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STP16514-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 83.099 Álvaro Alfredo Gamba Quiroga CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP16514-2015 Radicación No.: 83.099 Acta No. 427 Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ÁLVARO ALFREDO GAMBA QUIROGA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, la SECRETARÍA de la SALA PENAL de esa Corporación, el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín condenó a ÁLVARO ALFREDO GAMBA QUIROGA a la pena de 500 meses de prisión por la comisión del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y simultaneo. Esa determinación fue objeto del recurso de apelación y, en razón de una orden impartida por esta Sala de tutelas mediante fallo CSJ STP7096 – 2015[footnoteRef:1], el Tribunal Superior de Medellín profirió, el 6 de julio de 2015, la sentencia de segundo nivel, mediante la cual modificó la pena impuesta para fijarla en 360 meses. [1: En aquella oportunidad, esta Sala amparó los derechos fundamentales de GAMBA QUIROGA y en ese sentido dispuso: «DEJAR SIN EFECTOS la providencia dictada por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN el 17 de febrero de 2015…mediante la cual declaró desierto por «evidente falta de interés jurídico en la causa» el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del citado procesado» y «ORDENAR a esa Corporación, que…dicte la decisión que en derecho corresponda…»] Inconforme con la determinación de segundo nivel, el apoderado del procesado instauró el recurso extraordinario de casación, pero mediante providencia del 20 de agosto de 2015, el juez colegiado lo rechazó, al haber sido presentado extemporáneamente.

Contra ese auto, el defensor de GAMBA QUIROGA impetró el recurso de reposición, pero el 14 de octubre siguiente, el Tribunal ad quem mantuvo incólume el proveído inicial. Acude ahora ÁLVARO ALFREDO GAMBA QUIROGA a la extraordinaria vía de tutela acusando la vulneración de sus derechos fundamentales. En ese sentido, señala que el 8 de julio de 2015 se dio lectura al fallo de segundo nivel, pero no fue enterado de la realización de la audiencia, ni trasladado a ella, a pesar de estar privado de la libertad.

Agrega, que el 16 de julio siguiente a las 5:20 de la tarde se le notificó de tal decisión. Además, el 27 siguiente su abogado remitió escrito a la secretaría del Tribunal donde instauraba el recurso extraordinario de casación, pero en una errónea interpretación el Tribunal entendió que había sido interpuesto extemporáneamente. Considera que incurrió en vías de hecho esa Corporación, porque aun cuando instauró el recurso extraordinario dentro del término, el Tribunal omitió valorar sus afirmaciones y además, dispuso la remisión del expediente a los juzgados de ejecución de penas donde se asumió la vigilancia de la sanción. Cita varios artículos del Código de Procedimiento Penal relacionados con la notificación de la sentencia y la contabilización del término para instaurar el recurso de casación y pide, luego de advertir las vías de hecho en que incurrió el Tribunal Superior de Medellín, que se acceda al amparo constitucional invocado y en ese sentido, que se ordene a esa Corporación reponer la decisión atacada y dar trámite al recurso de casación, en los términos que contempla la ley procedimental penal.

Además, que se ordene al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, no avocar conocimiento de la condena hasta tanto no se encuentre ésta en firme. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Sobre la demanda se pronunció el Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien aportó copia de las providencias judiciales cuestionadas y precisó que esta Corporación «conoció de otra acción de tutela interpuesta por el hoy tutelante».

Por su parte, la secretaria de la Sala Penal de esa colegiatura hizo un recuento de las actuaciones que desplegó para notificar la sentencia condenatoria y aportó copia de las piezas procesales pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por ÁLVARO ALFREDO GAMBA QUIROGA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 1.

Como aspecto preliminar, es preciso señalar que si bien se advierte que ÁLVARO ALFREDO GAMBA QUIROGA había instaurado en pretérita oportunidad una acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la nueva demanda no configura una actuación temeraria. En ese sentido, cabe anotar que si bien se presenta en el asunto identidad de partes, la causa petendi y el objeto del nuevo proceso de tutela no son los mismos, dado que en el trámite con radicación 79.917, pretendía el actor que se le ordenara al Tribunal Superior de Medellín, que le impartiera el trámite correspondiente al recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria de primer nivel.

Y ahora, lo que critica el libelista, es la presunta vía de hecho en que incurrió esa Corporación al emitir el auto mediante el cual rechazó por extemporánea la interposición del recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida en sede de segunda instancia. Así las cosas, al no reunirse en el caso los elementos para considerar que la presente actuación sea temeraria[footnoteRef:2], procederá la Sala a analizar el asunto. [2: Estos son: (i) identidad de partes;

(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. ] Para ello, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:3] [3: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República, se habilita únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 3. Análisis del caso concreto. 3.1. Sobre la notificación de la sentencia. Establece el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 que: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. Además, la Sala de Casación Penal, en decisión CSJ SP, 6 de febrero de 2013, llevó a cabo un análisis sobre la forma adecuada de enterar al procesado privado de la libertad de las decisiones emitidas al interior del proceso penal.

En ese sentido expuso: …desde el derecho fundamental de la defensa material, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y en el denominado “Bloque de constitucionalidad” (Ley 16 de 1972, Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica; Ley 74 de 1968, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y desarrollado, entre otras normas, por el artículo 130 de la Ley 906 del 2004, deriva irrefutable que en el curso de la actuación procesal, el indiciado, imputado o acusado tiene derecho a “defenderse personalmente”, “a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, consecuencia de lo cual es que “dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición”.

Por tanto, en el desarrollo del proceso penal debe existir la debida diligencia en aras de garantizar el ejercicio pleno de ese derecho. (…) De tal manera que para que se admita como válido y único acto de notificación el realizado en estrados, debe constatarse previamente que, enterado con suficiente antelación, el detenido se negó a asistir a la audiencia, lo cual no puede ofrecer mayor obstáculo en la aldea global de hoy que ofrece infinidad de medios de comunicación instantáneos.

(…) La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.

Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen.

En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente. 3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo. 4.

En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.

(Los resaltados fuera de texto). 3.2. Acudió ÁLVARO ALFREDO GAMBA QUIROGA a la extraordinaria vía de tutela, tras estimar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales, en razón de que interpuso el recurso extraordinario de casación oportunamente, pero a pesar de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín lo rechazó por extemporáneo.

Para la solución del caso, es preciso referir que mediante sentencia del 6 de julio de 2015, la autoridad accionada modificó la decisión condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, para dejar la pena impuesta en 360 meses. El trámite de notificación de dicha providencia fue explicado por la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en su respuesta a la demanda, de la siguiente manera: 12.

El 6 de julio de 2015, el despacho del Magistrado Nelson Saray Botero convoca a audiencia de lectura de fallo de segunda instancia para el día 8 de julio a las 8:25 a.m. En consecuencia se solicitó en remisión al detenido Gamba Quiroga mediante oficio 8871 de la misma fecha, sin embargo no fue traslado (sic) a la audiencia, pero su defensor sí asistió. 13.

En vista de lo anterior, se elaboró exhorto de fecha 9 de julio de 2015 con destino al Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, a fin de notificar al señor Gamba Quiroga, la cual regresó debidamente diligenciada con acta de notificación personal del 15 de julio de 2015. 14. Como quiera que la notificación personal al detenido de la sentencia de segunda instancia, se realizó el 15 de julio de 2015, esta secretaria corrió traslado de que trata el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificada por el 98 de la Ley 1395 de 2010, a partir del 16 de julio siguiente, hasta el 23 del mismo mes y año, ambas fechas inclusive.

Esto con el fin de dar alcance a la sentencia de Casación 38.975, de esa H. Sala… (…) 15. Es en ese sentido y atendiendo a que el detenido Gamba Quiroga quien no fue trasladado a la audiencia, fue notificado de manera personal en el Centro Carcelario el 15 de julio y toda vez que la norma expresamente señala que el traslado de los cinco días para la interposición del recurso extraordinario de casación se empiezan a constar (sic) desde la última notificación, es por lo que esta secretaria procedió de conformidad (Negrillas y subrayas del texto original).[footnoteRef:4] [4: Folios 89 y 90 del cuaderno de la Corte.] Ahora bien, el 20 de agosto de este año, la Sala accionada rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ÁLVARO ALFREDO GAMBA QUIROGA, entre otras razones, porque: …la audiencia en la cual se dio lectura a la decisión de segunda instancia, se llevó a efecto el 8 de julio de 2015, y en la misma estuvo presente el apoderado del sentenciado…quien contaba hasta el día quince (15) de julio de 2015, para manifestar su interés de recurrir en casación. Como ya se advirtiera, la Secretaría de la Sala Penal ahondando en garantías, dado que el penado no estuvo presente en dicha audiencia, procedió a notificarlo de manera personal el 15 de julio de 2015 a través del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, comisionado para tal fin.

Vistas así las cosas, forzoso resulta concluir que el hoy recurrente únicamente contaba con los días 9, 10, 13, 14 y 15 de julio para interponer el recurso de casación contra el fallo de instancia; manifestación que solo vino a hacer el 27 de julio pasado. Aun así, tomando como término para recurrir, la última notificación que este caso fue la del sentenciado, y que como ya se dijera ocurrió el 15 de julio pasado, se tiene que los sujetos procesales intervinientes solo contaban con los días 16, 17, 21, 22 y 23 de julio para interponer el recurso de casación; término que tampoco favorece al recurrente.[footnoteRef:5] (Resalta esta Sala). [5: Folios 33 a 36 ídem.] Contra ese proveído, el defensor del procesado instauró el recurso de reposición, el que cimentó en que: i) la notificación se realizó el 16 de julio a las 5:20 de la tarde, es decir, operaba desde el 17, razón por la que contaba con los días 21, 22, 23, 24 y 27 para interponer el recurso, lo que demuestra que sí fue en término. Y, ii) el 23 de julio remitió por correo electrónico al Tribunal Superior de Medellín, la manifestación de instaurar el recurso extraordinario, mismo proceder que hizo de manera telefónica.

A pesar de ello, la Corporación accionada, en auto del 14 de octubre siguiente, negó el mecanismo horizontal tras afirmar que: …es claro que el togado contaba con los días jueves 9, viernes 10, lunes 13, martes 14 y miércoles 15 de julio de 2015 para manifestar el interés en recurrir y no como lo sostiene de manera equivocada cuando señaló los días martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24 y lunes 27 de julio para manifestar su interés en interponer el recurso de casación. Ahora bien, razón le asiste al apoderado cuando afirmó que las comunicaciones y notificaciones vía electrónica son un mecanismo totalmente válido para dar impulso a la actuación procesal; no obstante, debe hacerse dentro del término de ley, lo que no se hizo.

Es necesario aclarar que si bien existe una constancia secretarial visible a folio 159 Co que indica que el término para que las partes manifiesten su interés en interponer casación es el comprendido entre el 16 de julio de 2015 y el 23 de julio de 2015, esto es consecuencia de un ostensible error secretarial dentro de la actuación que no implica per se la prolongación de los términos de ley.

Cabe anotar que el defensor se notificó en estrados y de esta manera era conciente (sic) que los términos correrían para interponer el recurso extraordinario de casación entre los días jueves 9, viernes 10, lunes 13, martes 14 y miércoles 15 de julio de 2015, por lo que no puede venir ahora a aprovecharse de un craso error secretarial que nadie autorizó para considerar la extensión de los términos, máxime cuando el inciso 3º del artículo 169 del CPP solo autoriza comunicar al privado de la libertad las providencias notificadas en la audiencia, haciendo claridad que una es la notificación y otra muy distinta es la simple comunicación de lo decidido.

Pues si bien se procedió a notificar la sentencia al procesado, dicha circunstancia no se presentaba en este asunto pues los sujetos procesales habían quedado notificados desde el día 8 de julio de los corrientes, por lo que se postergó de manera irregular el período en el que supuestamente las partes debían manifestar su interés en recurrir.

(…) Así entonces, la comunicación de la sentencia efectuada al interno se realizó con miras a ahondar en garantías, pero ello no habilita a se que (sic) prolonguen los perentorios términos legales para efectos de la interposición del recurso aludido.[footnoteRef:6] [6: Folios 30 y 31 ídem.] Como lo señaló el Tribunal Superior de Medellín en la providencia ahora cuestionada y lo ratificó el actor en el libelo de tutela, GAMBA QUIROGA manifestó su deseo de asistir a la diligencia de lectura del fallo de segundo nivel, pero por dificultades del INPEC para su traslado del centro carcelario donde se encuentra recluido en Bogotá, a esa ciudad, no estuvo presente en la audiencia. En ese sentido, era claro el deber de la Corporación ad quem de acatar lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, es decir, notificarle personalmente la decisión adoptada en el centro de reclusión donde se encontraba privado de la libertad, trámite que de manera correcta agotó la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación, el 15 de julio siguiente, según el informe que rindió la secretaría de esa Colegiatura.

Adicionalmente, la decisión de segundo nivel fue emitida por fuera del término legal[footnoteRef:7], razón que hacía imperioso aplicar al asunto, además del apartado ya citado, el inciso final del artículo 169 ejusdem, según el cual «las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación». [7: Según el sistema de gestión de la Rama Judicial, el expediente fue repartido a la Corporación ad quem el 19 de agosto de 2014 y la decisión correspondiente se profirió el 9 de julio de 2015.] Entonces, si la notificación personal a ÁLVARO ALFREDO GAMBA QUIROGA se surtió el 15 de julio de 2015 – según la secretaría del Tribunal –, era a partir del día siguiente que debía contabilizar el ad quem, el término para la interposición del recurso extraordinario de casación. Es decir, dicho plazo corrió los días 16, 17, 21, 22 y 23 de julio.

Dentro de ese lapso, concretamente el 23 de ese mes, el apoderado del actor manifestó a través de correo electrónico dirigido al Tribunal, interponer el aludido recurso contra la sentencia de segundo nivel[footnoteRef:8]. El 27 siguiente allegó dicho escrito en físico a la secretaría de la Sala Penal de esa colegiatura. [8: Ver folios 57 a 60 del cuaderno de la Corte.] Ello lo ratificó la secretaría de la Sala accionada, que en oficio complementario a su respuesta y en virtud de requerimiento de esta Sala precisó que: …en efecto se recibió comunicación proveniente del correo electrónico jesus_herrerag@yahoo.com perteneciente a Jesús Herrera el pasado 23 de julio, el cual contenía documento adjunto interponiendo recurso extraordinario de casación dentro del proceso penal seguido en contra del señor Álvaro Alfredo Gamba Quiroga.[footnoteRef:9] (Resaltado fuera de texto). [9: Oficio TSM-SP 15007 del 25 de noviembre del presente año.] Así, no podía entenderse el acto de la notificación personal a GAMBA QUIROGA como de mera comunicación, pues contrario a lo señalado por el Tribunal y a voces del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, «el recurso {de casación} se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación », y esto aconteció cuando se enteró al accionante, el 15 de julio siguiente, de la sentencia de segundo nivel.

Por ende, advierte la Corte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues actuó al margen del procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 y en ese sentido, analizó erróneamente el contenido del artículo 183 arriba citado en lo que a la interposición del recurso de casación concierne, pues de las pruebas allegadas a la foliatura y las decretadas por la Sala, se colige con claridad que el extraordinario mecanismo fue propuesto por el defensor del accionante, dentro del término que para ello consagra la norma en cita.

Por consiguiente, se hace imperioso tutelar los derechos fundamentales de ÁLVARO ALFREDO GAMBA QUIROGA, al advertir conculcadas sus garantías por parte de la Corporación accionada. En ese sentido, para resarcir la vulneración, dispondrá esta Sala dejar sin efectos lo actuado al interior del proceso penal que contra el accionante se surtió, a partir del auto del 20 de agosto de 2015, mediante el cual ese Tribunal rechazó por extemporáneo el recurso de casación propuesto por el defensor de GAMBA QUIROGA.

Se ordenará, para el cabal cumplimiento de esta decisión, al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que en el perentorio término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, remita el expediente contentivo del proceso penal que se surtió contra GAMBA QUIROGA, al Tribunal ad quem.

Recibido el expediente por esa Colegiatura, deberá, en las siguientes setenta y dos (72) horas, pronunciarse sobre la interposición del recurso de casación que propuso el defensor de GAMBA QUIROGA, bajo las pautas expuestas en la parte motiva del presente fallo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE TUTELAR los derechos fundamentales de ÁLVARO ALFREDO GAMBA QUIROGA.

DEJAR SIN EFECTOS lo actuado al interior del proceso penal que contra el accionante se surtió, a partir del auto del 20 de agosto de 2015 mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín rechazó por extemporáneo el recurso de casación propuesto por el defensor de GAMBA QUIROGA. ORDENAR al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que en el perentorio término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, remita el expediente contentivo del proceso penal que se surtió contra GAMBA QUIROGA, al Tribunal ad quem.

Recibido el expediente por esa Colegiatura, deberá, en las siguientes setenta y dos (72) horas, pronunciarse sobre la interposición del recurso de casación propuesto por el defensor de GAMBA QUIROGA, bajo las pautas expuestas en la parte motiva del presente fallo. ENVIAR copia de este proveído a todos los intervinientes en el proceso de amparo.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24