Micelio
STP16513-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 1474 de 2011Ley 1760 de 2015Ley 1786 de 2017Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Radicado N° 25000220400020250055801 Impugnación de tutela N° 148789 Procurador 260 Judicial I Penal de Soacha FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP16513-2025 Radicación Nº 148789 Aprobado según acta N°. 264 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el PROCURADOR 260 JUDICIAL I PENAL DE SOACHA, en su condición de accionante, frente al fallo de tutela adoptado el 26 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Por medio de aquella decisión, se declaró improcedente el amparo formulado frente a los juzgados 6° Penal Municipal Mixto y 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Soacha (Cundinamarca), por la presunta vulneración del debido proceso, dentro del proceso penal No. 257546000000202100025 seguido contra Óscar Alexander Márquez Rojas.

Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo las partes e intervinientes al interior de la aludida actuación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. En contra de Óscar Alexander Márquez Rojas se adelanta el proceso penal No. 257546000000202100025 por la posible comisión de los delitos de homicidio y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio; cuyo conocimiento en la actualidad se encuentra cargo del Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha, en juicio oral. 2.1.

En cuanto interesa, al interior de dicha causa, el 21 de enero de 2021, el Juzgado 6° Penal Municipal Mixto de Soacha impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia del implicado. 2.2. Posteriormente, el 27 de marzo de 2025, previa solicitud de la fiscalía, la aludida célula judicial revocó dicha medida y, en su lugar, le impuso la misma en establecimiento carcelario. 2.3.

Inconforme con esa determinación, el PROCURADOR 260 JUDICIAL I PENAL DE SOACHA interpuso y sustentó el recurso de apelación, el cual, fue concedido y remitido al reparto de los jueces penales del circuito de esa localidad. El asunto correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, quien, mediante proveído de 8 de agosto de 2025, declaró desierta la alzada propuesta; decisión que el procurador recurrió en reposición, no obstante, el despacho mantuvo su decisión. 2.4.

El delegado del Ministerio Público instauró el actual mecanismo de amparo donde advierte que las aludidas decisiones constituyen una afrenta a las garantías fundamentales de Óscar Alexander Márquez Rojas, con base en las siguientes circunstancias: -. La providencia del 27 de marzo de 2025 -proferida por el juez de garantías- es arbitraria porque no podía prolongar una medida de aseguramiento que llevaba en ese momento 4 años 2 meses; con lo cual violó la prohibición contenida en el parágrafo primero del artículo 307 del C.P.P., la cual consagra que las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no pueden exceder de un año. -.

A pesar de las transgresiones reportadas por la fiscalía en su solicitud, esos incumplimientos se retrotraían a dos años antes de la audiencia del 27 de marzo de 2025, es decir, al año 2023, cuando ya el procesado llevaba 2 años en detención domiciliaria efectiva, sin que en ese plazo de cumplimiento efectivo de la medida se hubiese conocido o demostrado inobservancia por parte del procesado. -.

Reconoció que erró al solicitar la libertad del acusado por la prolongación de la decisión privativa de la libertad, tal como quedó plasmado en el recurso de reposición impetrado frente a la decisión que declaró desierto el recurso, pero reiteró que resultaba cuestionable exponer que el implicado podía solicitar la libertad por vencimiento de términos para enervar los cuestionamientos sobre la vigencia de la medida de aseguramiento, en especial, porque la misma lleva más de 4 años. -.

La decisión que debió adoptar el juez de garantías, en este caso, para preservar los derechos fundamentales del acusado, era abstenerse de pronunciarse sobre el pedimento de la Fiscalía y no prolongar más la privación de libertad del procesado. 2.5. Con fundamento en lo anterior, el PROCURADOR 260 JUDICIAL I PENAL DE SOACHA solicitó el amparo de los derechos fundamentales de Óscar Alexander Márquez Rojas y, se deje sin efectos las decisiones adoptadas el 27 de marzo y 8 de agosto de 2025, por el Juzgado 6° Penal Municipal Mixto y 1° Penal del Circuito, ambos de Soacha (Cundinamarca), respectivamente.

En consecuencia, se ordene convocar la audiencia correspondiente y emita una nueva decisión congruente con los derechos del acusado y las normas nacionales e internacionales que rigen la materia. III. FALLO IMPUGNADO 3. Mediante fallo de tutela del 26 de agosto del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo, tras considerar que: i) Las decisiones cuestionadas son razonables dado que, el juez de primer grado respondió de manera congruente la petición del fiscal y el recurrente se abstuvo de atacar los diversos argumentos sobre las cuales descansa la decisión judicial, situación que, evidentemente no realizó el «Procurador pues encaminó su recurso a temas diversos a los que fueron el objeto de la providencia, por lo que era apenas previsible que el juzgado penal del circuito fallara en ese sentido». ii) Se desconoció el presupuesto de subsidiariedad, en atención a que, el interesado debía solicitar directamente ante el juez de control de garantías la revocatoria de la medida impuesta, «oportunidad en la cual podrá argumentar en debida forma por qué debe despacharse de manera favorable su pedimento allegando inclusive los medios de convicción en que se sustente esa postulación».

IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue interpuesta por el PROCURADOR 260 JUDICIAL I PENAL DE SOACHA quien insistió en los argumentos expuestos en el libelo de tutela. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de quien es superior funcional esta corporación. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.  7.

En esta oportunidad, la Sala examinará si el fallo de tutela proferido el 26 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, es adecuado frente a las circunstancias que motivaron la interposición del amparo constitucional. A efectos de lo anterior se estudiará si el actual mecanismo de amparo resulta procedente para controvertir las decisiones del 27 de marzo y 8 de agosto de 2025, proferidas por los juzgados 6° Penal Municipal Mixto y 1° Penal del Circuito, ambos de Soacha (Cundinamarca), respectivamente; y de ser así, se analizará si las mismas están provistas de al menos un defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional.

Para desatar la problemática planteada, se rememorará aspectos relacionados con i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) la naturaleza y alcance de las medidas de aseguramiento; y iii) el caso concreto. De la acción de tutela contra providencia judicial. 8. Es necesario recordar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos lesionados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12, entre otras.] 8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 8.3.

En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 8.4. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

En cambio, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. De la naturaleza de las medidas de aseguramiento. 9. Al respecto, ha precisado la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Judicial y de la Corte Constitucional, que las medidas de aseguramiento tienen una naturaleza eminentemente procesal y están dirigidas a preservar la prueba, proteger a la víctima y asegurar la comparecencia del imputado al proceso. 9.1.

Además, el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[footnoteRef:2], contempla como medidas de aseguramiento privativas de la libertad la «detención preventiva en establecimiento penitenciario» y la «detención preventiva en la residencia señalada por el imputado». [2: Adicionado por los artículos 1 de la Ley 1760 de 2015 y 1° de la Ley 1786 de 2017] Al efecto, acorde con la legislación adjetiva, la duración de las mismas, a voces del artículo 317 ejusdem, tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.

La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. 2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad. 3.

Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento. 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. 6.

Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.

PARÁGRAFO 1 o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo, o cuando se trate de los delitos contemplados en el artículo 103 A y el delito de feminicidio del artículo 104 A de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).

PARÁGRAFO 2 o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.

PARÁGRAFO 3 o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor-, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317. 9.2.

Por su parte, el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, establece que «cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308». 9.3.

Respecto a la revocatoria de la medida de aseguramiento, ha dicho esta Corporación (CSJSP10944 del 24 Jul. 2017, Rad. 47850), que: «[…] le corresponde al funcionario judicial, al pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria de una medida de aseguramiento, constatar que los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 han efectivamente desaparecido y que esa conclusión encuentra fehaciente respaldo en el poder suasorio de la nueva evidencia. […] La revocatoria de la medida de aseguramiento exige que el medio suasorio sobreviniente sea de tal entidad, que lleve al servidor judicial a considerar que los presupuestos que otrora existían como fundamento para privar de la libertad a la persona han desaparecido.

La exigencia de novedad de los elementos probatorios para solicitar la revocatoria no debe ser entendida, desde un cariz frio y formalista, como la identificación con una fecha posterior de acopio y/o práctica, sino que resulta necesario comprenderlo como una característica sustancial, inherente a la evidencia, por virtud de la cual se allega a la actuación un contenido distinto y diferente a aquel que ya obraba en ésta.

Es decir, se está ante un medio con la fuerza necesaria para derruir los fundamentos de la medida de aseguramiento, bien sea porque descarta la autoría o participación o responsabilidad del imputado o porque acredita que ningún fin constitucionalmente legítimo es perseguido. En caso contrario, si no se logran dichos propósitos y la convicción sobre las circunstancias fácticas permanece razonablemente inalterable no procederá la revocatoria, en tanto la nueva información carece de la aptitud y suficiencia para desdibujar las deducciones que edificaron la restricción de la libertad.

Con esa orientación, es claro que no se trata de una segunda valoración de las evidencias que justificaron la adopción de la medida, como si impropiamente se surtiera el análisis de un recurso de apelación, sino de la exigencia sustancial insoslayable de presentación de un medio demostrativo apto e idóneo para desvirtuar la inferencia razonable de autoría o la necesidad concreta de la medida por ausencia de finalidad constitucional que llevó a decretarla.

La carga procesal que le asiste al peticionario implica, además, que la desaparición de la inferencia o de la necesidad de la medida se acredite con nuevos elementos materiales probatorios, mas no con fundamento en la simple presentación de argumentaciones o de relecturas de lo que ya había sido objeto de valoración al momento de decretar la medida preventiva».

Caso concreto. 10. Acorde con los antecedentes narrados y pruebas arrimadas al expediente, se extrae que la inconformidad del PROCURADOR 260 JUDICIAL I PENAL DE SOACHA se dirige frente a: i) El auto del 27 de marzo de 2025, por medio del cual, el Juzgado 6° Penal Municipal Mixto de Soacha, revocó la medida de medida aseguramiento de detención domiciliaria que pesaba sobre Óscar Alexander Márquez Rojas y, en su lugar, impuso que la misma se cumpliera en establecimiento carcelario. ii) El auto del 8 de agosto de 2025, donde el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, declaró desierta la apelación interpuesta por el hoy accionante. 11.

Precisado el anterior panorama, al aterrizar las anteriores premisas jurisprudenciales y normativas al asunto objeto de estudio, se aprecia que, en relación con el auto del 27 de marzo de 2025, el defecto invocado por el delegado del Ministerio Público estriba en que se dispuso la variación de una medida que pesaba sobre el implicado, aun cuando esta había perdido vigencia al haber transcurrido más de 4 años desde su imposición, específicamente, el 21 de enero de 2021.

No obstante, lo anterior, frente a los reproches que el procurador promueve contra la aludida decisión, se evidencia que la acción de amparo incumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues aun cuando el interesado interpuso el recurso de apelación, lo activó de manera inadecuada, toda vez que fue declarado desierto por el Ad quem, y en tal medida instrumentaliza la tutela para proponer un debate que debió zanjarse por la autoridad natural de la causa. 11.1.

La Sala ha sido reiterativa en estimar que, en virtud del requisito de la subsidiariedad de la demanda de tutela, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-. Solo resulta admisible acudir a la acción de tutela ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, reiterado en STP10815-2020, STP3436-2021 y STP1040-2022). 11.2.

En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner efectivamente en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018). 11.3. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el memorialista debe haber obrado con presteza e idoneidad en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales, el empleo parcial de los recursos o su uso inapropiado deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 11.4.

De esta suerte, resulta inadmisible que el accionante pretenda, a través de este trámite preferente, incursionar en el cuestionamiento de la decisión que impuso la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario a Óscar Alexander Márquez Rojas, sin haber hecho uso apropiado del recurso de apelación que la normatividad disponía para tal fin.

Entonces, si el interesado omitió la argumentación del recurso que tuvo a su alcance, resulta inviable acudir a la demanda de tutela para ello, dado el carácter residual de la misma. 11.5. Ahora bien, aun si se superara tal falencia, se descarta que la providencia cuestionada sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada.

No amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada. Ello, por cuanto, la Fiscalía dentro de las atribuciones que la Ley le que confiere, acudió ante el juez de control de garantías a efectos de buscar la revocatoria de la medida, debido a que, a su juicio, el acusado no estaba acatando la misma, para el efecto, se precisó en la decisión censurada: “Relacionó una serie de elementos materiales probatorios dentro de los cuales se encuentra el informe de visita domiciliaria de 21 de febrero del 2025 ordenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha ante el cual se adelanta la etapa de juicio oral, en el que se indica que el procesado hace aproximadamente un año no reside en el domicilio designado para el cumplimiento de la medida de aseguramiento; el informe rendido el 5 de marzo de 2025 por el coordinador del centro de traslado de protección de la Policía Metropolitana de Soacha en el que alude que el señor Márquez Rojas no reside en el domicilio asignado para el cumplimiento de la medida de aseguramiento desde hace aproximadamente 2 años; el reporte de la visita domiciliaria realizada el 13 de marzo de 2025 por parte del Grupo Domiciliarias del INPEC, donde dan a conocer que en visita realizada al PPL en el domicilio designado para el cumplimiento de la medida de aseguramiento se enteraron que el mismo no reside ahí desde hace aproximadamente 2 años.

Resalto que, en audiencia de juicio oral de 6 de marzo de 2025, el procesado Márquez Rojas informó al Juzgado de Conocimiento que reside en la calle 49 bis sur F No. 2-53 este, barrio Diana Turbay cultivos en Bogotá. Así, solicitó que se ordene que la medida privativa sea la contemplada en el artículo 307, literal A, Numeral 1 y en consecuencia, se emita orden de captura en contra de Óscar Alexander Márquez Rojas, con la finalidad de que comparezca al proceso, pues se ha comportado de manera desleal con la administración de Justicia debido a la actitud de cambiar de domicilio sin informar previamente a la administración de Justicia, lo cual refleja una falta de voluntad para sujetarse a la investigación, tal como establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Penal”. 11.6.

Ante ese escenario, el juez de garantías aceptó el pedimento del delegado de la fiscalía y revocó la medida de detención domiciliaria y dispuso el traslado del implicado a un establecimiento carcelario. 12. De otro lado, en lo que concierne a los reproches formulados contra el auto del 8 de agosto de 2025, donde el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, declaró desierta la apelación interpuesta por el hoy accionante frente al auto del pasado 27 de marzo, aun cuando supera el examen de procedencia de los requisitos genéricos, lo cierto es que para la Sala tampoco se deriva defecto especifico alguno que amerite la intervención del juez constitucional. 12.1.

Esta Corporación ha precisado que el recurso de apelación tiene la finalidad que las partes puedan controvertir los fundamentos fácticos y/o jurídicos en los que se fundó la providencia refutada, con el objetivo de exponer su incorrección y advertir la necesidad de que se corrija, aclare o revoque. 12.2. Bajo ese entendido, los interesados tienen la carga de exponer los argumentos en los que se basa su contradicción, a fin de que el superior funcional pueda efectuar la debida confrontación con el fallo apelado, para luego concluir lo que en derecho corresponda. 12.3.

La Sala ha precisado la exigencia de una idónea sustentación del recurso, en los siguientes términos: Basta que el impugnante, aduzca los fundamentos de hecho o de derecho por los cuales no comparte la providencia recurrida, así lo haga breve y de manera sencilla pero clara, de modo que el superior sin dificultad identifique el tema o temas de inconformidad y pueda resolver la controversia sometida a su consideración. (…) cuando menos, para que se entienda una verdadera controversia, al apelante le corre la obligación de señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto, huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma.

No sobra recordar, en este sentido, que independientemente de la mayor o menor formación jurídica del apelante, lo exigido es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición de premisas fácticas y jurídicas, una mejor solución a la planteada por el funcionario, o determinar el yerro en el que incurrió este”[footnoteRef:3].

(CSJ SP973-2019, mar. 20 de 2019, Rad. 50396). [3: CSJ AP, 15 feb. 2017, rad. 49479.] Además, se ha establecido la posibilidad del Ad quem para declarar desierto el recurso de apelación que incumpla esas cargas, pues “ no basta con que el recurrente exprese genéricamente su desacuerdo, sino que debe concretar el tema que le genera controversia, presentando argumentos fácticos y jurídicos en que se funda, obligación que de no acatar conduce necesariamente a declarar desierto el recurso.” (CSJ SP2129-2019, jun. 12 de 2019, Rad. 54018).

De allí que, ante la existencia de vacíos y defectos argumentativos, el juzgador podrá: a) declarar desierto el recurso cuando carece de sustento o, a pesar de sustentarse, su fundamento no logra edificar un verdadero disenso porque no se dirige mínimamente contra la decisión cuestionada; b) denegarlo, cuando se cuestiona la providencia, pero sin lograr rebatir sus fundamentos. 12.4.

Al analizar el contenido de la providencia objeto de controversia, se observa que el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, declaró desierta la apelación interpuesta por el hoy accionante frente al auto del pasado 27 de marzo, por cuanto: Recuérdese entonces que, la juez de primer grado indicó frente a la intervención inicial del representante del Ministerio Publico que la libertad no opera de pleno derecho, que se requiere la intervención de la parte interesada, que el principio dispositivo significa que las partes tienen la carga de promover las peticiones del proceso en el sentido actual y que por ello, se debe solicitar la audiencia de libertad por vencimiento de términos y demostrar que se han cumplido los presupuestos legales para concederse la libertad, por lo que, en su sentir, permitir que la medida de aseguramiento cese de manera automática podría generar una incertidumbre procesal porque se estaría afectando definitivamente el debido proceso; más aún cuando en ese estadio procesal se debe verificar y demostrar que se han cumplido los presupuestos legales para concederse la libertad, teniendo presente que aun cuando haya transcurrido todo este tiempo es probable que muchos de esos términos sean a causa de la defensa o del procesado.

Ahora, los argumentos planteados por el Representante del Ministerio Publico como sustentación del recurso de apelación, además de reiterar el límite temporal de la medida de aseguramiento y sus fundamentos legales y constitucionales, se basaron en que, no puede ser excusa el hecho de no estar en una audiencia de libertad por vencimiento de términos para vulnerar los derechos de un ciudadano y mantenerse indefinidamente una medida de aseguramiento que lleva más de 4 años, que eso sería un anticipo de una pena de alguien que tiene incólume su presunción de inocencia porque no ha sido vencido en juicio; que no puede un juez que está llamado a avalar las garantías constitucionales anteponer formalismos, pues para él, lo que procede es la libertad inmediata del procesado frente a la pérdida de vigencia de la medida, pese a que no hubiere sido solicitada de manera formal por alguno de los habilitados para ello, principalmente.

Así se denota que, de ningún modo cuestionó debidamente el representante del Ministerio Público los diferentes argumentos que la titular del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha Cundinamarca brindó para acceder a la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, por el contrario, lo que hizo el recurrente fue, reiterar en parte su intervención inicial e indicar básicamente que por haberse impuesto la medida de aseguramiento hace 4 años, sin más, debía otorgar la libertad del procesado, independientemente de la audiencia a la que se hubiese convocado.

Lo que debió hacer el recurrente de manera inequívoca fue dar a conocer el error en el que, en su sentir, incurrió la juez de primer grado, y por supuesto, dar los argumentos de hecho y de derecho por los cuales la estimó errada, partiendo de lo que, en esa instancia se fundamentó para no acceder oficiosamente a tal pedimento, y no brindar, como en esta oportunidad ocurrió, un discurso reiterativo y apreciaciones desde lo personal con el fin de denotar que sin que medie solicitud formal y sin ningún análisis subjetivo debe otorgarse la libertad únicamente por llevar impuesta la medida de aseguramiento más de cuatro (4) años.

En criterio de este Despacho el recurrente mediante esa exposición no presentó una argumentación que se ajuste a los parámetros normativos y jurisprudenciales citados en precedencia para tenerse como una debida sustentación de la alzada, se itera, precisamente en el sentido de hacer notorio el yerro en el que hubiere incurrido la juez de primer grado, todo lo contario, la sustentación de la apelación se basó, en insistir y reiterar que por el tiempo en que llevaba el procesado privado de la libertad era procedente otorgar la libertad inmediata con independencia de la audiencia que se hubiese convocado, situación que definitivamente tanto en primera como en segunda instancia no es posible atender. 12.5.

En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto, las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento, por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela; máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de la instancia al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y, en todo caso, se encuentra dentro del margen de razonabilidad. 13.

Sin perjuicio de lo anterior, importa rememorar al accionante que, si lo pretendido es que el implicado recobre su libertad con ocasión a la aparente perdida de la vigencia de la medida de aseguramiento, la acción de amparo también resulta improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo, pues a voces del artículo 318 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, el procesado puede solicitar la revocatoria de dicha restricción ante el juez de control de garantías.

Por ende, la parte interesada debe acudir a los mecanismos de defensa que tiene a su alcance para formular allí sus pretensiones, a efectos de que sea el juez natural quien defina tal situación, pues, una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 14. Con base los argumentos decantados en precedencia, la Sala confirmará el fallo de tutela impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 19