CUI 11001020400020240254500 Radicado interno 141541 Tutela primera instancia LUIS ALFONSO RIVEROS RIVERA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP16516-2024 Radicación nº 141541 Acta n.° 285 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS ALFONSO RIVEROS RIVERA en contra de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 11001310500820160059401 que promovió en contra del Ejército Nacional, y el trámite del recurso extraordinario de casación identificado con el número de radicación interno 100473. 2.
A la presente actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso laboral referido. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente:
3.1. LUIS ALFONSO RIVEROS RIVERA demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se declarara: i) La existencia de los contratos de trabajo a término fijo n.° 011 de 2013[footnoteRef:2], y n.° 211 de 2014[footnoteRef:3]. [2: Que operó entre el 1º de marzo de 2013 y el 31 de diciembre de esa anualidad, con una remuneración de $9.192.053, conformada por un sueldo básico de $4.033.113, más una prima de $5.158.940;] [3: Ejecutado desde el 1° de enero de 2014 al 31 de diciembre de ese año, con un salario de $9.330.793, integrado por una asignación básica de $4.171.853 y una prima de $5.178.793] ii) Que a la terminación de esos vínculos la demandada no canceló en debida forma las prestaciones sociales, las vacaciones y demás acreencias laborales. 3.2.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la entidad a pagar la liquidación final de prestaciones sociales y vacaciones, causadas en virtud de los referidos contratos, así como la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, concordante con el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la reliquidación de los mayores valores al sistema de seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta el verdadero salario, la indexación o corrección monetaria de las condenas, lo que resulte probado ultra o extra petita, y las costas del proceso.
Sentencia de primera instancia 3.3. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de noviembre de 2020, resolvió: « PRIMERO: CONDENAR a la demandada MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL, a pagar al demandante LUIS ALFONSO RIVEROS RIVERA las siguientes sumas de dinero y conceptos: a. $3.956.414 por la diferencia de cesantías del contrato No. 0011. b. $919.205 por diferencia en intereses a la cesantía del contrato No. 0011. c. $3.830.022 por diferencias en las vacaciones del contrato No. 0011. d. $4.667.346 por diferencia en las cesantías del contrato No. 0211. e. $1.119.695 por diferencia en los intereses a la cesantía del contrato No. 0211. f. $9. 330. 793 por diferencias en las primas de servicio del contrato No. 0211. g. $4.665.697 por diferencias en las vacaciones del contrato No. 0211. h. $311.026 diarios a partir del 1 de abril de 2015 y hasta que se verifique el pago de las diferencias de las prestaciones objeto de condena, por indemnización moratoria. i. Diferencias correspondientes a los aportes pensionales de los periodos entre 1 de marzo de 2013 a 31 de diciembre de 2014, junto con los respectivos intereses de mora, con destino a Colpensiones, y conforme a los salarios determinados en esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido e improcedencia de la sanción moratoria.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, liquídense por secretaria, fijando la suma por agencias en derecho a la suma de $2.600.000.
CUARTO: Como quiera que la presente decisión resulta adversa a los intereses del Ministerio de Defensa, se remitirán las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en su favor.» Sentencia de segunda instancia 3.4. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 2 de marzo de 2023, decidió: « Primero: Revocar los literales b) y e) del numeral primero de la sentencia consultada, para absolver a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de las diferencias por concepto de intereses sobre las cesantías.
Segundo: Modificar los literales f), g) e i) del numeral primero de la sentencia consultada, para condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar al demandante Luis Alfonso Riveros Rivera las siguientes sumas y conceptos: f) $4.623.923,00 por concepto de la prima de servicios del contrato No. 0211. g) $2.333.764,00 por concepto de diferencias de compensación en dinero de las vacaciones del contrato No. 0211. i) Las diferencias que se generen sobre el reajuste de las cotizaciones a seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2013 y el 31 de diciembre de 2014 con base en los IBC de $9.192.053 para el año 2013 y $9.350.646 para el año 2014, junto con los intereses moratorias a que hubiere lugar con sujeción a la tasa prevista en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.
Para el cumplimiento del pago de los aportes pensionales, la entidad demandada tiene un plazo de 5 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia para solicitarle a Colpensiones la liquidación de la deuda, al cabo de lo cual tiene un plazo de 15 días hábiles para pagarle a satisfacción. En caso de que la parte demandada no cumpla esta condición, la parte demandante está habilitada para hacerlo dentro del mismo plazo, al cabo de lo cual se habilita el plazo referido para el pago.
Segundo (sic): Confirmar en lo demás la sentencia consultada. Tercero: Sin lugar a imponer condena en costas ante su no causación.» 3.5. El juez de apelaciones consideró como problema jurídico, definir si la prima especial reconocida al demandante era o no constitutiva de salario y, de ser afirmativo, si había lugar a la reliquidación de los pagos laborales al trabajador y si eran viable las indemnizaciones moratorias pretendidas. 3.6.
Al resolver el planteamiento jurídico, expuso que no era correcto, como lo determinó la juzgadora de instancia, que esta controversia debía dilucidarse a la luz de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que tal ejercicio normativo claramente va en contravía de lo regulado en los artículos 3 y 4 del mismo estatuto[footnoteRef:4].
Aseguró que la relación de trabajo estudiada estaba regida por la Ley 6 de 1945[footnoteRef:5], Ley 64 de 1946, Decreto 2127 de 1945, Decreto 3135 de 1968[footnoteRef:6], Decreto 1848 de 1969, Decretos 1042 y 1045 de 1978, en lo pertinente, Decreto 1083 de 2015, así como en el mismo contrato, reglamentos internos, pactos y convenciones colectivas de trabajo, y el artículo 139 del Decreto 1214 de 1990[footnoteRef:7]. [4: Código Sustantivo del Trabajo, ARTICULO 3o.
RELACIONES QUE REGULA. “El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares.”; ARTICULO 4o. SERVIDORES PUBLICOS. “Las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten.”] [5: “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.”] [6: “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.”] [7: “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.”] 3.7.
Respecto del salario, estimó que: «[…] el precepto legal más cercano a definir sus componentes como lo está en el sector privado, es el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, según el cual, además del sueldo básico - que para el caso de los trabajadores oficiales está pactado en el mismo contrato -, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o descansos obligatorios "constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.» 3.8.
Y, especialmente, de cara a la naturaleza jurídica de la prima pactada, explicó que debía verificar que se tratase de sumas habituales y periódicamente devengadas por el trabajador, y que se hayan pagado como contraprestación del servicio. En esa tarea, pasó al examen de las pruebas incorporadas, y señaló: «Examinadas las pruebas reseñadas, con fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Sala concluye que la prima especial sí fue entregada al trabajador por parte de la entidad pública empleadora de manera habitual y periódica durante la vigencia de los contratos de trabajo a término fijo.
En el presente caso, la entidad demandada no allegó un solo elemento de convicción en la contestación de la demanda que respaldara que el pago de la prima especial se hacía por causa diferente del servicio prestado, como tampoco, cuando se opuso a las pretensiones, descalificó su carácter salarial. Ni siquiera atendió el primer requerimiento efectuado por el juzgado para allegar los comprobantes de nómina solicitados, y en el segundo, los allegó incompletos bajo el argumento de no haberlos encontrado en su sistema de información interna.
Luego, a raíz de ello, puede aseverarse válidamente que este estipendio puede ser constitutivo de salario.» 3.9. Seguidamente, se refirió a la aplicación del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, exponiendo que los artículos 140 y 141 remiten a ese canon para el tema prestacional de los trabajadores oficiales de esta entidad. Y sobre el tema resaltó: «[…] si bien allí se establece que para efectos de las prestaciones sociales "son partidas computables" el sueldo básico, la prima de servicio, la prima de alimentación, la prima de actividad, el subsidio familiar, el auxilio de transporte y la duodécima parte de la prima de navidad, lo cierto es que en el parágrafo 2° se establece que "fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto serán computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales"; baste con decir, que este precepto aplica para los conceptos laborales que se encuentran allí consagrados, sin que en dicha normativa se enuncie a la prima especial que se le pagó al demandante, con ocasión de sus servicios que prestó como piloto al extremo demandado.» 3.10.
En ese orden, concluyó que, además de pagarse de manera regular, habitual, permanente y periódica, resultaba «incuestionable» que la prima especial hace parte de la remuneración ordinaria y fija pactada por las partes, y por lo mismo, ha debido estar integrada con el salario base para liquidar prestaciones sociales y vacaciones; más aún cuando su monto es 20% superior a la asignación básica mensual, y tal aspecto de proporcionalidad era un referente o parámetro para concluir que sí remuneraba su actividad. 3.11.
Citó como fundamento jurisprudencial las sentencias CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42777 y CSJ SL3659-2022, añadiendo que en el contrato de trabajo no quedó claramente delimitado que la prima especial no era constitutiva de salario, como ha debido hacerse, en cumplimiento del numeral 5 del artículo 2.2.30.3.3. del Decreto 1083 de 2015. 3.12.
Por último, en cuanto a la indemnización moratoria, consideró que la misma era procedente, atendiendo a que era posible corroborar la mala fe en la que incurrió la entidad, dada la demora en la que efectuó el pago de las prestaciones sociales del actor, así como en la negativa de tener como factor salarial la prima devengada por este, sin exponer «un solo argumento jurídico que respalde ese planteamiento porque, como se dijo, ni explicó en qué consistía ese rubro, o para qué se pagaba, ni mucho menos trajo el pacto de exclusión».
Recurso extraordinario de casación 3.13. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpusieron recurso extraordinario de casación al amparo de un cargo único, consistente en la violación de la ley sustancial por “interpretación errónea” del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990[footnoteRef:8]. [8: “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.”] 3.14.
Adujo que, si bien la prima especial pagada al demandante lo fue «de manera regular, habitual, permanente y periódica», no podría considerarse como factor salarial dado que el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 definió cuáles son las partidas que debían cuantificarse para el reconocimiento de las prestaciones sociales, de modo que no era menester excluirlas en el contrato de trabajo.
Adicionalmente, explicó que el concepto de prima especial se costeaba con cargo a un rubro presupuestal especial, diferente al utilizado para el pago de salarios. Finalmente, sostuvo que, en cualquier caso, la interpretación de un texto legal no puede ser interpretado como mala fe a efectos de la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949, por lo que la entidad debe ser relevada de dicha sanción. 3.15.
Al resolver el recurso, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL2354-2024 (Rad. 100473) del 21 de agosto de 2024, resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda. 4. Por los anteriores hechos, LUIS ALFONSO RIVEROS RIVERA acude en acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, “protección al salario” y a la seguridad social, presuntamente vulnerados en la sentencia de casación aludida. 4.1.
Explicó que la Sala Accionada revocó aduciendo que, bajo una “interpretación irrestricta de un decreto ”, la prima en cuestión no era constitutiva de salario por más que se pagara habitualmente y como remuneración por sus servicios. Con lo cual, se desconoció la Constitución pues dio prevalencia a la “forma sobre lo sustancial” y desechó que toda interpretación de los Decretos y Leyes debe hacerse bajo principios constitucionales. 4.2.
Según el actor, la decisión de la Sala de Descongestión No. 1 desconoció los precedentes judiciales sentados por otras Salas de Descongestión de la misma Corporación en las sentencias SL3659-2022 y SL1375-2023, en las cuales la Corte ya había resuelto dos “casos idénticos” en los que sí reconoció que la prima especial debía considerarse como factor salarial y que la omisión en el pago completo de las prestaciones sociales justificaba la imposición de la sanción moratoria. 4.3.
Agregó, finalmente, que el fallo atacado negó la sanción moratoria, pese a que el Ejército nunca le pagó la liquidación correspondiente, como bien se anotó en el fallo casado, con lo cual incurre en una vía de hecho por defecto fáctico. 4.4. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos vulnerados y, como consecuencia, se deje sin efecto la totalidad de la sentencia SL2354-2024 y se confirme la legalidad de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA SALA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 5. Mediante auto de 18 de noviembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Se recibieron los siguientes informes: 5.1. La Magistrada de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral que llevó la ponencia de la providencia atacada, por medio del oficio ODDSCL CSJ n.° 21 del 20 de noviembre de 2024, informó sobre el proceso adelantado por la Sala en sede de Casación, que fue resuelto por medio de la sentencia CSJ2354-2024 del 21 de agosto del año en curso.
Tras un breve recuento de la actuación, expuso los motivos por los cuales considera que cada uno de los cargos conculcados por el accionante debe ser desestimados (los cuales serán recogidos y analizados por esta Sala en el capítulo de consideraciones), por lo que, en su criterio, no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte demandante, sino que se profirió una decisión ajustada a derecho.
Por lo anterior, solicita no acceder al amparo reclamado. 5.2. El señor Juan Luis Palacio Puerta, vinculado al presente asunto por haber actuado como apoderado del señor LUIS ALFONSO RIVEROS RIVERA en el proceso ordinario laboral en cuestión, rindió informe en el que expuso por qué, en su criterio, el fallo emitido por la Sala de Descongestión desconoció la Constitución Política y vulneró los derechos laborales de los trabajadores del Ministerio de Defensa.
Tras reiterar someramente algunos de los argumentos esbozados por el accionante en el libelo, consideró que la tutela debe prosperar. 5.3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS ALFONSO RIVEROS RIVERA, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación. 7.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Problema jurídico a resolver 8.
Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en alguno de los defectos o vías de hecho endilgadas por el accionante, al casar la sentencia de segunda instancia que condenó al Estado-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional al pago de acreencias laborales derivadas del reconocimiento de una situación irregular en el pago de la “prima especial”, y en su lugar absolvió a la demanda de todos los cargos, por encontrar que la legislación aplicable a la relación laboral excluía dicha erogación de las partidas computables para prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, de ser factor salarial. 9.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: como aspecto preliminar (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la satisfacción de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) en caso de que la acción se estime procedente, la Sala estudiará cada uno de los cargos enrostrados por el accionante como presuntas vías de hecho en la providencia atacada. 10.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.2.
Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.3.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 10.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 10.5.
A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. 10.6.
Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 11. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 11.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, de los derechos constitucionales al debido proceso, la igualdad y la seguridad social; ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia CSJ SL2354-2024 (rad 100473), del 21 de agosto de 2024, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:9], iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [9: La providencia CSJ SL2354-2024, data del 21 de agosto de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 14 de noviembre de 2024.] 11.2.
En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 12. Análisis de la configuración de vías de hecho en el caso concreto. 12.1.
En el presente asunto, el accionante indica que la providencia proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral incurrió en varias vías de hecho que podrían enmarcarse dentro de dos tipos de defectos, conforme a los tipificados por la jurisprudencia constitucional: defectos sustantivo o material, y defecto fáctico.
A continuación, la Sala entrará a analizar cada uno de los cargos. Del defecto sustantivo o material 12.2. La Corte Constitucional ha establecido que se produce un defecto sustantivo o material cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso, deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.
En sentencias como SU-649 de 2017, dispuso: «[…] Esta irregularidad en la que incurren los operadores jurídicos se genera, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque: (a) no es pertinente (b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición; (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto. […]» 12.3.
De ello se desprende que no cualquier interpretación o aplicación puede considerarse un defecto sustantivo, pues el error judicial debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, donde el funcionario se aparte de la norma desconociendo los lineamientos constitucionales y legales pertinentes. Así que, se configura cuando el juez «en ejercicio de su autonomía e independencia desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores» (CC SU-573/17) 12.4.
Asimismo, se puede presentar cuando se desconoce el precedente judicial, el cual ha sido definido por la Corte Constitucional como «aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia» (CC T-1029/12) 12.5.
Añade que, el juez debe aplicar la línea jurisprudencial de manera obligatoria, siempre y cuando «la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe resolverse posteriormente». 12.6.
Atendiendo a ello, pasa la Sala a pronunciarse respecto de cada defecto alegado, así: 12.7. Por aplicación errada del parágrafo 2 del artículo 102 -Decreto 1214 de 1990: 12.7.1. Según el criterio del accionante, la Sala accionada interpretó de manera errónea la expresión «consagrados en este Estatuto» del artículo en mención[footnoteRef:10], al dar a dicho pasaje legal un alcance según el cual cualquier emolumento fuera de los ahí enlistados está excluido del cómputo para efectos de liquidar las obligaciones derivadas de la terminación del contrato de trabajo.
Interpretación que, a juicio de esta Sala, no es descabellada o irracional; por el contrario, parece la más adecuada teniendo en cuenta que el propósito de dicho artículo es reconocer cuáles son las remuneraciones computables para efectos prestacionales. [10: Decreto 1214 de 1990, ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES.
“A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
PARAGRAFO 1. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.
PARAGRAFO 2. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.”] 12.7.2. El accionante no comparte esta interpretación, pues asegura que la única lectura aceptable de la norma lleva a la conclusión de que la lista de pagos computables no es restrictiva, sino enunciativa, y que la cláusula de exclusión del parágrafo dos está gramaticalmente limitada al contenido del Decreto en comento.
Esta discrepancia, por sí sola, mal podría calificarse como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto. 12.8. Por aplicación de una disposición de manera regresiva y contraria a la Constitución. 12.8.1. El reclamante manifiesta que la interpretación dada al artículo 102 del Decreto 1214 de 1990: i) contradice el derecho a la «protección al salario que ampara los trabajadores por años instaurada en el artículo 1 del Convenio 95 de la OIT y que integra la C.P a través del bloque de constitucionalidad»; ii) contradice el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades; iii) contradice el principio de favorabilidad que debe regir en la interpretación de las normas laborales; y iv) se aplicó sin rigor constitucional ya que, fue proferido con anterioridad a la Constitución de 1991. 12.8.2.
Frente a dichas acusaciones, la Sala observa que carecen de fundamento, pues de la argumentación sentada en la providencia bajo estudio, se entiende claramente que las normas llamadas a regir la relación laboral en el caso concreto son las aplicables al personal civil que presta sus servicios al Ministerio de Defensa y las Fuerzas Militares, y no de forma directa aquellas que rigen las relaciones de trabajo de los particulares, entre ellas, las derivadas del derecho internacional incorporado al ordenamiento jurídico colombiano, lo que amerita la moderación de ciertos principios por las particularidades propias de la relación civil-castrense. 12.8.3.
Además, no es cierto que las normas, por ser anteriores a la Constitución Política de 1991, carezcan del rigor constitucional de la Carta Magna, pues “ en principio, las normas jurídicas preconstitucionales mantienen su vigencia bajo la nueva Constitución, salvo que resulten notoriamente contrarias a sus principios ”, lo que, en cualquier caso, debe ser puntual y específicamente estudiado por la Corte Constitucional.
(CC C-247/17) 12.9. Por interpretación no sistemática del derecho al omitir el análisis de otras disposiciones aplicables al caso. 12.9.1. Frente a este punto, señala el accionante que la Sala de Descongestión desestimó la interpretación sistemática y constitucional del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 que había hecho el Tribunal y, por ende, concluye que aquel colegiado no desconoció que este canon fuera aplicado a los empleados públicos, sino que le dio una aplicación «constitucional y una interpretación sistemática al precepto legal para poderlo aplicar al caso de un trabajador oficial». 12.9.2.
La Sala observa que en el fallo atacado se explicó que no era procedente la aplicación de dicha norma, porque dicha disposición solamente rige para los empleados públicos y no para los trabajadores oficiales, como era el caso. Máxime, cuando en el decreto 1042 de 1978 expresamente se exceptúa al personal de las fuerzas militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional[footnoteRef:11].
Resulta ostensible que esta consideración sobre la norma aplicable es razonable y ajustada a derecho, por lo que el reparo del accionante debe ser desestimado. [11: Decreto 1042 de 1978, Artículo 104, literal d).] 12.10. Por desconocimiento del precedente judicial. 12.10.1. El tutelante aduce que la Sala de Descongestión violó su derecho a la igualdad al ignorar los precedentes judiciales aplicables al caso, y cita como ejemplo las sentencias CSJ SL3659-2022 de la Sala de Descongestión No. 4 y CSJ SL1375-2023 de la Sala de Descongestión No. 2, en las que se confirma el factor salarial de la prima especial y la aplicación de la sanción moratoria por el pago defectuoso de las prestaciones sociales. 12.10.2.
De entrada, se considera que esta crítica es errónea, porque se sabe que las Salas de Descongestión fueron creadas para resolver rápidamente los casos acumulados de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no para establecer nueva jurisprudencia. La creación de nueva jurisprudencia corresponde exclusivamente a la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia. 12.10.3.
Así lo establece el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, que modificó el artículo 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). El artículo establece que las Salas de Descongestión pueden actuar de forma independiente, pero si la mayoría de sus magistrados considera necesario cambiar la jurisprudencia, deben remitir el caso a la Sala de Casación Laboral para que esta decida. 12.10.4.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-154-16, validó esta disposición y aclaró que, aunque los magistrados de las Salas de Descongestión pueden opinar diferente a la jurisprudencia vigente, si lo hacen, deben devolver el expediente a la Sala Permanente para que esta determine la postura a seguir. De esta forma, se garantiza la seguridad jurídica y el trato igualitario, sin afectar el objetivo de descongestionar los casos. 12.10.5.
Por lo tanto, es claro que las Salas de Descongestión deben seguir la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia, o, en su caso, remitir el expediente para que la Sala Permanente cree nueva jurisprudencia. Por ello, no se le puede otorgar validez al argumento planteado por el accionante. Del defecto fáctico 12.11. La Corte Constitucional ha dicho, sobre la vía de hecho por defecto fáctico, que se configura cuando el operador judicial «pretermite u omite la práctica o valoración de pruebas indiscutiblemente relevantes para resolver el respectivo asunto».
En la sentencia SU-573/2017 enumeró las diferentes causas para su origen: i) por la omisión en el decreto y práctica de pruebas; ii) por la no valoración del acervo probatorio; y iii) por la valoración defectuosa del material probatorio. 12.12. El accionante sostiene en el escrito de tutela que la Sala de Descongestión ignoró hechos y pruebas que justificaban la aplicación de la sanción moratoria.
Explica que, además de haber solicitado la sanción por el pago incompleto de las prestaciones sociales al finalizar el contrato debido a la omisión de la prima especial como factor salarial, también la solicitó porque no se le pagó la liquidación cuando terminó la relación laboral. Afirma que este hecho fue conocido tanto por el juez de primera instancia como por el Tribunal en el grado de consulta.
Añade que, tras un análisis adecuado de los hechos y las pruebas, la Sala accionada debió haber procedido a recalcular la sanción moratoria. 12.13. Frente al particular, la Sala advierte que el cargo formulado por el accionante adolece de un vicio que imposibilita su procedencia: omitió especificar en concreto cuáles fueron las pruebas que considera que no fueron valoradas por la Sala accionada, lo que de entrada imposibilita al Juez constitucional para valorar la presunta vía de hecho. 12.14.
Pero incluso si esta omisión se diera por superada, se aprecia que la Sala de Descongestión explicó razonablemente el motivo por el cual descartó la aplicación de la sanción moratoria: este cargo solamente hallaba sustento en el reconocimiento de obligaciones en cabeza de la entidad demandada que no fueron oportunamente pagadas, las cuales fueron declaradas por los jueces de primera y segunda instancia. A todas luces es claro que, si para la Sala dichas obligaciones son inexistentes, por la interpretación normativa que ya fue abordada en precedencia, la misma suerte debe correr la sanción que sólo se explica a partir de dichos incumplimientos. 13.
Todo lo anterior, lleva a la conclusión de que la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, no incurrió en los defectos que le atribuye el accionante, por medio de los cuales solicita al juez de tutela la intervención en el asunto que fue zanjado por el juez de conocimiento en casación. 14. Los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión, corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que las providencias censuradas sean inmutables por el sendero de este trámite constitucional.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 15. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 16.
En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitieron las decisiones que pusieron fin al debate. 17.
La sola inconformidad con las determinaciones adoptadas no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y que se enmarquen en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 18.
De allí que se encuentra impedido el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. Ello torna improcedente el amparo constitucional invocado. 19. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 8