CUI 11001020400020250207300 Tutela de 1.a instancia n.o 148163 JHON ALEXANDER YEPES JIMÉNEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP16519-2025 Tutela de 1.ª instancia n.º 148163 Acta n.º 237 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por la apoderada judicial de JHON ALEXANDER YEPES JIMÉNEZ contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado 5.o Penal del Circuito de Armenia, por la posible vulneración de derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JHON ALEXANDER YEPES JIMÉNEZ, en su calidad de representante legal de la sociedad J&C Enterprise S.A.S., fue vinculado al proceso penal radicado bajo el número 630016000059201902692 por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, previsto en el artículo 402 del Código Penal. 2. Durante el trámite procesal le fueron asignados sucesivamente varios defensores públicos por parte de la Defensoría del Pueblo.
Esta situación, según la apoderada judicial del accionante, impidió la consolidación de una defensa técnica continua, cohesionada y diligente, lo que habría afectado de manera sustancial su derecho fundamental de defensa. 3. El accionante manifestó que no fue debidamente notificado de las audiencias programadas entre mayo y agosto de 2021.
Indicó, además, que su defensor incumplió con el deber de informarle y de preparar una estrategia de defensa, lo que ocasionó repetidos aplazamientos. Estas falencias derivaron en la ausencia de un acompañamiento jurídico efectivo durante las audiencias preliminares. 4. Con el avance del proceso y la radicación del escrito de acusación, se designaron nuevos defensores sin que existiera solicitud expresa ni conocimiento oportuno del procesado.
Según la apoderada judicial del petente, ello generó periodos de total indefensión. Incluso, el propio Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia tuvo que requerir a la Defensoría del Pueblo para que efectuara la designación de un defensor público. 5. En las audiencias posteriores, incluida la de formulación de acusación realizada en mayo de 2023 y la preparatoria celebrada en noviembre de 2023, el procesado no compareció. Durante la etapa de juicio oral, llevada a cabo el 15 de julio de 2024, la única prueba ofrecida por la defensa, consistente en el testimonio del propio acusado, no fue practicada por su inasistencia. 6.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia profirió sentencia condenatoria de primera instancia el 15 de julio de 2024, en la cual negó la concesión de beneficios sustitutivos de la pena. Si bien la defensa interpuso recurso de apelación, el accionante adujo que dicho medio de impugnación fue sustentado de manera parcial y limitada, omitiéndose la denuncia de las irregularidades defensivas que habían permeado el proceso. 7.
En segunda instancia, el Tribunal Superior de Armenia, mediante fallo del 6 de noviembre de 2024, confirmó la sentencia condenatoria proferida en contra del procesado, decisión que adquirió firmeza el 20 de noviembre del mismo año. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES 8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia indicó que JHON ALEXANDER YEPES JIMÉNEZ fue juzgado en el proceso con radicación 630016000059201902692 por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, y que el Juzgado 5 Penal del Circuito de Armenia lo condenó en sentencia del 15 de julio de 2024.
Señaló que dicha condena fue apelada por la defensa y confirmada en segunda instancia por el Tribunal por decisión del 6 de noviembre de 2024, que quedó ejecutoriada el 20 de noviembre del 2024. 9. Explicó que la decisión adoptada se ajustó a la competencia conferida en el artículo 33, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, y que se fundamentó en normas legales y precedentes jurisprudenciales.
Aclaró que la Sala examinó la alegada condición de padre cabeza de familia del condenado, a la luz de la jurisprudencia constitucional, que fijó criterios sobre la ausencia de la pareja, la responsabilidad permanente sobre los hijos menores y la insuficiencia de ayuda de otros miembros de la familia (cf. CC SU388-2005). 10. Sobre las críticas a la defensa técnica brindada durante el proceso, el Tribunal sostuvo que no configuraban vulneración a sus derechos, pues el procesado siempre estuvo representado por abogados de la Defensoría del Pueblo, quienes incluso interpusieron recurso de apelación contra la condena de primera instancia. Agregó que, si el penado carecía de recursos económicos para contratar un abogado particular en casación, pudo acudir nuevamente a la Defensoría para solicitar un defensor público con competencia en ese recurso. 11.
Finalmente, el Tribunal Superior de Armenia manifestó que la acción de tutela pretendía reabrir el debate ya resuelto por las instancias penales, lo cual resultaba improcedente según la jurisprudencia constitucional que prohíbe utilizar la tutela como una tercera instancia. 12. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia señaló que el proceso contra JHON ALEXANDER YEPES JIMÉNEZ culminó con sentencia condenatoria del 15 de julio de 2024 por el delito de omisión de agente retenedor.
Enfatizó que desde las etapas preliminares el procesado contó con la asistencia de defensores públicos. Explicó que, dado que inicialmente actuó un defensor municipal, se ofició a la Defensoría del Pueblo mediante oficio 222 del 21 de marzo de 2023 para designar un defensor de categoría circuito. 13. Frente a la alegación de que el procesado no fue notificado de las audiencias, el despacho sostuvo que esta afirmación no era cierta, pues para la audiencia de acusación del 19 de mayo de 2023 se enviaron citaciones a su residencia y a su número telefónico.
Agregó que el propio procesado pidió ser notificado por WhatsApp, lo cual se cumplió y quedó registrado en el expediente, mediante la citación, el chat y el informe de citaduría. 14. El despacho solicitó negar el amparo constitucional al considerar que el acusado fue informado de todas las audiencias y que las inasistencias obedecieron a su propia voluntad.
Añadió que el cambio de defensores no constituyó vulneración al derecho de defensa, ya que siempre contó con representación jurídica efectiva, por lo que no resultaba procedente utilizar la tutela como vía para invalidar un proceso en el que, según el juzgado, se respetaron todas las garantías procesales. 15. El defensor público Jorge Jaramillo García manifestó que asumió la representación de JHON ALEXANDER YEPES JIMÉNEZ en la etapa de audiencia preparatoria.
Señaló que, por solicitud del procesado, pidió reprogramar la audiencia preparatoria del 29 de noviembre de 2023, pues este expresó su intención de suscribir un acuerdo de pago con la DIAN. Añadió que, al ser consultado sobre pruebas para descubrir o solicitar, YEPES JIMÉNEZ manifestó no contar con ninguna, por lo que la estrategia de defensa se centró en el cumplimiento de la obligación fiscal. 16.
Explicó que, pese a reiteradas manifestaciones de voluntad de pago, durante los 7 meses transcurridos entre la audiencia preparatoria y el juicio oral, celebrado el 15 de julio de 2024, el procesado no realizó abonos ni gestionó facilidades de pago. Indicó, además, que, en vísperas del juicio, YEPES JIMÉNEZ expresó su deseo de no comparecer, lo cual limitó la práctica de prueba en su favor.
Aun así, afirmó que asistió a la audiencia con el propósito de controvertir los elementos de cargo presentados por la Fiscalía. 17. Por último, sostuvo que interpuso recurso de apelación, aun sin fundamentos sustanciales, con el único fin de brindar un margen adicional de tiempo a su representado. Argumentó que no toda omisión del defensor técnico constituye incumplimiento de sus deberes, pues el silencio procesal puede ser parte de una estrategia legítima.
Concluyó que las quejas de YEPES JIMÉNEZ carecen de asidero, en tanto fue él mismo quien adoptó como estrategia el pago de la obligación sin cumplirlo, por lo que no es válido alegar ahora su propia omisión para reabrir el debate procesal. 18. La Fiscalía 21 Seccional de Armenia sostuvo que en el trámite penal seguido contra JHON ALEXANDER YEPES JIMÉNEZ se respetaron íntegramente las garantías procesales.
Señaló que el procesado fue vinculado mediante formulación de imputación, posteriormente acusado y, tras la práctica de pruebas en juicio, condenado por el delito de omisión de agente retenedor, previsto en el artículo 402 del Código Penal. Expuso que las decisiones judiciales se adoptaron con fundamento en la legalidad y la valoración objetiva del acervo probatorio, por lo que no puede afirmarse que existiera vulneración del derecho de defensa. 19.
Indicó que las quejas del accionante sobre supuestas falencias en la asistencia jurídica carecen de sustento, en tanto que desde las etapas preliminares siempre estuvo representado por defensores públicos designados por la Defensoría del Pueblo. Explicó que la actuación de la defensa se orientó a la posibilidad de que el procesado cumpliera con la obligación tributaria en los términos del parágrafo del artículo 402 del Código Penal, pero la falta de pago es atribuible exclusivamente al propio acusado y no implica deficiencias del aparato judicial o de la Fiscalía. 20.
Finalmente, el ente persecutor consideró improcedente la acción de tutela, pues no es un mecanismo alterno para reabrir debates propios del proceso penal ni una tercera instancia para controvertir decisiones adversas. 21. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sostuvo que la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de JHON ALEXANDER YEPES JIMÉNEZ debía declararse improcedente, en la medida en que no se cumplían los requisitos generales de procedencia establecidos para controvertir providencias judiciales.
Señaló que el actor no acreditó la relevancia constitucional de su pretensión, pues se limitó a invocar derechos fundamentales sin desarrollar una carga argumentativa suficiente que demostrara que las decisiones cuestionadas contradecían de manera abierta la Constitución. Recordó lo establecido en la sentencia CC SU573-2019, en la cual se precisó que la tutela contra providencias judiciales exige acreditar una afectación de entidad constitucional y no puede utilizarse como un recurso adicional para replantear discusiones de mera legalidad. 22.
Agregó que la acción tampoco cumplía con el requisito de inmediatez, en tanto la sentencia objeto de reproche quedó ejecutoriada el 20 de noviembre de 2024 y la demanda de tutela se interpuso mucho después de transcurrido el plazo razonable de seis meses. Precisó que dicho término busca preservar la seguridad jurídica y la estabilidad de las situaciones jurídicas definidas judicialmente, lo que impedía considerar la acción como procedente.
CONSIDERACIONES 23. De conformidad con lo normado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia; así también, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 24.
En virtud de los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en circunstancias específicas, por particulares.
No obstante, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y está sujeta a requisitos estrictos de procedibilidad, debido a la presunción de acierto y legalidad que acompaña a las decisiones judiciales y porque la tutela no es una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario (cf.
CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, rad. 134268). 25. La prosperidad del amparo constitucional está sujeta al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante tanto en su planteamiento como en su demostración. Estos requisitos consisten en: ( i). Que se acredite la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
(ii) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (iii) Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iv). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(v). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (vi). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vii).
Que no se trate de sentencias de tutela. 26. En el presente asunto, la Sala considera que la acción incumple el requisito de inmediatez. La jurisprudencia constitucional tiene establecido que este requisito no implica un plazo de caducidad de la tutela, pero sí conlleva valorar que el accionante haya acudido a la jurisdicción constitucional en un plazo razonable, atendiendo a que la tutela está prevista para atender solo situaciones urgentes de vulneraciones actuales o inminentes de derechos fundamentales (cf.
CC SU037-2019). Así mismo, esta Corporación en forma reiterada ha sostenido que el lapso razonable para interponer la acción de tutela es de seis meses (cf. CSJ STP7868-2024, 4 jun. 2024, rad. 136703; STP5179-2025, 25 mar. 2025, rad. 143255). 27. En el caso concreto, el accionante busca la protección de su derecho al debido proceso, como consecuencia del desarrollo de proceso penal adelantado en su contra y que concluyó con la sentencia condenatoria de primera instancia el 15 de julio de 2024, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Armenia el 6 de noviembre de 2024 y notificada el 20 de noviembre de 2024.
La acción fue interpuesta el 22 de agosto de 2025, es decir, transcurridos más de 9 meses desde la notificación de la decisión cuestionada. Es decir que el accionante dejó transcurrir un plazo mayor a 6 meses, fijado por la jurisprudencia como razonable para acudir ante la jurisdicción constitucional. Además, la Sala advierte que la accionante no presentó ninguna justificación para tal dilación, ni se refirió de ninguna manera al requisito de inmediatez de la acción de tutela. 28.
Aunado a lo anterior, la Corte advierte que la acción incumple con el requisito de subsidiariedad. Este postulado de procedencia genérica implica que el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe agotar la totalidad de mecanismos legales, ordinarios y extraordinarios para la protección de sus derechos. Por tanto, debido a que el accionante no promovió el recurso extraordinario de casación, que resultaba procedente contra la sentencia de segunda instancia en los términos previstos por los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, su demanda incumple con el requisito de subsidiariedad. 29.
De acuerdo con lo anterior, la intervención del juez constitucional no resulta urgente ni necesaria. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo, con la precisión de que, habida cuenta de que la acción no superó el estudio de procedibilidad, no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda. 30.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP16519-2025 Tutela de 1.ª instancia n.º 148163 Acta n.º 237 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por la apoderada judicial de JHON ALEXANDER YEPES JIMÉNEZ contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado 5. o Penal del Circuito de Armenia, por la posible vulneración de derechos fundamentales.