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STP16512-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 83.014 GERMÁN IVÁN CATAÑO MOSQUERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP16512-2015 Radicación No.: 83.014 Acta No. 427 Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GERMÁN IVÁN CATAÑO MOSQUERA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y EL JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se relató en el escrito tutelar que GERMÁN IVÁN CATAÑO MOSQUERA está siendo judicializado por los punibles de concierto para delinquir y homicidio, hechos por los cuales se encuentra privado de su libertad desde el 19 de julio de 2013. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que en audiencia preparatoria negó la aducción de 30 testimonios solicitados por la bancada defensiva, al encontrarlos repetitivos e impertinentes.

Recurrida dicha providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y decretó solo una de las testimoniales invocadas, lo cual estima el actor constituye una vía de hecho en su contra, y requiere la intervención del juez de tutela para restablecer sus derechos dejándola sin efectos y en su lugar decretar la totalidad del caudal probatorio incoado.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado, la Sala Penal del Tribunal Superior y la Fiscalía 32 Especializada todos de Bogotá. Igualmente, se vinculó a los intervinientes en la causa penal que se adelanta contra CATAÑO MOSQUERA. 1. En respuesta a su vinculación, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se limitó a realizar un breve recuento de las actuaciones que adelantó en este asunto y culminó señalando que no ha violado derecho alguno del actor, pues la providencia confutada se sustentó en la ley y la jurisprudencia nacional sobre el tema probatorio. 2.

Por su parte, la Fiscalía 32 Especializada informó que se ha protegido en todo momento los derechos fundamentales de CATAÑO MOSQUERA durante la actuación penal, y que la negativa del juzgado accionado al no decretar la totalidad de pruebas de la defensa se sustentó en que eran repetitivas, argumento que no puede entenderse como vulneratorio de garantías, sino, que propende por un juzgamiento expedito y concreto, como función del titular del despacho. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, allegó copia de la audiencia por medio de la cual desató la alzada frente a la negativa probatoria, y afirmó atenerse a ella. 4. El representante judicial de CATAÑO MOSQUERA también aportó respuesta a este asunto avalando las pretensiones de esta acción, y realizó un extenso recuento procesal de las etapas surtidas en el trámite penal, para concluir, que debe decretarse la totalidad de las pruebas incoadas por la bancada defensiva.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por GERMÁN IVÁN CATAÑO MOSQUERA. En primer término, debemos recordar que la acción de tutela consagrada en el Art. 86 de la Carta Política, es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

No obstante su procedibilidad se encuentra condicionada a los eventos en que carezcan de otros medios idóneos de defensa judicial para su restablecimiento, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Con tal derrotero podemos concluir, que este mecanismo no tiene carácter alternativo y es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio de los procedimientos señalados en las normas adjetivas, es decir, no es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite, no son compartidos por el actor.

La presente solicitud de amparo está encaminada a cuestionar la providencia por medio de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá –el 24 de julio de 2015-, revocó y permitió la aducción al juicio oral, solamente de uno de los múltiples testimonios propuestos por la defensa de CATAÑO MOSQUERA, los cuales habían sido negados por repetitivos e impertinentes en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Sin embargo, la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver el tema relacionado con la inconformidad planteada, pues corresponde a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso, y cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural.

Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar: «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:1], y ello es precisamente lo que aquí ocurre, pues, el proceso penal contra CATAÑO MOSQUERA, no ha culminado, estando actualmente pendiente de celebrarse el juicio oral los días 10, 11 y 12 de febrero de 2016, según se observa en la página de consulta de la Rama Judicial. [1: C.C. T-967 de 2010.] Entonces, aún puede acudir el demandante para subsanar lo que tildó de errores por vía de hecho, al juicio oral, a la apelación de la sentencia si le fuere desfavorable, o al recurso extraordinario de casación, como mecanismo de corrección propio del proceso penal, con lo que se evidencia que existen múltiples etapas procesales en las que puede ventilar su pretensión y lograr su definición por parte del Juez ordinario competente para ello.

Un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial [footnoteRef:2], y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción. [2: Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Tampoco, es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar el perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.

Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha dicho: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad ”.

(Subrayas fuera de texto) C.C. T-1316 de 2001. Por tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, teniendo actualmente, la totalidad del procedimiento por delante para hacer valer sus garantías y que no se trata de una total orfandad probatoria, sino, de una limitación en el número de sus pruebas testimoniales para evitar dilaciones innecesarias en el juicio oral.

Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10