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STP16511-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 83.055 Impugnación Fernando Arias Toro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP16511-2015 Radicación No. 83.055 Acta No. 427 Bogotá D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FERNANDO ARIAS TORO, contra el fallo proferido el 15 de octubre de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DEL RIO NEGRO –NARE- CORNARE[footnoteRef:1] y LA CANTERA LA CEJA S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. [1: En decisión C.C. A293/2010 se determinó que «…las CAR son entidades públicas del orden nacional», lo que obligó al Tribunal Superior de Antioquia a declarar la nulidad de lo actuado por el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja, para conocer en primera instancia. ]

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en el fallo de primer grado así: Manifestó el accionante que desde el año 2012 reside en la Parcelación La Selva Lote 9 del municipio de La Ceja (Ant.). Señala que a un kilómetro de su lugar de residencia existe una cantera que para esa época desarrollaba actividades de explotación de manera artesanal pero que a partir de noviembre del año 2013 inició la explotación con la utilización de maquinaria pesada (martillo neumático) sin el permiso correspondiente, pues sólo desde diciembre de 2014 se expidió la resolución para esos efectos.

Expone que con la expedición de la Resolución 1125985 de 2014 proferida por CORNARE, entró en funcionamiento una máquina de gran volumen que tritura piedras de aproximadamente un metro de diámetro para convertirlas en material para construcción. En ese sentido, dice que desde el año 2013 empezó a sentir mucha intranquilidad debido al ruido permanente generado por el "martillo neumático", circunstancia que lo hizo cambiar sus hábitos como el de la permanencia en la casa, eliminar la lectura durante el día, la vida social de su familia y amigos, escuchar música a alto volumen para mitigar el ruido, entre otros.

Además, manifiesta que desde el mes de marzo de 2014 tiene dificultades para conciliar el sueño, razón por la que el médico tratante le recetó unos somníferos para mejorar dicho aspecto. Sin embargo, agrega que los resultados fueron negativos por cuanto se le generó un insomnio crónico, razón por la que ha tenido que recurrir a especialistas con Sensoterapista, Psicología y Psiquiatría, quienes determinaron problemas emocionales relacionados con el ambiente debido a la contaminación auditiva además de un trastorno mixto de ansiedad y depresión, todo lo cual ha afectado gravemente su salud.

Por lo anterior, decidió instaurar esta demanda constitucional en procura de sus derechos fundamentales. (…)Pretende el accionante se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia de ello, se ordene a CORNARE y a la CANTERA LA CEJA S.A. suspender "toda actividad de perturbación que supere los máximos de ruido estipulados que para la zona que son 55 dB para el día y 50 dB para la noche, utilizar todos los elementos reglamentarios para evitar la contaminación por polvo, tierra y agua de escorrentía que salen del predio de la CANTERA LA CEJA S.A. hacia la carretera La Ceja - La Unión y hacia la atmósfera y a los cauces de agua que bajan a través de la parcelación La Esmeralda y hacía las demás veredas que proveen agua para el valle de La Ceja".

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó las pretensiones de la demanda tras entender que en este caso, se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto, como quiera que CORNARE en uso de sus facultades de supervisión, emitió la Resolución 112-3201 del 14 de julio de 2015, por medio de la cual ordenó la suspensión temporal del uso del martillo neumático en la Cantera La Ceja S.A. y además dispuso la apertura de una indagación preliminar a efectos de vigilar la totalidad de la operación del lugar.

En tal sentido, estimó que se resolvió de fondo la pretensión del actor y actualmente no quedan solicitudes pendientes de resolver. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante interpuso recurso de apelación, señalando que no puede existir hecho superado pues la cantera continúa su actividad en la zona y ello ha empeorado aún más su salud.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por FERNANDO ARIAS TORO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales; lo que permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.

En el presente caso, es claro que la queja elevada por ARIAS TORO que motivó este amparo tutelar, ya fue atendida, pues la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DEL RIO NEGRO –NARE- CORNARE- profirió la Resolución 112-3201/2015 dando apertura a una indagación preliminar por los mismos hechos denunciados por el accionante. En ese sentido, como la actuación administrativa se encuentra en curso, es allí donde el afectado tendrá la posibilidad de reclamar el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo.

Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar: «… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales [administrativos] que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva », como aquí sucede, pues la propia entidad encargada de supervisar el funcionamiento de la Cantera La Ceja S.A., advirtió posibles irregularidades en su operación y decidió adelantar la respectiva actuación administrativa, la cual no ha culminado, pues hasta ahora se están recopilando las pruebas, como lo informó CORNARE en su respuesta a este trámite, en la que señaló sobre la verificación de contaminación por polvo, tierra y agua hacia la vía pública lo siguiente: La visita a LA CANTERA LA CEJA se realizó el día 31 de julio de 2015 a las 09:30am; el resultado de dicha visita será insumo dentro de la indagación preliminar a la que se dio apertura mediante Resolución 112-3201/2015, resultado que se informará a su despacho en debida forma.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Folio 197 Cdo.

Original.] Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y en ello ha sido consistente esta Corporación. (CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327). En efecto, como la actuación administrativa apenas se encuentra en sus inicios, cuenta ARIAS TORO con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías.

Es allí, ante el funcionario competente, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley. Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de otras autoridades, sobre el cual se encuentran pendientes de resolver otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.

Ahora, la posible afectación de los derechos de ARIAS TORO, que podría dar cabida a esta acción constitucional así sea de manera transitoria, ya fue mitigada por diferentes medidas administrativas ordenadas por CORNARE mientras se agota la totalidad de la investigación, entre ellas encontramos, la suspensión del uso del martillo hidráulico, las visitas de vigilancia, operar la trituradora solo en horario diurno, utilizar pantallas acústicas móviles que eviten la propagación del ruido generado por la maquinaria hacia otros sectores aledaños entre otras, lo cual desvirtúa la actual urgencia de la intervención, pues en ningún momento se desvirtúa el acatamiento a esas medidas por parte de la Cantera de la Ceja S.A. Además porque es necesario garantizar el debido proceso administrativo a la empresa demandada, y no puede suponer el juez constitucional los resultados de la investigación iniciada por CORNARE, como para decidir el sellamiento definitivo de la planta o su reubicación como al parecer pretende el actor.

En consecuencia, por las razones expuestas en precedencia se impone confirmar el fallo impugnado que negó el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10