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, señaló que, en efecto, en el proceso 202100009, Joaquín Alfredo Luna Montes fue reconocido como víctima y que, del 18 al 21 de noviembre de 2025, se llevó a cabo audiencia, en la que, una vez, la Fiscalía sustentó la solicitud «de terminación anticipada del proceso sentencia anticipada», la actuación ingresó al despacho para la emisión de la decisión correspondiente.
Actuación que no vulneró derecho fundamental alguno, por cuanto la diligencia fue pública y «trasmitida en directo». Agregó que, el 23 de noviembre de 2025, Luna Montes solicitó copia del acta de las aludidas sesiones de audiencia, la cual se expidió el 28 de enero del año en curso. Situación por la que concluyó que respondió de fondo la petición del actor y, en ese orden, solicitó que se declare carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, vulneró a Joaquín Alfredo Luna Montes los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no brinda respuesta a la solicitud presentada el 23 de noviembre de 2025, al interior del proceso 202100009. 4.
El derecho de postulación. Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición -referido por el actor- sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que el accionante cuestiona el hecho de que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, no ha resuelto la solicitud efectuada por él, al interior del proceso 202100009, en el que figura como víctima, no cabe duda acerca que, en este evento, el derecho fundamental posiblemente conculcado es el del debido proceso, en su vertiente de postulación -también invocado por el libelista-. 5.
Del hecho superado. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones. La primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio.
De modo que, únicamente, cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: «[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.» 6. Del caso concreto y la existencia de un hecho superado. Como quedó enunciado en el problema jurídico, Joaquín Alfredo Luna Montes a través del presente amparo, pretende que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, brinde respuesta a la solicitud que elevó el 23 de noviembre de 2025, consistente en que se expida copia de la audiencia realizada los días 18, 19, 20 y 21 de noviembre de 2025, al interior del proceso 202100009.
Pues bien, de lo obrante en la actuación constitucional se advierte que, en efecto, el accionante presentó la aludida petición ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. Prueba de ello es que esta última autoridad judicial así lo admitió en respuesta que brindó a la actuación constitucional. Petición que, refiere el accionante, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no se había brindado respuesta.
Frente a tal manifestación, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, en respuesta que brindó a esta actuación, sostuvo que el 28 de enero del año en curso, remitió, al correo electrónico joaquinalfredolunamonte@gmail.com -señalado por el libelista- copia del acta de la audiencia solicitada, como se corrobora en la siguiente captura de imagen: De modo que, hasta el 28 de enero de 2026, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, brindó respuesta a la petición de Luna Montes.
Es decir, durante este trámite constitucional, si se tiene en consideración que la acción de tutela se interpuso el día 23 del referido mes y año. La situación descrita, para la Sala, da lugar a la declaratoria de una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión de Joaquín Alfredo Luna Montes, se reitera, consistente en que se expida copia de la audiencia realizada los días 18, 19, 20 y 21 de noviembre de 2025, al interior del proceso 202100009, se encuentra satisfecha.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2