Tutela 90022 ALFONSO MARTÍNEZ ARÉVALO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1652-2017 Radicación nº 90022 (Aprobado Acta No. 32) Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ALFONSO MARTÍNEZ ARÉVALO respecto de la sentencia de tutela proferida el 16 de diciembre de 2016 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 5ª Especializada de Extinción de Dominio de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite, la Fiscalía 5ª Especializada de Extinción de Dominio adelanta la investigación 11028, a la cual se vincularon los inmuebles con matrículas inmobiliarias 50N-329467 y 50 N-309109, respecto de los cuales ALFONSO MARTÍNEZ ARÉVALO, alega la condición de tercero de buena fe exenta de culpa, derivada de unas hipotecas constituidas a su favor.
El accionante señaló que la resolución que dio inicio a dicho proceso fue emitida el 6 de mayo de 2013, pero a la fecha no ha culminado el proceso de notificación. Por tanto, la demora en el trámite afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, toda vez que no ha obtenido respuesta de fondo frente a su solicitud de oposición a la extinción de dominio.
En consecuencia, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus garantías fundamentales. Solicitó que se ordene a la autoridad accionada adelantar la referida actuación sin más dilaciones y proceda a reconocer su calidad de tercero de buena fe. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de diciembre de 2016, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada.
La Fiscalía 5ª Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá solicitó que se declare la improcedencia del amparo pretendido. Para el efecto, realizó un recuento del trámite surtido en el proceso y sostuvo que a la fecha no ha sido posible notificar personalmente a todos los afectados de la resolución de inicio, por cuanto algunos fueron extraditados a los Estados Unidos.
Además, la actuación involucra varios bienes ubicados en distintas partes del territorio nacional (212 inmuebles, 62 sociedades y establecimientos de comercio y 217 semovientes). A su vez, destacó que la dependencia fiscal está compuesta únicamente por un funcionario y un empleado, quienes deben encargarse del impulso de todas las investigaciones, decreto, práctica de pruebas y demás actuaciones.
Situación que genera un atraso en todos los trámites de la institución. Por último, sostuvo que ha observado a cabalidad el procedimiento establecido en la Ley 793 de 2002, normatividad aplicable al caso y que no admite decisiones anticipadas, como pretende el accionante. Las oposiciones alegadas por terceros de buena fe exenta de culpa deben resolverse en la resolución de procedencia o en la sentencia. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo.
Estimó que la mora en el trámite de la investigación se encuentra justificada en la medida en que el proceso que se adelanta es bastante voluminoso y complejo. Ello por cuanto, existen 429 bienes involucrados y varias personas afectadas, entre ellas, 33 que presentaron oposición. A lo anterior, se suma la congestión que presente la Fiscalía por insuficiencia de personal.
El accionante impugnó el fallo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial. La inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. Es más, el actor también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja, según lo dispuesto en los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.
En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
Al margen de lo anterior, conforme las explicaciones suministradas y sustentadas en la contestación de la demanda por la Fiscalía 5ª accionada, se trata de un asunto complejo dada la cantidad de bienes y personas involucradas, además de la carga laboral que tiene dicha autoridad. Por ello, tal y como concluyó la primera instancia se encuentra justificada la tardanza en dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 793 de 2002, esto es, la notificación personal de la resolución de inicio a los afectados con el fin de garantizar sus derechos y continuar el trámite respectivo.
Adicionalmente, la norma referida en el artículo 17 establece que en los procesos de extinción de dominio no habrá lugar al trámite de excepciones previas ni incidentes, las cuales deben resolverse en la resolución de procedencia o en la sentencia. Por tanto, no es viable que la accionada se pronuncie anticipadamente frente a la solicitud de oposición presentada por el actor.
En consecuencia, la decisión de primera instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela instaurada por ALFONSO MARTÍNEZ ARÉVALO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7