CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela JAIRO ENRIQUE VELÁSQUEZ Radicado 71768 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 39 STP1652-2014 Radicación 71768 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por JAIRO ENRIQUE VELÁSQUEZ, contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el FISCALÍA CUARTA ESPECIALIZADA y el JUZGADO 14 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: El señor JAIRO ENRIQUE VELÁSQUEZ es propietario de un vehículo tipo camión de placas VBT 582, que se vio involucrado en un delito de apoderamiento de hidrocarburos y sus derivados el pasado 26 de enero de 2013, rodante que era conducido por su hijo DANIEL EUGENIO VELÁSQUEZ y su compañero FABIÁN MAURICIO REINA.
Argumenta que el Fiscal 4 Especializado de esta ciudad ordenó el comiso de dicho rodante junto con la motocicleta que se vio involucrada, última que sí fue entregada a su propietario. Informó que el 29 de enero de 2013 presentó ante la Fiscalía solicitud de entrega de su vehículo, la que le fue negada por el Juez 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, audiencia en la que su abogada postuló el recurso de apelación el que conoce el Juzgado 14 Penal del Circuito de esta ciudad.
Considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y trabajo con la falta de respuesta para la entrega de su vehículo. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, tras estimar que frente a la decisión del juez de garantías que negó la entrega del vehículo, actualmente está en curso un recurso de apelación, trámite conocido por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, que fijó audiencia para tal efecto para el 20 de enero de 2014.
De otra parte, estimó que frente a la vulneración del derecho fundamental al trabajo, la pretensión no respeta el criterio de la inmediatez, pues el vehículo fue objeto de comiso hace más de once (11) meses. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, apuntando que la Fiscalía vulnera su derecho fundamental de petición, pues frente a su solicitud de entrega del vehículo el fiscal del caso no respondió sino un funcionario distinto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: >, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: >, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.
Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.
En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que >. La doctrina constitucional expuesta deviene aplicable pues actualmente, frente a la petición de entrega de un vehículo sobre el cual la Fiscalía decretó el comiso, el asunto fue sometido a conocimiento de un juez de garantías que, sobre el tema, decidió de manera adversa a sus pretensiones, pronunciamiento que fue objeto de recurso de apelación, siendo que la tutela se interpuso sin conocer aún los resultados de esa impugnación, de tal forma que es evidente su indebida utilización, pues se ejerció a manera de un instrumento paralelo de defensa, contrariando el principio de residualidad estipulado en el artículo 86 Constitucional.
De otra parte, el debate en el asunto concreto no gira en torno al derecho de petición relacionado con la entrega del vehículo, pues ese punto precisamente está siendo objeto de una discusión a nivel de justicia penal ordinaria, que resolverá sobre el mismo de acuerdo a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Penal, sin que resulten aplicables disposiciones como las del Código Contencioso Administrativo referentes al citado derecho.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. 1 9