CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.678 Impugnación Patricia María Sierra Vásquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1652-2015 Radicación No. 77.678 Acta No. 41 Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por PATRICIA MARÍA SIERRA VÁSQUEZ, FISCAL 179 SECCIONAL DE MEDELLÍN, frente al fallo proferido el 5 de diciembre de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO VEINTITRÉS PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 7 de noviembre de 2014, PATRICIA MARÍA SIERRA VÁSQUEZ, en su calidad de Fiscal 179 Seccional de Medellín, acudió al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esa ciudad para la realización de audiencia preparatoria dentro de un proceso penal. En esa oportunidad, el funcionario la requirió para que diera explicaciones sobre su inasistencia a pretérita oportunidad en la cual se había programado esa diligencia, fijada en principio para el 8 de octubre de 2014.
Pero le informó la Fiscal, que desconocía esa situación y no la tenía anotada en su agenda. Empero, el Juez no admitió su justificación y, según su dicho, procedió a imponerle sanción de amonestación verbal. Explica que intentó darle explicaciones adicionales al Juez, las que éste no admitió, haciéndole además un llamado de atención para que no hablara sin autorización del despacho, so pena de aplicarle «sanción de restricción al uso de la palabra», lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales.
Finalizada la audiencia preparatoria, el Juzgado fijó el 18 de noviembre para la de juicio oral y la Fiscal SIERRA VÁSQUEZ, solicitó su aplazamiento, pero el despacho no accedió a tal petición en razón al cúmulo de audiencias programadas y para prevenir un eventual vencimiento de términos. Refiere, que de manera posterior elevó una petición al juez, nuevamente justificando su inasistencia a la diligencia programada para el 8 de octubre y criticando la sanción impuesta, además de referir que todo se debía a una «persecución personal y animadversión» del funcionario judicial para con ella, la que soportó en diversas situaciones anteriores a la presente que vivieron en otros espacios, ella como Fiscal y el ahora Juez como abogado litigante.
No obstante, el 14 de noviembre siguiente el juez dispuso abrirle «investigación disciplinaria». Por lo anterior, acude la FISCAL 179 SECCIONAL a la extraordinaria vía constitucional y pide al juez de tutela que «anule las sanciones disciplinarias de amonestaciones verbales y de restricción al uso de la palabra», que le fueron impuestas en la audiencia preparatoria del 7 de noviembre de 2014.
Además, que se convoque a nueva diligencia, donde se dé lectura al fallo de tutela que conceda el amparo y se restablezcan sus derechos. También, que se ordene al funcionario accionado la fijación de un aviso con la parte resolutiva de la decisión, en la sede de los Juzgados de Medellín, por 3 meses. Finalmente, pide que se deje sin efectos el auto del 14 de noviembre mediante el cual dispuso la apertura «de investigación» y se prevenga al Juez Veintitrés Penal del Circuito, para que se abstenga de realizar nuevamente acciones de esa clase.
EL FALLO IMPUGNADO Para la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no hubo una vulneración de las garantías de la demandante que habilitara la procedencia del amparo, pues el Juez accionado no le impuso sanción correccional como así lo indicó en su respuesta a la demanda. Por el contrario, lo que hizo fue «desplegar sus deberes de dirección tendientes a permitir que el proceso se desarrolle de forma adecuada» y a pesar de las evidentes intromisiones de la Fiscal en la diligencia sin autorización del Juez, «resultó apenas benévolo un simple llamado de atención».
Agregó el A Quo que los aspectos ahora reseñados por la actora, «fueron abordados en el pronunciamiento que ella realizó ante los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en las indagaciones preliminares…que se adelantan en virtud de la expedición de copias realizada por el Juzgador ante la ausencia de la Fiscal a varias audiencias del despacho».
Para el Juez Colegiado, es ante las autoridades penales y disciplinarias donde deben solucionarse las controversias que trae a la sede tutelar la Fiscal, pues es en ese escenario donde debe determinarse si las actuaciones de ambos funcionarios constituyen faltas o revisten características de delito, no la excepcional vía de amparo, que no puede ser un procedimiento paralelo a los cauces ordinarios.
Refirió además, que el trámite correccional se encuentra en curso, siendo el único acto adelantado el de apertura y traslado a la peticionaria para que se pronuncie, sin que aún se haya aplicado alguna de las medidas descritas en el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, siendo ese el escenario idóneo para la defensa de los derechos que considera vulnerados.
Por tales razones, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por PATRICIA MARÍA SIERRA VÁSQUEZ, quien en un extenso y farragoso escrito en el que reitera los argumentos expuestos en el libelo primigenio, disiente del fallo emitido por el Tribunal Superior de Medellín. Así, tras insistir en las pretensiones de la demanda, señala que sí fue amonestada por el Juez de conocimiento; que desconocía la citación a audiencia del 8 de octubre y el Juez aplicó de manera errónea los poderes disciplinarios que le asisten, lesionando de contera, sus derechos de defensa y contradicción. Pide al juez de tutela que se revoque la decisión impugnada y de contera, que se protejan sus garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por PATRICIA MARÍA SIERRA VÁSQUEZ, en su calidad de Fiscal 179 Seccional de Medellín, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
En primer término, recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar, que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. En este asunto, censura la Fiscal 179 Seccional de Medellín el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, al referir que no analizó debidamente la situación planteada, pues en su criterio, el Juez Veintitrés Penal del Circuito de esa localidad ha lesionado en forma permanente sus derechos fundamentales.
Ello, por las amonestaciones verbales que en la audiencia preparatoria del 7 de noviembre de 2014 le hizo, tras estimar que no había justificado en debida forma su inasistencia a la misma diligencia, que se había agendado el 8 de octubre de ese año. Además, porque luego de elevar una petición al despacho, dispuso ordenar la apertura del trámite correccional de que trata el artículo 143 de la Ley 906 de 2004.
No obstante, lo que observa esta Sala es que el asunto no tiene una evidente relevancia constitucional que habilite la intervención del Juez de Tutela, pues se centra es en un conflicto personal que al parecer sostiene la Fiscal accionante con el funcionario demandado. Ello se denota de las diversas denuncias – penales y disciplinarias – que tales servidores han planteado uno en contra del otro; además, de las afirmaciones que en los diversos escritos que la Fiscal remite al Juez se presentan, al punto que, en el libelo impugnatorio refiere que las amonestaciones del citado funcionario han sido de carácter «abiertamente injusto, infundado, que sin lugar a dudas lacera, ofende, insulta, afrenta, injuria, agravia, veja, escarnece, provoca y deshonra», calificativos inadmisibles para quien representa en el proceso, el ejercicio de la acción penal a cargo del Estado.
Se advierte además, que contrario al dicho de la libelista, no fue objeto de las sanciones de amonestación a que de manera tozuda se refiere, pues como lo dijo en su respuesta el funcionario demandado, «no se sancionó a la demandante, se le exigió que explicara las razones de su inasistencia a la audiencia del 08 de octubre y se le recordó que debía cumplir sus deberes», como así también lo evidenció el Tribunal.
Y es que resulta lesivo para la Administración de Justicia, que uno de los intervinientes al proceso justifique su no comparecencia a una diligencia pública argumentando que no tenía tal compromiso «en la agenda», cuando lo cierto es que su deber era verificar el expediente o el sistema de información de la Rama Judicial, para corroborar el estado de las audiencias y los procesos a su cargo.
Resalta la Sala que a tal punto ha llegado la animadversión entre los funcionarios, que el Juez Veintitrés Penal del Circuito en su respuesta a la demanda informó que «se declarará impedido para conocer de los procesos en los que la hoy accionante sea parte, incluyendo el relacionado con el incidente de medida correccional que motivó esta acción constitucional, pues la infamia acumulada en los últimos días ha logrado producir un estado de ánimo que pone en peligro la imparcialidad frente a la demandante».
Situaciones como la que ahora concita la atención de la Corte, lo que hacen es generar dilaciones injustificadas en los procesos y entorpecer el buen funcionamiento del servicio esencial de administrar justicia, cuestión inadmisible y contraria a los fines de la justicia. Además, para la Sala es de recibo que los jueces adopten, de manera excepcional, medidas correccionales para el buen funcionamiento del proceso, pues aquellas propenden es por evitar situaciones que den lugar a la dilación injustificada de las actuaciones sometidas al conocimiento del funcionario.
Por lo tanto, no podría configurar una vía de hecho la aplicación a la Fiscal 179 Seccional, de las medidas correccionales contenidas en el numeral 5º del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal – aun cuando el Juez accionado afirme que ello no ocurrió –, pues tal actuar hace parte de los poderes del juez como director del proceso.
Amén de lo anterior, frente al trámite correccional derivado del escrito que la Fiscal allegó al Juzgado, observa la Corte que éste se encuentra en curso y hasta ahora se solicitó a la señora SIERRA VÁSQUEZ ejercer sus derechos de defensa y contradicción dentro del mismo, razón por la cual no puede intervenir el juez de tutela en ese asunto, debido al carácter subsidiario de la vía de amparo y en orden a salvaguardar las garantías del juez natural, el debido proceso propio de cada actuación judicial y la protección de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada.
Por las razones anteriores, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Folio 342 del cuaderno del Tribunal. � Folio 259 reverso ídem. � Folio 262 reverso. � Art. 143. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales: (…) 5.
A quien en las audiencias asuma comportamiento contrario a la solemnidad del acto, a su eficacia o correcto desarrollo, le impondrá como sanción la amonestación, o el desalojo, o la restricción al uso de la palabra, o multa hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales o arresto hasta por cinco (5) días, según la gravedad y modalidades de la conducta. 10 _1139985127.doc