CUI 11001020400020250245700 Radicado interno 149104 Tutela primera instancia MARIA FERNANDA RUIZ SUÁREZ Y OTROS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP16515-2025 Radicación nº 149104 Acta n.°. 264 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la acción de tutela interpuesta por MARÍA FERNANDA RUIZ SUÁREZ, KAROLAY SOCARRÁS TORRES, CATALINA NARVÁEZ HERRERA, PEDRO ORTEGA GRAU, MAURICIO BOLÍVAR NARVÁEZ, CARLOS ARROYO DÍAZ, KATYS YULIETH OTREGA NARVÁEZ y ANYELI CONEO, quienes afirman ser vecinos de la comunidad de Bayunca (Bolívar) y usuarios del servicios de telefonía móvil de la empresa Colombia Móvil S.A. E.S.P. (Tigo), contra el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y los que denominaron «confianza legítima y seguridad jurídica», al interior del trámite de tutela con radicado 13001310700320250008700/01. 2.
Dentro del trámite se vinculó a la empresa Colombia Móvil S.A. E.S.P. (Tigo), a la Superintendencia de Industria y Comercio y demás partes e intervinientes en el precitado trámite constitucional. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del escrito de tutela y las respuestas allegadas al trámite, se estableció lo siguiente: 3.1. Los accionantes son usuarios del servicio de telefonía móvil de Tigo en la comunidad de Bayunca (Bolívar). Entre el 30 de enero y el 5 de febrero de 2025 se presentó una falla masiva y prolongada en el servicio de datos y telefonía, que afectó a la totalidad de usuarios de la zona. 3.2.
Ante esa situación, promovieron acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), con el fin de que se extendieran los efectos de las resoluciones mediante las cuales se reconoció la compensación automática a algunos afectados, para que el beneficio cobijara a todos los usuarios de la zona. 3.3. En sentencia de 22 de agosto de 2025 (rad 13001310700320250008700), el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al advertir que los actores no habían presentado reclamación directa ante la SIC, razón por la cual no podía predicarse omisión de esa entidad. 3.4.
Impugnado el fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena lo confirmó el 11 de septiembre de 2025. 3.5. El 18 de septiembre de 2025, los mismos accionantes promovieron nueva tutela contra las citadas autoridades judiciales, en la que alegaron que estas incurrieron en errores de juicio al declarar improcedente la solicitud anterior, pues: 3.5.1.
Aplicaron de manera indebida el principio de subsidiariedad, al exigir el agotamiento de la vía administrativa pese a que la compensación automática por fallas en el servicio «surge ipso iure», lo que constituye –a su juicio un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. 3.5.2. Incurrieron en defecto sustantivo, al «realizar una interpretación manifiestamente contraria al texto y la finalidad de la norma regulatoria (art. 2.1.11.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016». 3.5.3.
Omitieron valorar las resoluciones administrativas que acreditan la falla en el servicio de telefonía móvil en Bayunca (Resoluciones 28761 y 64125 de 2025 de la Superintendencia de Industria y Comercio), lo que configura un defecto fáctico. 3.5.4. Desconocieron el precedente de la Corte Constitucional que admite la procedencia de la tutela para proteger a usuarios de servicios públicos en situación de indefensión frente a prestadores privados de servicios esenciales (SU-118 de 2022, T-418 de 2019, entre otras). 3.5.5.
Vulneraron directamente la Constitución, al desconocer el artículo 365 Superior que impone al Estado el deber de asegurar la prestación continua y eficiente de los servicios públicos. 3.6. En consecuencia, solicitaron dejar sin efectos las providencias cuestionadas y ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio extender los efectos de las Resoluciones 28761 y 64125 de 2025 a todos los accionantes, con el fin de que se les reconozca la compensación automática por la deficiencia en el servicio de telecomunicaciones prestado por Colombia Móvil S.A. E.S.P. (Tigo) en Bayunca.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 4. Mediante auto de 29 de septiembre de 2025, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 4.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de informe del 1º de octubre de 2025, indicó que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas dentro de la tutela radicada 13001310700320250008700/01, en la cual se declaró improcedente el amparo por falta de reclamación previa ante la Superintendencia de Industria y Comercio, determinación luego confirmada por esa corporación. Añadió que las providencias resultan razonables y no configuran vía de hecho, pues los actores omiten que el mecanismo idóneo para controvertirlas es la revisión ante la Corte Constitucional o la insistencia en su selección, y no la interposición de una nueva acción de tutela, la cual desconoce los principios de autonomía e independencia judicial previstos en el artículo 228 de la Constitución. 4.2.
La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), por medio de escrito del 1º de octubre de 2025, se opuso a las pretensiones y alegó falta de legitimación por pasiva. Afirmó que no ha vulnerado ni amenazado los derechos invocados y que la controversia se circunscribe a la interpretación judicial del principio de subsidiariedad, sin que de los hechos se desprenda actuación atribuible a la entidad.
Solicitó, por tanto, que se niegue el amparo respecto de la CRC y se disponga su desvinculación del proceso. 4.3. La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), mediante escrito radicado el 1º de octubre de 2025, también se opuso a la prosperidad de la acción. Expuso que, aunque no participó directamente en los hechos, varias reclamaciones de los usuarios se tramitan ante la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones.
Indicó que algunos actores —como KAROLAY SOCARRÁS, PEDRO ORTEGA GRAU, CATALINA NARVÁEZ Y KATYS YULIET ORTEGA— ya obtuvieron resoluciones que ordenaron o negaron la compensación automática por las fallas del servicio, mientras que otras peticiones siguen en curso. Precisó que ANYELI CONEO no registra actuaciones ante la entidad. Finalmente, consideró que la tutela es improcedente, pues existen medios administrativos y judiciales suficientes para controvertir las decisiones de la SIC, y pidió declarar que no vulneró derechos fundamentales y ordenar su desvinculación. 4.4.
El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, mediante oficio 1489 del 3 de octubre de 2025, informó que dentro del trámite de tutela radicado 13001310700320250008700, promovido por los mismos actores contra la Superintendencia de Industria y Comercio, profirió fallo el 22 de agosto de 2025 que declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, desvinculó a la CRC por falta de legitimación en la causa por pasiva y declaró la carencia actual de objeto respecto del derecho de petición frente a Colombia Móvil S.A. E.S.P. (Tigo).
Añadió que dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 11 de septiembre de 2025, con los fundamentos jurídicos expuestos en el fallo inicial. IV. CONSIDERACIONES Competencia 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por MARÍA FERNANDA RUIZ SUÁREZ y otros ciudadanos de Bayunca, por involucrar actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de quien es superior funcional.
Delimitación del problema jurídico 6. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos que los actores les atribuyen, con ocasión de las decisiones que declararon improcedente la acción de tutela inicial. 7. Sin embargo, antes de abordar el estudio de fondo, resulta necesario verificar si la demanda satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular cuando se dirige contra sentencias de tutela.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza 8. La acción de tutela es un mecanismo de protección jurídica de carácter excepcional, sometido al cumplimiento de requisitos generales de procedencia. Cuando se dirige contra decisiones judiciales, su admisibilidad exige, además, la verificación de exigencias adicionales y estrictas de orden específico, que esta Corporación ha acogido y cuya carga de alegación y demostración recae en el accionante[footnoteRef:2]. [2: Al respecto CSJ.
STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.] 9. El grupo de presupuestos generales inherentes a las tutelas dirigidas contra decisiones judiciales está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) de llegar a tratarse de una irregularidad procesal, esta debe tener incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela. 10. Sobre el último requisito, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015 (reiterada en las sentencias T-286 de 2018 y T-322 de 2019, entre otras), estableció que, por «regla general», la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela.
Empero, de forma excepcional, se ha admitido su procedencia cuando: (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la «cosa juzgada fraudulenta»; (ii) el libelo cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la tutela interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Análisis del caso en concreto 11. Frente al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala observa que: i) El asunto ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, entre otros. ii) No se satisface el requisito de subsidiariedad respecto de las sentencias atacadas, conforme se explicará más adelante. iii) La acción cumple con la inmediatez, ya que fue promovida dentro de un plazo razonable desde la notificación de las decisiones censuradas. iv) El escrito no plantea una irregularidad procesal específica, sino que se limita a cuestionar la interpretación y aplicación del derecho efectuada en el trámite anterior. v) Los actores identificaron los hechos que estiman vulneradores de sus derechos fundamentales. vi) La acción se dirige contra decisiones adoptadas dentro de otro trámite de tutela, lo cual exige verificar los presupuestos excepcionales de procedencia en este escenario. 12.
A partir de lo anterior, la Sala advierte que la demanda es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. En efecto, los accionantes no pueden acudir a un nuevo trámite de amparo constitucional para controvertir decisiones proferidas dentro de otra tutela, máxime cuando corresponde a la Corte Constitucional, en ejercicio de su competencia exclusiva, definir si selecciona para revisión el fallo y el trámite que se reprochan.
Esta circunstancia reafirma la improcedencia del amparo invocado. 13. Incluso en el evento de que la actuación no fuese seleccionada para revisión, subsiste la posibilidad de que un Magistrado de la Corte Constitucional o el Defensor del Pueblo insistan en su revisión, conforme lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Dicho mecanismo es el cauce idóneo al alcance de los actores y excluye cualquier pronunciamiento adicional por parte de esta Sala. 14.
Es claro entonces, con sujeción a la jurisprudencia constitucional, que a los demandantes les queda el camino de la revisión ante la Corte Constitucional, para corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría incurrido el juez de tutela en segunda instancia al confirmar la declaratoria de improcedencia de la demanda presentada inicialmente. 15.
Distinta sería la situación si el reclamo constitucional recayera sobre presuntos vicios de procedimiento, posibilidad que la misma jurisprudencia constitucional ha determinado como excepción para la interposición de una acción de tutela contra otra de igual naturaleza[footnoteRef:3]. No obstante, en el asunto bajo examen ello no ocurre, pues la censura se orienta a cuestionar las consideraciones de fondo expuestas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en el fallo de tutela del 11 de septiembre de 2025, al estimar que aplicó de manera equívoca las reglas sobre subsidiariedad y desatendió el precedente constitucional relativo a la compensación automática por fallas en la prestación de servicios públicos esenciales. [3: Corte Constitucional, sentencia SU-1219 de 2001, reiterada, entre otras, en la sentencia T-407 de 2022.] 16.
En consecuencia, no se advierte yerro procesal que habilite la interposición de esta acción extraordinaria, la cual está concebida para la protección inmediata de derechos fundamentales y no para abrir un nuevo debate constitucional respecto de lo ya resuelto. 17. Asumir una postura como la pretendida por esta vía, implicaría desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991. 18.
Abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta el estudio de la decisión que se censura, desconocería los principios de autonomía e independencia judicial, establecidos en el artículo 228 de la Carta Política, y llevaría a la Sala a arrogarse competencias que son del exclusivo resorte de la Corte Constitucional. 19.
Ahora bien, aún si, en gracia de discusión, se diera por superado este requisito general, tampoco sería procedente el amparo, pues, los accionantes pretermitieron su deber de demostrar, o siquiera denunciar expresamente, la incidencia de un acto fraudulento en la producción del fallo de tutela censurado, pues se limitaron a exponer la presunta configuración de defectos tales como la indebida aplicación de la ley sustancial y el desconocimiento del precedente constitucional, entre otros, lo que constituye un estándar insuficiente en el escenario de la tutela contra sentencias de la misma naturaleza. 20.
Así las cosas, se declarará improcedente la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1º. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por MARÍA FERNANDA RUIZ SUÁREZ, KAROLAY SOCARRÁS TORRES, CATALINA NARVÁEZ HERRERA, PEDRO ORTEGA GRAU, MAURICIO BOLÍVAR NARVÁEZ, CARLOS ARROYO DÍAZ, KATYS YULIETH OTREGA NARVÁEZ y ANYELI CONEO, por los motivos expuestos en precedencia. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 2