Micelio
STP16512-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI. 11001020400020250202500 Tutela de 1.ª instancia n.° 148061 FERNEY MARTÍNEZ CAPERA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP16512-2025 Tutela de 1.ª instancia n.° 148061 Acta n.° 237 Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la demanda de tutela instaurada por FERNEY MARTÍNEZ CAPERA contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados las partes y demás sujetos procesales intervinientes dentro del trámite constitucional 66001310900220240005201.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN FERNEY MARTÍNEZ CAPERA interpuso una primera acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana. Lo anterior, en virtud de « una enfermedad en la nariz », que requería valoración médica.

El conocimiento de ese reclamo le fue asignado por reparto, en primera instancia, al Juzgado 2° Penal del Circuito de Pereira bajo el radicado 66001310900220240005200, despacho que en fallo emitido el 5 de junio de 2024, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud y la vida en condiciones dignas de Ferney Martínez Capera.

SEGUNDO: Ordenar al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, a la Fiduciaria La Previsora S.A. y al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud 2024 que, en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación que de este proveído se les haga, y en el marco de su competencia, autoricen y garanticen al actor la consulta de primera vez por especialista en otorrinolaringología prescrita desde el 07/03/2024.

En desacuerdo, el centro carcelario de Pereira impugnó la referida decisión, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad en proveído del 16 de julio siguiente revocó el fallo de primera instancia y negó la acción de tutela. Lo anterior, al concluir que no había historia clínica, orden médica o similar, que diera cuenta del tratamiento por otorrinolaringología reclamado, lo que « no hacía plausible la intervención del juez de tutela frente a una eventual transgresión a los derechos fundamentales del actor ».

FERNEY MARTÍNEZ CAPERA acude nuevamente a la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, reprochando que « el magistrado accionado quitó el amparo de los derechos fundamentales de modo caprichoso e inconstitucional ». En ese sentido, solicita la revocatoria de la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la protección de sus prerrogativas constitucionales, y, en consecuencia, se le dé continuidad a su tratamiento médico.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 21 de agosto del presente año, se avocó el conocimiento de la acción de tutela, se corrió traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El magistrado sustanciador del tribunal convocado, indicó que la decisión reprochada se fundamentó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda vez que los servicios de salud reclamados por vía de acción de tutela deben estar precedidos de una orden médica, prescrita por un galeno, siendo aquel el indicado para definir estrictamente el tratamiento a seguir y que « solo excepcionalmente, en casos en que sea evidente la urgencia o necesidad del servicio, puede el juez de tutela proferir un amparo en salud prescindiendo de dicho ordenamiento ».

Adicionalmente, remitió el vínculo de acceso del expediente digital y solicitó la declaratoria de improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez, comoquiera que la decisión reprochada fue emitida y notificada « hace más de un año atrás ». El jefe de la oficina de asesoría jurídica en encargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y Fiduprevisora S.A solicitaron la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

A su turno, el Juzgado 2° Penal del Circuito Pereira rindió informe del trámite agotado en primera instancia del asunto cuestionado e indicó no tener injerencia en la decisión adoptada en impugnación. Finalmente, a través de correo electrónico del pasado 2 de septiembre FERNEY MARTÍNEZ CAPERA solicitó « se materialice la iniciativa de incidente desacato consagrado en el artículo 27 y 52 del decreto ley 2591 de 1991 ya que el pasado 21 de agosto del 2025 su señoría dio un término […] para que allegaran […]el expediente de la tutela en mención y a la fecha actual dicho requerimiento no me lo han notificado ».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo preceptuado el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por ostentar la condición de superior jerárquico.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente la acción de tutela promovida por FERNEY MARTÍNEZ CAPERA contra la decisión emitida el 16 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la cual revocó el amparo del derecho fundamental a la salud otorgado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Cuando este mecanismo se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, y acreditar que la autoridad judicial accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).

De igual modo, la Corte Constitucional ha establecido la imposibilidad de acudir a la acción de tutela para cuestionar sentencias de la misma naturaleza. Este último requisito, según ese cuerpo colegiado, busca impedir que se cree « una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica » (CC T-272/14, en concordancia con CSJ STP15061-2024, rad. 139217).

Lo cual tiene relación directa con el principio de cosa juzgada constitucional, puesto que se reafirma el carácter conclusivo de las sentencias de tutela y la prohibición de acudir nuevamente a la jurisdicción con idéntico propósito al del proceso de tutela inicial, ya que puede incurrirse en temeridad. Pese a ello, ha señalado que en ciertos escenarios excepcionalísimos es posible acudir a la acción de tutela para cuestionar sentencias de tutela cuando ha existido fraude y se habría configurado una cosa juzgada fraudulenta (CC SU-627/15).

Por ende, la tutela procede cuando se trata de  «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo» (CC, T-373/14). Descendiendo al asunto de marras, se descarta la configuración del escenario explicado, comoquiera que FERNEY MARTÍNEZ CAPERA no desarrolló una argumentación cimentada y específica tendiente a demostrar que el fallo objeto de tutela estuvo condicionado por una conducta dolosa del juez o de un tercero. En concreto y sin mayores fundamentos solo manifestó su desacuerdo y cuestionó el actuar del despacho accionado como « caprichoso e inconstitucional ».

De otro lado, la jurisprudencia como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Adicionalmente, se ha destacado que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente».

Sobre el particular, hay que precisar que desde la emisión de la decisión reprochada -16 de julio de 2024- hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela -19 de agosto de 2025-, transcurrió poco más de un año, superando el plazo razonable estipulado por la jurisprudencia para acudir a esta vía, descartando así la urgencia en la intervención del juez constitucional.

Por último, frente a la solicitud elevada por el accionante tendiente a « iniciar incidente de desacato» no hay mérito para ello, comoquiera que esa figura guarda relación con el desobedecimiento a una providencia judicial dictada con ocasión de una acción de tutela[footnoteRef:1], lo que no se configura en este caso. Cabe destacar, que el requerimiento efectuado en el auto admisorio[footnoteRef:2] era con fines exclusivos para el estudio del presente asunto. [1: Corte Constitucional, Sentencia SU 034 de 2018.] [2: En auto admisorio del 21 de agosto se requirió al despacho accionado para que diera acceso al expediente digital 66001310900220240005201, objeto de la tutela, mismo que fue allegado con la contestación de la demanda.] Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por FERNEY MARTÍNEZ CAPERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP16512-2025 Tutela de 1.ª instancia n.° 148061 Acta n.° 237 Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la demanda de tutela instaurada por FERNEY MARTÍNEZ CAPERA contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados las partes y demás sujetos procesales intervinientes dentro del trámite constitucional 66001310900220240005201.