CUI: 05001 31 04009 20150 0259 01 NÚMERO INTERNO: 52244 CASACIÓN LEY 600 FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP16510-2022 Radicación Nº52244 Acta No. 273 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación promovido por la Fiscalía General de la Nación y el representante del Ministerio Público, contra la sentencia de 17 de octubre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual revocó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín, para en su lugar, absolver a FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA, del cargo por homicidio agravado.
II.
HECHOS Tuvieron ocurrencia el 15 de julio de 2005, en la calle 29B # 84-47, barrio Belén - Los Alpes, de la ciudad de Medellín, frente al local comercial de comida rápida, propiedad de LEIDY JOHANA ARROYAVE. Allí, a eso de las 9:15 P.M. aproximadamente, acudió el señor MAURICIO ALBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA, novio de la propietaria, quien procedió a realizar un pedido para consumir en el lugar.
Transcurridos algunos minutos, arribó una motocicleta, cuyo parrillero descendió del ciclomotor, desenfundó un arma de fuego y disparó en contra de MAURICIO ALBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA, impactándolo en tres oportunidades en la cabeza, provocándole la muerte de forma instantánea. Los atacantes huyeron inmediatamente en el rodante. De acuerdo con la información legalmente allegada al proceso, se conoce que la víctima, MAURICIO ALBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA, se apoderó de unos dineros producto del hurto y posterior venta ilegal de hidrocarburos, manejados por la agrupación criminal BLOQUE CACIQUE NUTIBARA de las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA, liderada por FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA, alias «CARLOS PESEBRE», quien en reunión con otros lugartenientes, al percatarse del dinero faltante, ordenó la muerte de VELÁSQUEZ VALENCIA, también conocido como alias «EL MECA».
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Puestos en conocimiento de la Fiscalía los hechos ocurridos, en la misma fecha del suceso y con los fines establecidos en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, se abrió investigación previa, siendo ordenadas algunas medidas de investigación. 2. Transcurridos 8 meses sin haber podido reunir prueba mínima que permitiera vincular a persona debidamente individualizada e identificada, responsable del atentado contra la vida de MAURICIO ALBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA, la Fiscalía, amparada en el artículo 326 ibidem, dispuso la suspensión de la investigación y el consecuente archivo provisional del expediente. 3.
Como consecuencia de la información entregada a la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación por el señor YECICI ALBERTO CASTAÑEDA, integrante del BLOQUE CACIQUE NUTIBARA, respecto a los hechos ya relatados, se ordenó el desarchivo de las diligencias.[footnoteRef:1] Practicadas algunas averiguaciones, el 09 de diciembre de 2014 se decretó la apertura de investigación formal en contra del ciudadano FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA, alias «CARLOS PESEBRE», como presunto determinador de la muerte violenta de MAURICIO ALBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA, ordenándose su vinculación al proceso. [1: Fl. 182 Cuaderno Original Nr. 1.] 4.
Rendida indagatoria por parte de FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA (11 de diciembre de 2014),[footnoteRef:2] el 12 de diciembre del mismo año, se resolvió la situación jurídica del sindicado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por el delito de homicidio agravado, descrito en los artículos 103 y 104 numerales 4 y 7 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el artículo 58 numeral 10 ibidem.[footnoteRef:3] Calificación jurídica modificada mediante resolución de 15 de enero de 2015, que eliminó el agravante contenido en el numeral 4 del citado artículo 104.[footnoteRef:4] [2: Fls. 235 y ss.
Cuaderno Original Nr. 1.] [3: Fls. 243 y ss. Cuaderno Original Nr. 1.] [4: Fls. 279 y ss. Cuaderno Original Nr. 1.] 5. Apelada la anterior determinación por la defensa, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, se abstuvo de desatar la alzada por ausencia de sustentación suficiente del recurso.[footnoteRef:5] [5: Fls. 288 y ss.
Cuaderno Original Nr. 1.] 6. El 28 de enero de 2015 se declaró el cierre de la investigación y el 09 de marzo de 2009 se calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA, por el delito contra la vida, agravado (artículos 103 y 104, numerales 4 y 7, del Código Penal).[footnoteRef:6] En la misma resolución, la Fiscalía decretó la preclusión de la instrucción respecto al punible de porte de arma de fuego de defensa personal (artículo 365 de la Ley 599 de 2000), por prescripción de la acción penal.
Notificadas las partes y al no haberse interpuesto recurso alguno en contra de la misma, ésta adquirió ejecutoria el 13 de marzo siguiente. [6: Fls. 509 y ss. Cuaderno Original Nr. 2.] 7. El conocimiento de la etapa de juicio correspondió al Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín, despacho que luego de celebrar audiencias preparatoria (24 de julio de 2015) y de juzgamiento (15 de julio, 14 de agosto, 08 de octubre, 30 de noviembre y 07 de diciembre de 2015), el 29 de septiembre de 2016 profirió sentencia condenatoria en contra de FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA, como determinador del punible de homicidio agravado, por constituir el móvil motivo abyecto (apoderamiento del dinero del grupo criminal) y aprovechándose de la situación de indefensión de la víctima al instante del atentado contra su vida (quien se encontraba de espalda a la vía pública, sentado consumiendo algunos alimentos, en tanto esperaba a quien engañosamente lo había citado en el lugar), conducta descrita en los artículos 103 y 104-4-7 del Código Penal.
En consecuencia, impuso al condenado pena de 435 meses y 1 día de prisión (36 años, 3 meses, 1 día).[footnoteRef:7] [7: Fls. 644 y ss. Cuaderno Original Nr. 2.] 8. Mediante providencia de 17 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa y revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar absolver a FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA del cargo por el cual fuera acusado.[footnoteRef:8] Consecuentemente ordenó la libertad inmediata del procesado. [8: Fls. 2 y ss.
Cuaderno Original Nr. 3.] 9. Contra esta última providencia, los delegados de la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación, presentando, dentro del término legal, el correspondiente libelo. 10. La Corte, mediante auto de 19 de febrero de 2019, por reunir las exigencias legales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, admitió las demandas interpuestas.
IV. LAS DEMANDAS 1. Fiscalía La representante del ente acusador, amparada en la causal 1ª, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial – en forma indirecta –, por error en la apreciación de la prueba, en concreto, por desatender las reglas de la sana crítica al momento de valorar las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas al proceso.
Yerro que aduce, condujo al Tribunal a concluir erróneamente que el acusado debía ser amparado por el principio del in dubio pro reo y en consecuencia, resultar absuelto. El reparo fundamental lo dirige la recurrente en la valoración del testimonio de cargo del señor YECICI ALBERTO CASTAÑEDA, en la cual, sostiene, el ad-quem incurrió en diferentes yerros, así: - Se contradice y falta a la lógica en la argumentación, al sostener que si bien el delator: · Tenía capacidad general para conocer la actividad tanto de la organización criminal como de la víctima, · su no aparición en el organigrama del grupo ilegal resultaba irrelevante y · la sindicación en contra del acusado surgía con cierta capacidad de conocimiento, la ausencia de rango dentro del colectivo, generaba dudas de su conocimiento directo acerca de los hechos, aspecto que desvirtuaba a su vez, la posibilidad de haber presenciado la orden de acabar con la vida de MAURICIO ALBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA. - Faltó a la regla de la experiencia, de acuerdo con la cual, «no existe testimonio sin contradicciones y antes por el contrario, una declaración lineal puede corresponder a una versión amañada».
En tal sentido, para la recurrente, la presencia de imprecisiones en el relato de YECICI ALBERTO CASTAÑEDA, respecto a circunstancias accidentales, no puede afectar la credibilidad del testigo, máxime cuando las declaraciones se rinden transcurridos varios años después del hecho investigado. - Restó credibilidad al testigo de cargo con base en contradicciones intrascendentes, no sustanciales, cuando en lo esencial del dicho incriminatorio, desde su primera versión ante Justicia y Paz y las dos declaraciones posteriores ante la Fiscalía, el testigo guardó una secuencia lógica, sin incurrir en contradicciones internas, habiendo sido su relato espontáneo y sosegado, ausente de fantasías, distorsiones o cualquier ánimo de causar daño. Incluso, refiere la impugnante, el delator admite su participación en hechos criminales y no reclama para sí la inocencia en ellos.
En este sentido, refiere la demandante, YECICI ALBERTO CASTAÑEDA fue conteste en sus diferentes intervenciones en el señalamiento directo en contra del acusado, como determinador de la muerte de MAURICIO ALBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA; mandato que tuvo lugar en una reunión a la que asistieron, entre otros, algunos dirigentes del grupo criminal, en la que FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA dio la orden de eliminar a MAURICIO, al percatarse que este último venía robando a la organización, quedándose con parte del dinero proveniente de la venta ilegal de gasolina hurtada.
Para la Fiscalía, los testigos de la defensa no controvirtieron en nada los hechos que generaron el señalamiento como determinador del acusado, pues no conocieron las circunstancias bajo las cuales se realizó la reunión en la que éste dio la orden de cometer el homicidio. Afirmar, como lo hizo la Corporación de segundo grado, que el móvil del homicidio no estaba esclarecido, constituye un falso raciocinio frente a lo declarado por el testigo de cargo. - Desatendió igualmente el Tribunal que YECICI ALBERTO CASTAÑEDA: · Dio cuenta de su participación, entre los años 1999 y 2006, en la organización criminal liderada por FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA, entre otros. · Relacionó las actividades delictivas del grupo en la zona; · Que estuvo bajo el mando de MAURICIO ALBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA, alias «EL MECA» y posterior víctima, con quien incursionó en la venta de gasolina hurtada, entregando a éste las ganancias de tal actividad; · Que rendía cuentas del negocio igualmente al cabecilla FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA (a escondidas de su jefe inmediato); · Que estuvo presente en reunión llevada a cabo en julio de 2005, en la que FREYNER ALFONSO ordenó la muerte de MAURICIO; y · Que por lo mismo conoció los detalles de la muerte violenta de MAURICIO. - Otorgó relevancia a las inconsistencias detectadas en el testimonio, relativas a la ejecución del homicidio, cuando el declarante fue claro en indicar que no presenció el mismo, radicando su conocimiento específico y directo en ser testigo de la orden de matar a MAURICIO, alias «EL MECA». - Exigir precisión al declarante en lo que atañe al color del vehículo en que se transportaba la víctima el día en que fue ultimado, así como también, respecto al calibre del arma de fuego utilizada en el ilícito, es desproporcionado, cuando la primera de las circunstancias referidas, corresponde a un tema bagatela, en tanto la segunda, es colateral, por cuanto YECICI ALBERTO CASTAÑEDA no fue testigo directo de la muerte violenta de alias «EL MECA». - Así mismo, restar credibilidad al testigo porque decidió colaborar con la administración de justicia delatando a su jefe, a los integrantes de la banda e informando todas sus actividades delictivas, a cambio de protección, es un raciocinio equivocado, por cuanto lo mínimo que puede exigir un declarante de tal índole, es la seguridad necesaria para proteger su vida y las de sus congéneres.
En criterio de la demandante, el ad-quem no tiene en cuenta, justamente que las delaciones surgen cuando hay problemas en la organización criminal y el ofrecimiento de protección constituye una herramienta válida para motivarlas, por lo que no puede ser utilizada, por si sola, para restar credibilidad al testigo. - Concluir que la presencia de YECICI ALBERTO CASTAÑEDA en la reunión por éste mencionada, no era factible por no hacer parte de los cabecillas, es erróneo, pues no sólo tenía años trabajando con la organización, sino que era el encargado de la sustracción y venta de la gasolina, siendo la persona de confianza de la víctima, en últimas, conocedor del tema a tratar respecto a alias «EL MECA».
En suma, para la representante del ente acusador la descripción entregada por el testigo de cargo del contexto en que se realizó la reunión en que se dio la orden de atentar contra «EL MECA», en la que explica la razón por la cual estuvo presente en la misma, menciona a sus participantes, detalla las circunstancias por las cuales tuvo conocimiento directo del móvil que tuvo “ CARLOS PESEBRE ” para determinar aquella muerte, expone las particularidades de la forma en que se discutió y tomó tal decisión, la modalidad bajo la cual se llevaría a cabo el atentado e incluso los autores materiales, permiten deducir la veracidad del testigo.
Prueba de cargo que aclara, encuentra corroboración en otros elementos de prueba, como lo son no sólo el acta de inspección a cadáver y necropsia, sino también, con la sentencia de condena por concierto para delinquir, extorsión y uso de menores de edad en la comisión de delitos emitida en contra de alias “CARLOS PESEBRE” y algunos apartes de la indagatoria rendida por este último, en la que afirmó haber sido amigo de MAURICIO ALBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA, alias «EL MECA», conocer de su ocupación en el negocio de la gasolina ilegal, actividad en la que le colaboraba YECICI ALBERTO CASTAÑEDA, así como también otras personas que aparecen relacionadas en una nota de papel encontrada en el vehículo que conducía el día de su fallecimiento.
Así mismo, en relación con lo testificado por YECICI respecto a la destinación que hacía MAURICIO del dinero hurtado a la organización y respecto a lo cual señaló, era invertido en un local de ropa ubicado en el centro de Medellín a nombre de su tío, JESÚS MARÍA VALENCIA, indica la Fiscalía, tal afirmación fue corroborada en parte por el familiar, quien después de la muerte de su sobrino, reclamó el vehículo de éste, aduciendo haber sido un regalo, circunstancia confirmada incluso por la cónyuge de la víctima.
En definitiva, concluye, la valoración en conjunto de las pruebas allegadas al proceso, en forma lógica y sin los yerros denunciados, sin lugar a duda, hubiera llevado al Juez Colegiado a la certeza, tal como la adquirió el Juez de Primera Instancia, de que el acusado es responsable por el delito por el cual se le acusó. En este orden, complementa la impugnante, los yerros denunciados llevaron a la indebida aplicación de los artículos 7 y 232 de la Ley 600 de 2000 (presunción de inocencia y grado de certeza requerido para condenar), así como también, a la no aplicación de los cánones 102, 104, 58 y 30 del Código Penal.
Solicita con fundamento en lo expuesto, casar la sentencia impugnada y en su reemplazo, confirmar el fallo de condena proferido por el Juez de primer grado. 2. Ministerio Público Primer Cargo Formula el falso juicio de identidad por tergiversación, respecto del testimonio de YECICI ALBERTO CASTAÑEDA, proceder que llevó al Tribunal a realizar una valoración arbitraria de la prueba, hasta descalificar los dichos del testigo, para favorecer al procesado con una duda inexistente.
De acuerdo con la transcripción que el Delegado de la Procuraduría hace del testimonio, éste manifestó: «… él refiriéndose al procesado nos dice que con los registros que le había dado MAURICIO de lo de la gasolina los estuvo comprobando desde dos o tres meses atrás con los registros que yo le presentaba a solicitud del mismo CARLOS, y que él nota que le falta plata. … pero él decía que donde veía el desfalco era en los libros de gasolina que le mostraba MAURICIO y en los reportes que le mostraba yo … entonces CARLOS PESEBRE le dice que la suma es grandísima que está entre 700 y 800 millones, cuanto TATÚ escucha la cifra dice ahí no hay que perdonarle así sea muy amigo o como un hermano pero le está robando a la organización …».( Respecto de lo cual, el Tribunal dedujo falencias tales como: i) el testigo estuvo recluido de febrero a mayo de 2005 y por lo tanto no podía dar al acusado la información sobre ese tiempo de cautiverio, sino solo lo relativo a un poco más de un mes; ii) es enigmático que después de salir de prisión siguiera manejando los hidrocarburos de la organización; iii) resulta extraño que en tan poco tiempo se alcanzara un faltante de más de 700 millones.
Inconsistencias que llevaron al ad-quem a concluir la duda respecto a la existencia de la reunión en la que se dio la orden de matar a alias «EL MECA». Es así que, sostiene el demandante, el Tribunal tergiversó lo dicho por el testigo, pues este último nunca afirmó que “CARLOS PESEBRE” hiciera un cotejo de los registros «de dos o tres meses atrás», sino «desde dos o tres meses atrás».
Cambio gramatical que conduce a una interpretación totalmente diferente, pues no es lo mismo comparar registros «de» dos o tres meses, como lo sugiere el fallador, que hacerlo «desde» dos o tres meses atrás. En otras palabras, explica que lo dicho por el testigo indica que el acusado venía haciendo el cotejo a los registros, más nunca se refiere al periodo abarcado por dichos cotejos.
Agrega que en todo caso, nada “enigmático” tiene que el testigo siguiera manejando el negocio ilegal de los hidrocarburos luego de permanecer un corto periodo privado de la libertad, «pues es sabido que las personas ordinariamente conservan sus roles en las organizaciones criminales a las que pertenecen, mucho más cuando son ellas las que tienen pleno conocimiento de la actividad ilegal a la que se dedican».
Segundo cargo Invoca la violación indirecta de la ley por falso raciocinio. Alega que los jueces de segunda instancia desconocieron las leyes de la lógica y reglas de la experiencia en la valoración del testimonio de YECICI ALBERTO CASTAÑEDA. Yerros en los que se incurrió: - Al poner en duda la presencia de YECICI en la reunión en la que se impartió la orden de matar a MAURICIO.
Y - Al restar credibilidad al testigo: i) por tener interés en obtener protección por parte del Estado, ii) por nombrar en su última intervención dos personas presentes en la reunión y que no incluyó en la primera, iii) ser contundente también en su última salida procesal respecto de las características del arma utilizada en el homicidio, en contraposición a su versión inicial; y finalmente, iv) por diferir entre primera y segunda versión, en el color del vehículo propiedad de la víctima.
Respecto al primero, sostiene el recurrente que los dichos del testigo explican con creces el porqué de su presencia en la reunión en la que se impartió la orden de acabar con la vida de alias «EL MECA»: era él quien le entregaba diariamente los dineros provenientes del negocio ilegal de combustible y luego pasaba el reporte también a “CARLOS PESEBRE”.
Luego entonces, era lógico que resultara necesaria la presencia de la persona que entregó tales dineros, lo que a su vez explica que aquellos que tenían otras responsabilidades no permanecieran en la reunión, pues el “desfalco” de las finanzas de la organización provenía de la venta de gasolina a cargo del testigo. Luego entonces, deduce, el Tribunal abandonó la lógica para descartar la presencia del testigo solo porque no tenía mando, desechando que su función en la organización consistía en vender combustibles y entregar el dinero a quien a la postre resultó apoderándose de parte de ellos, lo que hacía imperiosa su presencia. En relación con los restantes defectos mencionados, el censor advierte que el error del Tribunal consistió en realizar una inadecuada selección de los defectos del testimonio, exaltando los meramente accidentales, para de tal forma invalidar el testimonio en los aspectos esenciales.
Tercer cargo Finalmente, amparado en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 acusa el fallo de segunda instancia de violar indirectamente la ley por error de derecho, por falso juicio de convicción, al otorgar valor probatorio a las entrevistas rendidas por YECICI ALBERTO CASTAÑEDA ante funcionarios de Policía Judicial, para derivar de ello aspectos que afectan la credibilidad del testigo.
Yerro en el que el Tribunal incurrió al desconocer el valor negativo prefijado a las actividades de Policía Judicial por el artículo 314 ibidem, y, contrariando la norma, otorgar eficacia probatoria a la entrevista mencionada y así descalificar el testimonio de cargo. Por ello, señala que cualquier eventual contradicción que hubiera podido registrarse entre el testimonio rendido dentro del proceso y lo consignado en las entrevistas, carecen de valor.
Entonces, siendo las entrevistas actos de investigación utilizables como simples criterios orientadores, «bien podría el testigo mentirle a la policía judicial y ello no tiene ningún efecto respecto de sus señalamientos en torno a la determinación del homicidio por parte de alias CARLOS PESEBRE». Concluye el delegado de la Procuraduría, que acreditados los múltiples errores en que se incurre en la sentencia demandada, solicita casar la sentencia atacada y en su lugar mantener incólume el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Admitidas las demandas de casación, el Procurador Delegado ante la Corte, en uso del traslado estipulado por el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se pronunció respecto de las demandas interpuestas así: En relación con el líbelo de la Fiscalía, concluyó, atendiendo los cargos propuestos, que el Tribunal para desestimar la información suministrada por el testigo de cargo, «acudió a criterios que no explicó de dónde surgieron o a cuál principio corresponden», asemejándose «a una convicción personal sin fundamento o criterio objetivo, que no debería ser tomado como criterio para desestimar la versión del testigo».
En su criterio, la información aportada por YECICI es creíble «por cuanto era el encargado de recaudar dineros producto de la venta de derivados de hidrocarburos hurtados en esa ciudad y se deduce que a la reunión fue citado para presentar los informes contables, y allí fue donde se tomó la decisión criminal». Luego entonces, sostiene que el cargo formulado por la Fiscalía está llamado a prosperar.
En torno a la demanda presentada por su homólogo, reitera los argumentos allí expuestos, concluyendo que el Tribunal violentó las reglas establecidas para la valoración probatoria, al apreciar el testimonio de YECICI ALBERTO CASTAÑEDA, deduciendo circunstancias que de él no se derivan, atribuyéndole dichos que no fueron expresados, y dándole valor a entrevistas rendidas a la Policía Judicial que no podían ser tenidas como prueba.
En tal virtud solicita casar la decisión impugnada y en su reemplazo dejar incólume el fallo de primera instancia. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Delimitación del debate 1.1. Lo que no se discute Teniendo en cuenta las pruebas legalmente aducidas al proceso cuyo contenido no ha sido controvertido por las partes, para efecto de la resolución del recurso extraordinario, no constituye objeto de polémica: - MAURICIO ALBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA, falleció el 15 de julio de 2005 en la calle 29B, frente al número 84-47, barrio Belén - Los Alpes, de la ciudad de Medellín, «por shock neurogénico por laceración encefálica por proyectiles de arma de fuego de cañón corto».[footnoteRef:9] [9: Informe técnico de Necropsia Médico Legal No. 2005P-03011501094, fls. 115-118, cuaderno original 1.] - De acuerdo con la diligencia de Inspección Judicial al lugar de los hechos y de levantamiento de cadáver practicado a las 22:00 horas del 15 de julio de 2005 por la Fiscal Seccional 157 y según los testimonios recolectados en el lugar por la funcionaria, cuando MAURICIO ALBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA se encontraba en la ubicación ya mencionada, a eso de las 21:20 horas, arribaron dos hombres en una moto, el parrillero desciende, desenfunda un arma de fuego y dispara en contra de la humanidad del señor VELÁSQUEZ VALENCIA, produciéndole la muerte instantánea.[footnoteRef:10] [10: Fls. 3 – 9 Cuaderno Original 1.] 1.2.
Problemas jurídicos a resolver En atención a que los defectos de la demanda de casación se entienden superados con su admisión, la Sala, procederá a examinar de fondo los reparos formulados por los representantes de la Fiscalía y el Ministerio Público, abordando, en el orden en que seguidamente aparecen, las siguientes temáticas y problemas jurídicos a resolver, en virtud de la lógica que los cargos imponen: Valor probatorio de las entrevistas realizadas por la Policía Judicial dentro de sus funciones de verificación previa. A partir del análisis anterior, se determinará si el juez de segundo grado incurrió en el yerro denunciado por el agente del Ministerio Público, al apreciar como elemento probatorio la totalidad de entrevistas y declaraciones rendidas por el testigo de cargo, YECICI ALBERTO CASTAÑEDA. Superado lo anterior, la Sala abordará la cuestión del testigo único como prueba directa exclusiva, su apreciación probatoria y si resulta procedente o no, la emisión de fallo condenatorio fundamentado en éste. Teniendo en cuento lo declarado por el testigo único dentro del proceso y el examen que de éste realizó la segunda instancia, con base en las premisas expuestas en el acápite precedente, la Corte establecerá si tal valoración probatoria se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal de 2000 o – por el contrario – incurrió en los errores invocados por los demandantes en casación. A la luz de las anteriores consideraciones y el análisis conjunto de las pruebas legalmente allegadas al proceso, será posible concluir, si el fallo absolutorio emitido por el Tribunal carece de los defectos denunciados o, en contraposición, impera casar la sentencia demandada y en su lugar confirmar la condena proferida en sede de primera instancia. Todo lo anterior, en primer lugar, teniendo como marco jurídico la Ley 600 de 2000, sistema procesal bajo el cual se adelanta la presente actuación, teniendo en cuenta que los hechos objeto de investigación y posterior juzgamiento acontecieron en julio 2005 en la ciudad de Medellín, distrito judicial para el cual la citada normativa mantuvo vigencia para hechos cometidos hasta el 31 de diciembre del mismo año. Lo anterior, de conformidad con lo reglado por el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, el cual estableció una implementación gradual del sistema penal acusatorio introducido a través del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Y en segundo lugar, partiendo de la base que el grado de participación por el que fue llamado a juicio el acusado, lo fue no como autor material de la conducta de homicidio, sino como determinador del punible, esto es, en el caso concreto, como la persona que mediante mandato u orden, indujo a un tercero a realizar material y directamente la conducta de homicidio descrita en la ley. 1.
Valor probatorio de las entrevistas realizadas por la Policía Judicial dentro de sus funciones de verificación previa 1.1. Premisas normativas De conformidad con el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, antes de la vinculación formal del indiciado al proceso, la policía judicial, bajo la dirección y control del jefe inmediato, podrá allegar documentación, realizar análisis de información o escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.
Tratándose de éstas últimas (exposiciones o entrevistas), la norma les negó cualquier valor probatorio (ni testimonial, ni indiciario), pudiendo únicamente ser tenidas en cuenta como ‘criterio orientador de la investigación’, es decir, como guía o referente para buscar nuevas pruebas o lograr su autorización, o lo que es lo mismo, para a partir de la información aportada encaminar las labores de averiguación a través de otros medios de prueba.
Para la comprensión de la norma procesal citada, la jurisprudencia de la Corte ha recurrido a una interpretación tanto sistemática, esto es, en armonía con las demás reglas que conforman el sistema procesal aplicable al caso; como conforme a los principios constitucionales y normas rectoras del proceso penal. La primera (interpretación sistemática), ha estructurado el valor probatorio de la actividad desplegada por las autoridades que cumplen funciones de policía judicial, de la siguiente forma: «[…] de acuerdo con los preceptos procesales que regulan la intervención de la policía judicial en la investigación de los delitos, ésta puede ser de tres clases: (i) de verificación previa, con el fin de analizar la información obtenida en relación con la posible comisión de un delito, y recoger la evidencia que permita judicializar el caso;
(ii) de investigación por iniciativa propia, en casos de flagrancia o de imposibilidad de intervención inmediata de la fiscalía; y (iii) de investigación por comisión del Fiscal o el Juez. Estos tres momentos, además, consagran facultades de policía judicial, ora para practicar cualquier tipo de prueba, ya en aras de adelantar solo pruebas técnicas, o con la misión de adelantar diligencias interesantes para el proceso.
Vale decir, no en todos los momentos citados la Policía Judicial puede adelantar cualquier tipo de actividad, ni es posible que la Fiscalía, cuando ya ha asumido el control y dirección de la investigación, comisione a ese ente para todo lo que estime menester. Ello se desprende de la interpretación contextualizada de las normas regulatorias del asunto, donde expresamente el legislador establece diferencias puntuales que no pueden soslayarse por la Fiscalía o la Policía Judicial.
Así, en ese primer momento arriba destacado, que se rotula en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, como ‘Labores previas de verificación’, está claro que la Policía Judicial no practica ningún tipo de prueba, sino que se ocupa de allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible’.
Y ello, como también expresamente lo consagra la norma, carece de valor probatorio (ni testimonial ni indiciaria), dado que solo sirve de criterio orientador de la investigación. El artículo 315 ibidem, relaciona el segundo momento de intervención de la Policía Judicial, también ajeno a la dirección u orientación de la Fiscalía, en el cual, por iniciativa propia, sea que se trate de un caso de flagrancia o cuando por fuerza mayor no pueda asumir competencia inmediata el organismo instructor, esos funcionarios de apoyo ordenan o practican pruebas. […] No cabe duda de que en estos casos los elementos de juicio practicados u ordenados practicar por la Policía Judicial, tienen virtualidad probatoria y pueden servir, por sí mismos, de fundamento para la demostración de la materialización del delito y la intervención del sindicado.
En otras palabras, si se cumple con la hipótesis de la norma (flagrancia o imposibilidad de intervención inmediata de la Fiscalía), en términos generales debe decirse que la prueba practicada u ordenada practicar por la Policía Judicial, es legal, regular y oportuna. […] […] [E]n el tercero de los momentos […] cuando ya la Fiscalía ha asumido formalmente la dirección de la investigación la facultad de la Policía Judicial se restringe en enorme medida, al punto que, como lo dispone el artículo 316 de la Ley 600 de 2000, únicamente puede actuar por orden del ente instructor ‘para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos’».[footnoteRef:11] [11: CSJ, providencia de 06/07/2011, Rad. 32597; reiterada SP17909-2017 de 01/11/2017, Rad. 46673.] Y la segunda (interpretación conforme a principios constitucionales y normas rectoras del proceso penal), de acuerdo con la cual, la razón de ser de la norma se sustenta en el mandato constitucional y legal entregado a la Fiscalía General de la Nación como directora y coordinadora de las funciones de policía judicial (artículos 250-8 Constitución Nacional y 311 Ley 600 de 2000) y la preservación de las garantías fundamentales a la presunción de inocencia y el derecho de contradicción (artículos 7 y 13 ibidem ).
En este contexto, la única forma legítima de desvirtuar la presunción de inocencia, lo es, a través de prueba legal y regularmente aportada al proceso, que el sindicado haya tenido la oportunidad de controvertir.[footnoteRef:12] [12: En este sentido, CSJ SP4180-2018 de 26/09/2018, Rad. 40527, en concordancia con lo razonado en la sentencia C-392 de 06/4/2000.] 1.2.
Premisas fácticas 1.2.1. Verificada la actuación, obran en el expediente, las siguientes intervenciones del testigo YECICI ALBERTO CASTAÑEDA: - Entrevista de 19 de agosto de 2010, vertida ante HERNÁN DE JESÚS BERRÍO CASTAÑO, investigador criminalístico IV, remitida por la Unidad de Fiscalías para Justicia Paz a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín – Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal.
En el último párrafo del documento contentivo de la entrevista, aparece la siguiente anotación: «SE DEJA CONSTANCIA QUE EN LA ENTREVISTA ESTUVO SIEMPRE PRESENTE Y FUE DIRECCIONADA POR EL DOCTOR LUIS ALEJANDRO GUEVARA RIVERA, FISCAL 73 ESPECIALIZADO ADSCRITO AL DESPACHO 45 DE JUSTICIA Y PAZ». Así mismo, se observa que el documento carece de las firmas correspondientes a las personas que participaron en la diligencia.[footnoteRef:13] [13: Cfr. fls. 156 a 171, cuaderno original # 1.] - Declaración juramentada de 13 de septiembre de 2010, ante el Fiscal Primero Seccional, adscrito a la Unidad de Delitos contra la Vida de Medellín.[footnoteRef:14] [14: Fls. 176 a 171, cuaderno original # 1.] - Ampliación de testimonio de 20 de enero de 2015, rendida también bajo la gravedad del juramento, ante Fiscal 132 Seccional de Medellín, adscrita a la Unidad de Investigaciones Sistema Penal Ley 600 de 2000, Subunidad de Vida, desarrollado en virtud de decreto probatorio ordenado por la misma en etapa de investigación.[footnoteRef:15] A esta diligencia compareció el defensor suplente del procesado, abogado EFRAÍN TIRADO BEDOYA, quien hizo ejercicio del contrainterrogatorio. [15: Fls. 312 a 328 y 334 a 341, cuaderno original # 2.] - Por solicitud del a-quo y previo decreto de pruebas en audiencia preparatoria,[footnoteRef:16] la Fiscalía 37 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, remitió con destino a esta actuación las siguientes entrevistas rendidas por el señor YECICI ALBERTO CASTAÑEDA dentro de la investigación adelantada por la muerte de la líder comunitaria JUDITH ADRIANA VERGARA CORREA (CUI 050016000206200707632): [16: Cfr. fls. 590, 591 y 600, cuaderno original 2.] · Fotocopia formato de entrevista calendado 19 de agosto de 2010, incompleto, 13 folios, último con firmas de los participantes, esto es, declarante e investigador criminalístico HERNÁN DE JESÚS BERRÍO CASTAÑO.[footnoteRef:17] [17: Fls. 21 a 33, cuaderno identificado como “actuación ad-quem”.] · Entrevista de 14 de septiembre de 2010, en 8 folios, recepcionada por LEÓN DARÍO MAZO, investigador criminalístico VII (sin firma del entrevistado).[footnoteRef:18] [18: Fls. 40 a 47, cuaderno identificado como “actuación ad-quem”.] · Entrevista de 01 de abril de 2011, en 9 folios, rendida ante OSWALDO GÓMEZ ARBOLEDA, investigador criminalístico VII (sin firmas de sus intervinientes).[footnoteRef:19] [19: Fls. 12 a 20, cuaderno identificado como “actuación ad-quem”.] · Entrevista de 23 de abril de 2013, en 3 folios, recepcionada por LUZ MARYORI BOLÍVAR SALDARRIAGA, investigador criminalístico VII (con firmas de participantes).[footnoteRef:20] [20: Fls. 48 a 50, cuaderno identificado como “actuación ad-quem”.] 1.2.2.
La sentencia de segunda instancia, por su parte, si bien admitió que conforme lo dispone el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, las entrevistas de 19 de agosto y 14 de septiembre de 2010, 01 de abril de 2011 y 23 de abril de 2013, sólo podrían ser consideradas como criterios orientadores de la investigación, también reconoció que éstas podían utilizarse, como así lo hizo, «como criterio de valoración de la prueba, pues resultaría un exceso ritual manifiesto, desconocer que el testigo en otras oportunidades efectuó aseveraciones ante funcionarios de policía judicial, incompatibles con lo que sostiene en el testimonio, si así fuera el caso».
Adicionalmente consideró el ad-quem, que atendiendo la constancia dejada en la entrevista de 19 de agosto de 2010 y que refiere a la presencia y dirección del interrogatorio por parte de un Fiscal adscrito a la Unidad de Justicia y Paz, materialmente, tal diligencia adquiría la naturaleza de «testifical». En suma, concluyó que en todo caso, «aunque dichas entrevistas no prueban el contenido de lo expuesto, es constancia de que sí fue expresado por el testigo, lo cual se puede tomar como un factor a considerar en la evaluación de su credibilidad».
En este orden, el Tribunal puso en duda la veracidad del testigo de cargo, teniendo en cuenta, entre otras, las contradicciones e impresiones en que incurrió YECICI en sus diversas exposiciones, al comparar lo informado en las declaraciones juramentadas ante la Fiscalía, con las entrevistas rendidas ante la policía judicial en lo atinente a: - Su retiro del programa de protección a testigos - El riesgo asumido al delatar al líder de la organización criminal - El ejecutor material de la muerte de MAURICIO ALBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA - La época de su retiro del grupo criminal - Las circunstancias que rodearon la muerte de una supuesta miliciana de las FARC apodada LA MONA y - El motivo de su aprehensión por parte de las autoridades. 1.3.
Conclusión De lo hasta aquí expuesto, es evidente que el Tribunal desatendió lo dispuesto en el artículo 314 de la ley procesal que rige el caso, incurriendo en el yerro demandado por el representante del Ministerio Público. En primer lugar, es inequívoco que las entrevistas de 19 de agosto y 14 de septiembre de 2010, 01 de abril de 2011 y 23 de abril de 2013, constituyen labores de verificación previa, no sólo por haber sido recogidas por la policía judicial sin mediar orden o mandato de autoridad judicial (fiscal), sino también, principalmente, por constituir evidencia recolectada con anterioridad a la judicialización de la actuación y sin el juramento de no faltar a la verdad.
Que algunas hubiesen arribado al proceso por decreto probatorio en audiencia preparatoria en la etapa de juzgamiento, no transforman su carácter de ‘ criterio orientador de la investigación’, en tanto con esa misma naturaleza fueron recolectadas originalmente, igualmente, por la policía judicial, con antelación a la judicialización de la actuación y sin prestar el juramento debido ante funcionario judicial de no faltar a la verdad.
Se trata, en todo caso, de actuaciones extraprocesales, que en su momento y por su naturaleza, no pudieron ser objeto de controversia por la parte afectada con su dicho. La argumentación del ad-quem para justificar la utilización de las entrevistas rendidas ante policía judicial, resulta contradictoria y en oposición a principios de la lógica, en tanto que a la vez que afirma no otorgar valor probatorio a las entrevistas ante policía judicial, utiliza las manifestaciones vertidas en aquellas, para restar credibilidad al testimonio rendido ante el ente acusador.
Es decir, aprecia y evalúa un dicho, con base y/o comparándolo con otro (la entrevista) que igualmente debe ser sopesado, para luego, con base en ambos, concluir que el testigo no merece credibilidad. Contraviene así la segunda instancia, tanto el principio de identidad, al no utilizar en un sólo y mismo sentido un concepto (A=A); como también, el principio de no-contradicción, en la medida que es imposible que una cosa sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido.
Por lo tanto, para establecer la participación del acusado en el homicidio de que fue víctima MAURICIO ALBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA, ha de extraerse del análisis probatorio, la totalidad de entrevistas rendidas por YECICI ALBERTO CASTAÑEDA ante policía judicial, pudiendo sólo ser estimadas con valor probatorio, las declaraciones de 13 de septiembre de 2010 y 20 de enero de 2015, esto es, aquellas rendidas bajo la gravedad de juramento ante el fiscal del caso. 2.
El testigo único como prueba directa exclusiva y su capacidad para derribar la presunción de inocencia – Apreciación probatoria 2.1. Premisas normativas De acuerdo con el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal de 2000, «no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado ».
Dentro de los medios de prueba permitidos por la normativa nacional (artículo 233 ibidem ), se cuenta con el ‘testimonio’, instrumento tradicional en la práctica judicial y que la mayoría de las veces constituye prueba central dentro del proceso. Su valoración y/o apreciación está enmarcada en la verificación de diversos criterios, normativizados a lo largo de la historia legislativa colombiana y que para el caso de la ley aplicable al presente asunto (artículo 277 del Código de Procedimiento Penal de 2000), se ciñen a «los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio».
La jurisprudencia de la Corte, de antaño y de manera continua y reiterada, dando interpretación a esta normativa – así como también, a aquella contemplada en el canon 404 del Código de Procedimiento Penal acogido posteriormente a través de la Ley 906 de 2004, que reprodujo en lo esencial el contenido del citado 277 –, ha enseñado que en el proceso de valoración del testimonio, deben considerarse criterios tales como: «[…] la ausencia de interés de mentir o la presencia de un motivo para hacerlo, las condiciones subjetivas, físicas y mentales del declarante para recordar lo percibido, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con otros datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con distintos elementos de prueba y la intención en la comparecencia procesal, entre otros».[footnoteRef:21] [21: CSJ, SP1638-2022, de 18/05/2022, Rad. 46808;
SP2746-2019, de 17/07/2019, Rad. 51258; SP345-2019, de 13/02/2019,Rad. 52983.] Descartando en todo caso, «la condición moral del atestante, como parámetro suficiente para restarle poder de convicción».[footnoteRef:22] [22: CSJ, SP13189-2018, Rad. 50836.] Incluso, ha puntualizado adicionalmente la Sala, que en observancia de tales criterios de valoración, « el funcionario puede no sólo admitir la prueba en su integridad o rechazarla, sino también acogerla “parcialmente, atendiendo a los criterios de apreciación racional, sin que ello implique, per se, el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, ni por ende, un error de apreciación probatoria”».
De lo hasta aquí citado, no se colige que el legislador haya fijado un criterio numérico de pruebas, menos aún, una cantidad mínima o concreta de testimonios para arribar al juicio de responsabilidad requerido por el artículo 232 citado, en tanto el sistema procesal vigente se adscribe al sistema de la valoración racional fundado en el principio de la sana crítica, consagrado en el canon 238 de la Ley 600.
De tal modo, no puede el fallador atender criterios numéricos de cantidad de testigos que respalden la tesis de una u otra parte, porque como lo indica la máxima procesal «los testigos no se cuentan sino que se pesan», dando a entender que lo importante no es el número de personas que concurran a afirmar un hecho sino la coherencia y corroboración con las demás pruebas legalmente allegadas a la actuación. Así lo ha expuesto la Corte: «si bien pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único”, con el sistema de la libre apreciación de las pruebas “tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza”».
( CSJ SP16841-2014). En tal virtud, el hecho de ser el único testigo directo que ha declarado en el proceso, no le resta mérito probatorio, de cara al método de persuasión racional que nos rige. Así, esta Corporación ha insistido que en los casos de testigos únicos, «es posible edificar sobre él la certeza para proferir sentencia condenatoria, pues lo importante es la credibilidad que irradie una vez sea sometido a las reglas de la sana crítica»;[footnoteRef:23] en otras palabras, «siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente y esté corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio».[footnoteRef:24] [23: CSJ, AP7398-2016, de 27/10/2016, Rad. 37568.] [24: Entre otros, CSJ, SP2746-2019, de 17/07/2019, Rad. 51258;
SP1638-2022, de 18/05/2022, Rad. 46808.] Luego entonces, con una operación rigurosa de control interno de la única prueba, como la que ordena singularmente el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal de 2000, es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de ésta.[footnoteRef:25] [25: CSJ, sentencia de casación, de 15/12/2000, Rad. 13119.] 2.2.
Premisas fácticas Teniendo en cuenta que las declaraciones del testigo único de cargo que pueden ser objeto de valoración – según lo considerado en el punto 1.3. de estas consideraciones –, se limitan a aquellas que tuvieron lugar el 13 de septiembre de 2010 y el 20 de enero de 2015, la Sala procederá a verificar el contenido de éstas. 2.2.1.
En la primera, YECICI ALBERTO CASTAÑEDA, sobre los hechos materia de investigación, señaló que conoció a MAURICIO ALBERTO VELÁSQUEZ, alias «EL MECA» desde el año 1998, por vivir en el mismo barrio (La Soledad, en Calasanz de Medellín), quien a la vez fuera su amigo y patrón, siendo ambos integrantes del Bloque Cacique Nutibara de las Autodefensas Unidas de Colombia, donde tenían a cargo el negocio de la gasolina.
Relató que si bien no presenció la muerte del «MECA», sí estuvo presente cuando al interior de la organización se dispuso tal asesinato. Acto que tuvo lugar más o menos el 10 de junio de 2005 (al final aclaró que era el 15 de julio) en una de las casas que tenía la agrupación en el sector de Calasanz, donde FREYNER, alias «CARLOS PESEBRE», junto con otros cabecillas (JAVIER VENTURA MARÍN, alias «TATÚ», y ALEJANDRO ZAPATO CANO, alias «EL BARBADO» o «ALEX PESEBRE») dieron la mencionada orden, aclarando que ésta «en sí la dio fue CARLOS PESEBRE, que era el que mandaba», en tanto que a los demás se les preguntó si estaban o no de acuerdo.
Tarea que recordó fue encargada a alias «EL NENE», sicario de la organización. Anotó como presentes en la reunión, además de los cabecillas ya mencionados, a MACUMBA (EVER), JAIMICO (JAVIER), CHEVERE, DON BERNA (BERNARDO) y EL NENE. Al interrogársele sobre el motivo de tal mandato explicó el testigo: «[…] hacía falta una plata, como setecientos cuarenta millones de pesos más o menos. CARLOS PESEBRE decía que hacía falta esa plata y como el que recibía la plata era EL MECA, yo le entregaba al MECA las platas de la gasolina y los otros muchachos le entregaban la plata de las Terminales, él era el encargado de recibir las platas de la organización y pasárselas a CARLOS PESEBRE o a ALEX PESEBRE. […] El motivo fue por la plata que se perdió porque él era el que la manejaba.
Claro que yo sabía que esa plata él se la había entregado a un tío de él, que tiene unos almacenes en el centro, de nombre Blusas Sexy, no sé si era en préstamo o en inversión para los almacenes, pero sí sé que él sacó la plata para esos almacenes […]». En relación con otras circunstancias colaterales al hecho investigado, dijo “haber entendido”, que tanto el arma (una 9 mm) como la moto utilizadas en el ilícito, eran de la organización, enterándose igualmente, que quien transportó en el rodante a «EL NENE» fue alias «EL GOMELO» y que la camioneta en que se transportaba la víctima el día de su fallecimiento, era una Nissan color azul.
Al ser preguntado por la hoja de papel encontrada en el vehículo en el que se movilizó MAURICIO antes de su muerte y obrante a folio 8 del cuaderno Nr. 1, en el cual aparecen enlistados 16 apodos, divididos en 4 grupos según los barrios Zafra, Belencito, Floresta y Olaya, seguidos algunos de los sobrenombres de una cifra numérica en decimales (ejemplo 2.8 y 1.7), afirmó el testigo reconocer la letra de MAURICIO ALBERTO VELÁSQUEZ, explicando su contenido así: «Eran como contraseñas que teníamos nosotros para cada sector, por decir, el 1.7, el uno (1) era el Comando y el siete (7) la cantidad de muchachos de la organización al mando.
Eso se dividió así porque esos sectores en el barrio eran muy grandes. Por ejemplo “CUELLOS” era el comando uno (1.) que tenía siete (7) hombres al mando en el sector de Zafra; Daniel era el dos (2.) y tenía ocho (8) hombres al mando en el sector Zafra. En Belencito, “CALVO” era el dos (2.) y tenía ocho (8) hombres al mando, y así sucesivamente».
Acerca de cada uno de los que aparecen en la lista, refirió: «PREGUNTA: Díganos quienes son CUELLOS, DANIEL y SANGRE. CONTESTÓ: Lugartenientes de CARLOS PESEBRE en la organización, que operaban en el barrio Belén Zafra. No sé los nombres. PREGUNTA: Quién es CALVO, PIOCO y GUERE? CONTESTÓ: El CALVO, si es el mismo que yo conozco se llama Santiago Álvarez, hermano de ANDRESITO y primo de JAVIER TATÚ. PIOCO es uno de los lugartenientes de CARLOS PESEBRE.
Y el GUERE uno de los pelados de más confianza de EL MECA y ALEX BARBADO. Estos, hasta donde yo tengo entendido empezaron en Belén y luego pasaron al Pesebre y a la Soledad. PREGUNTA: Quién es JOTA, CIEGO, BOLUDO, TILÍN y DIEGO? Contestó: ellos son lugartenientes, no sé si estarán vivos en este momento. Tengo entendido que TILÍN es el comandante del Olaya, de los otros no tengo en este momento información. Operaban en el barrio Olaya y en Blanquizal.
PREGUNTA: Díganos quién es GARRAS, SURDO, CARLOS, POZO y CHINGA? CONTESTÓ: Eran pelados de la organización al mando del MECA, operaban en el barrio La Soledad. Nombres no tengo, pero GARRAS en este momento sé que se volvió cristiano, salió de la organización y se casó con una hermana del MECA llamada LUISA. Los demás están todavía en la organización. PREGUNTA: Quién es MAURO, TATO y PRIMO? CONTESTÓ: Lo mismo, son pelados de la organización, no tengo la identidad de ellos.
En ese tiempo el jefe al mando en el sector de la Soledad era EL MECA, el segundo era BARBADO, el tercero era TATÚ, y el cuarto JAIMICO, de ellos dependíamos los demás, y ellos le rendían a CARLOS PESEBRE ». Al inicio de su intervención, manifestó YECICI hacer parte para ese entonces del programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación. 2.2.2.
En su segunda salida procesal el 20 de enero de 2015, YECICI ALBERTO CASTAÑEDA explicó haber hecho parte del programa de protección de testigos de la fiscalía en virtud al caso relacionado con el homicidio de la líder social del barrio El Pesebre, YUDITH VERGARA, ordenado por « CARLOS PESEBRE »; sin embargo, aclaró que salió del mismo, como consecuencia del archivo de las diligencias.
Al ser preguntado por el abogado defensor si tenía aspiraciones a regresar al programa, respondió afirmativamente, por cuanto teme por su vida, por su seguridad, siendo consciente del riesgo que significa declarar. Explicó que normalmente se hacían reuniones todos los sábados, con el fin de pagar salarios, rendir cuentas y liquidar todo lo que se hacía en la semana.
Expuso que en su caso, era el encargado de manejar hidrocarburos, actividad respecto de la cual rendía cuentas diariamente al «MECA», llevando un reporte de lo que sacaba diariamente y lo que vendía; de ello, «EL MECA» rendía cuentas a CARLOS PESEBRE. A la vez, también pasaba un reporte a CARLOS PESEBRE, por pedido de éste, sin que «EL MECA» conociera de tal situación. En particular, sobre la reunión en la que afirmó se dio la orden de segar la vida de «EL MECA», señaló como presentes a FREYNER, alias «CARLOS PESEBRE»;
JAVIER VENTURA MARÍN, alias «TATÚ»; WILLIAM ALEJANDRO ZAPATA CANO, alias «BARBADO» o «ALEX PESEBRE»; JAVIER ANDRÉS CASTRILLÓN, alias «JAIMICO»; JUAN CAMILO, alias «CAMILO EL GRANDE; JUAN DAVID, alias «LUNAR» y «los que teníamos responsabilidad o a cargo algún negocio […] los encargados de esos negocios le pasaban todas las cuentas al MECA, porque él era el financiero de la organización y MAURICIO a su vez le pasaba el reporte a CARLOS PESEBRE ».
En concreto recordó: «[E]se día ya habíamos pasado los reportes y a MAURICIO le entra una llamada y él dice que tiene que salir y que se demora un poquito, no supe quién lo llamó ni para qué. Mauricio sale de la reunión y como a los 5 o 10 minutos de él haber salido, CARLOS PESEBRE hace salir a CAMPEÓN, RUBÉN, WILBER y los otros muchachos como EVER MACUMBA, CHEVERE, ANDRESITO, los hizo salir y solo quedamos CAMILO, JUAN DAVID, ALEX, TATÚ, JAIMICO, CARLOS PESEBRE y mi persona, ellos en el momento eran en orden de mando, CARLOS PESEBRE el jefe, seguía CAMILO y de ahí JUAN DAVID, en el barrio La Soledad que era el barrio donde se hacían reuniones y que era el lugar de operaciones de nosotros, el orden era EL MECA, ALEX EL BARBADO, JAIMICO y TATÚ, todos rindiéndole cuentas a CARLOS PESEBRE; él nos dice que con los registros que le había dado MAURICIO de los de la gasolina los estuvo comparando desde dos o tres meses atrás con los registros que yo le presentaba a solicitud del mismo CARLOS, y que él notaba que le falta plata, […] pero él decía que donde veía el desfalco era en los libros de la gasolina que le mostraba MAURICIO en los reportes que le mostraba yo, él dijo la decisión está tomada, con el dolor en el alma, somos hermanos, somos amigos, a MAURICIO hay que matarlo.
El primero que no estuvo de acuerdo con la decisión fue JAVIER ANDRÉS CASTRILLÓN, alias JAIMICO, que él no se prestaba para eso porque eran muy amigos, como hermanos y le pregunta a CARLOS PESEBRE que si no había forma de hablar con él o de remediar o qué cantidad de plata era la que estaba perdida, entonces CARLOS PESEBRE le dice que la suma es grandísima, que está entre 700 y 800 millones, cuando TATÚ escucha la cifra dice ahí no hay que perdonarle así sea muy amigo o como un hermano pero le está robando a la organización, JAVIER dice que la decisión es de ellos y que él no hace parte de la decisión porque ellos dos eran muy llaves, andaban juntos con ALEX EL BARBADO, […] TATÚ le advierte que es de lógica que no le fuera a avisar a MAURICIO […] porque o si no los muertos serían dos.
ALEX PESEBRE muestra desacuerdo con la decisión de matar al MECA porque CARLOS PESEBRE le dijo a ALEX que se encargara de hacer cumplir la decisión, y él le contestó que con todo respeto, él no participaba porque se conocían desde pequeños y se criaron como hermanos, entonces CARLOS PESEBRE le respeta la decisión y le dice a TATÚ que se encargue él de hacer cumplir la orden, que escogiera a quién mandaba a hacer el trabajo y que lo hiciera lo más pronto posible porque no era justo que se perdiera tanta plata en la organización. TATU dice que ya tenía escogida la persona y CARLOS PESEBRE le pregunta que a quién y él contestó que alias NENE […] dice TATÚ que con el GOMELO, se termina la reunión pero antes TATÚ y CARLOS PESEBRE me dicen que no le diga a MAURICIO sobre los reportes y que tenía que saber y entender que lo que se dijo en esa reunión quedaba en la reunión. Nosotros salimos de la reunión y ya como a los cinco días fue la muerte de MAURICIO […]».
Refirió que del fallecimiento de su compañero se enteró el mismo día de los hechos, recordando que ese día estaban todos en el barrio porque viajarían a una de las fincas de la organización; cuando ya iban a salir, entre las 8:50 y 9:00 PM, le entró una llamada a MAURICIO, quien luego de ésta pidió que lo esperaran entre 20 y 25 minutos y salió; a los 15 o 20 minutos, describió, TATÚ y JAIMICO recibieron llamadas informando el suceso.
Resaltó YECICI que no se acercó al lugar de los hechos, teniendo conocimiento de lo allí ocurrido, sólo por cuenta de terceros. Sobre el arma de fuego y la motocicleta utilizadas en el crimen, reiteró que éstas pertenecían a la organización, señalando esta vez que la pistola utilizada era una 7 mm. Entregó el testigo otros detalles del grupo ilegal, entre otros, la forma en que les pagaban.
Así, relató que como encargado del negocio de los hidrocarburos, semanalmente ganaba un millón de pesos; los muchachos que prestaban guardia y estaban pendientes del barrio, por su parte, percibían trescientos mil pesos semanales. Adicionalmente los dotaban con vestuario y contaban con alojamiento en casas destinadas para los integrantes de la organización, donde también les proporcionaban la comida.
Acerca de la ayuda recibida por la esposa del MECA luego del fallecimiento de éste, mencionó el testigo haber tenido conocimiento del pacto existente entre el MECA, CARLOS PESEBRE, ALEX y JAIMICO, de acuerdo con el cual si alguno moría, los demás entregarían dinero a la familia del fallecido; y que después de la muerte del MECA, «yo me di cuenta por espacio de un año, la plata a DORA se la entregaba ALEX o JAIMICO.
Eso era plata de la organización, se sacaba semanalmente, no estoy seguro del monto, oscilaba entre $500.000.oo y $1.000.000.oo de pesos». Contrainterrogado por la defensa, indicó YECICI que para la época de los hechos no tenía rango alguno, siendo el encargado de todo lo relacionado con hidrocarburos. Por requerimiento de la defensa, detalló igualmente YECICI una cronología de su pertenencia a la organización liderada por CARLOS PESEBRE.
Narró haber empezado a trabajar con EL MECA en 1996 con 13 o 14 años de edad, «éramos como un combo, hacíamos hurtos, fleteos, cosas así». Conoció a CARLOS PESEBRE en 1999. Al año siguiente, este último los integró al Bloque Cacique Nutibara de las autodefensas, comandado por DON BERNA, que a la vez era el jefe de LA OFICINA DE ENVIGADO, por lo que siendo autodefensas pasaron también a pertenecer a esta última estructura.
Por problemas con JAVIER VENTURA MARÍN, alias «TATÚ», decide salir de la organización en enero de 2010, convirtiéndose en objetivo militar desde entonces, al negarse a retornar al grupo criminal. Finalmente, aclaró que el conocimiento que tuvo del destino del dinero “hurtado” por EL MECA a la organización, lo obtuvo a través de comentarios que le hizo JAIMICO.
Conocimiento que reforzó, cuando un día por orden del MECA, entregó a un tío de éste que conocía como JUAN VELÁSQUEZ, dinero en efectivo que escuchó, tenía como destino el pago de unos proveedores o para pagar una mercancía de unos almacenes. El mismo día (20 de enero de 2015), por iniciativa de la Fiscalía, YECICI ALBERTO CASTAÑEDA rindió una segunda ampliación a fin de evacuar interrogatorio sobre otros homicidios atribuidos presuntamente al entonces sindicado, FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA, entre otros asuntos.
Allí entregó detalles acerca del asesinato de alias «LA MONA», las veces en que fue privado de la libertad por las autoridades y las muertes violentas de «EL GOMELO», «EL NEGRO BOTERO», «EL CHINO» y «GALLINAZO». 2.2.3. El Tribunal en el fallo de segunda instancia, advirtió de entrada que el examen de la prueba directa única, referido a lo declarado por YECICI ALBERTO CASTAÑEDA, reclamaba especial atención, dado que era necesario buscar corroboración, a lo sumo periférica, que contribuyera a brindar credibilidad al testigo.
Pese a considerar como demostrada la pertenencia del testigo, la víctima y el acusado a la organización criminal, así como también, que entre ellos se conocían, y que por lo mismo, existían fundamentos que evidenciaban la capacidad general –no específica- del testigo delator para conocer lo que hacía la organización criminal y la víctima, surgía duda acerca de su conocimiento directo acerca de lo realmente ocurrido, en tanto: · Carecía de rango alguno en el grupo, tal como él mismo lo reconoció; · No se percibe justificación alguna para aceptar que permitieran la presencia de YECICI en la reunión; · Con su presencia se generaba riesgo de infidencia y, finalmente, · Existía un interés del declarante en ser útil y obtener protección por parte del Estado.
Para el ad-quem, menoscaban la credibilidad del testigo las anteriores circunstancias unidas a las siguientes contradicciones e inconsistencias de sus relatos: - Respecto al autor material del homicidio, en su primera versión (entrevista) incriminó a alias «JAIMICO», para luego, en su declaración de 13 de septiembre de 2010, señalar a «EL NENE» y a «EL GOMELO». - Sobre el vehículo en el que se transportaba la víctima MAURICIO ALBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA el día de los hechos, lo describió el testigo en la declaración de 13 de septiembre de 2010 como un Nissan color azul.
Al ser confrontado por la Fiscalía, indicándosele que se trataba de camioneta color verde, advirtió YECICI que entonces MAURICIO debió haber cambiado de automotor. En ampliación de testimonio de 20 de enero de 2015, el testigo asumió como conocido, que la camioneta era de color verde. - En relación con el arma de fuego utilizada en el atentado, mientras en el primer testimonio (13/09/2010) dijo corresponder a un calibre 9 mm, en ampliación (20/01/2015) refirió un calibre 7 mm, aclarando que en pretérita oportunidad no estaba seguro si era de 9 o 7 mm. - Frente a las personas presentes en la reunión en la que afirmó se emitió la orden de eliminar a MAURICIO, en la primera declaración (13/09/2010) incluyó los nombres de BERNA y NENE, los cuales omitió en su segunda exposición procesal (20/01/2015), en la que incluso adicionó otros. - Con referencia a la época de su desvinculación a la organización criminal, señaló el Tribunal que en entrevista (no especificó fecha), YECICI indicó haber acontecido en el año 2007, en tanto en su ampliación de testimonio (20/01/2015), recordó haber tenido lugar en enero o febrero de 2010, como consecuencia de problemas que tuvo con TATÚ. - Afirmó el testigo haber tenido conocimiento que MAURICIO, años atrás, trabajó en el DAS, evento que ni su cónyuge fue categórica en negar, como tampoco se demostró a través de constancia alguna. - En lo concerniente al homicidio de una miliciana de la guerrilla de las FARC, en el que participaron varios integrantes del grupo criminal al cual pertenecía el testigo, encontró el Tribunal contradicciones en las versiones entregadas por YECICI, relacionadas con si existió o no enfrentamiento armado al momento de su retención y el tiempo de su detención. - Acerca de la captura de YECICI por el transporte ilegal de hidrocarburos, mientras en entrevista (18/08/2010) aseguró que se trataba de ACPM, en declaración (20/01/2010) indicó que se trataba de gasolina.
Y finalmente, - En torno a la manifestación realizada por YECICI relacionada con los reportes de cuentas que él pasaba a «CARLOS PESEBRE», correspondientes al negocio de los hidrocarburos, y que delataron las sumas de las cuales se venía apropiando MAURICIO al no reportarlas al procesado, en criterio del ad-quem, éstos hacen referencia a un periodo en el que el testigo estuvo privado de la libertad, no pudiendo entonces coincidir con la época de los hechos, ni con el restante relato del testigo.
Bajo tal perspectiva, encontró la Corporación de segunda instancia que las contradicciones e imprecisiones en el relato de YECICI, lo dejaban en entredicho y debilitaban el testimonio único de cargo en tanto acomoda su dicho, es influenciable y asume como propio conocimiento ajeno. Adicionalmente consideró el Tribunal que lo dicho por el testigo no obtuvo corroboración por ningún medio, lo que hace razonable guardar dudas sobre sus señalamientos.
En este orden, dando aplicación a la garantía del in dubio pro reo, revocó la condena impuesta y absolvió al acusado. 2.3. Conclusión parcial La Sala se ve precisada entonces, a valuar los dichos de YECICI ALBERTO CASTAÑEDA, bajo la óptica del testigo único de cargo, que como quedó plasmado en el título 2.1., la ley y la jurisprudencia de esta Corporación han abordado con suficiencia, dejando en claro que bajo determinadas circunstancias, puede estar revestido de plena validez jurídica como soporte de incriminación de una decisión judicial, en tanto su idoneidad y coherencia permitan excluir cualquier resquicio de duda y contradicción y, además, los hechos por aquél relatados sean de tal posibilidad que consigan comprobarse directa o indirectamente con base en otros medios de prueba.
Pues bien, conocidos los aspectos centrales de la versión entregada por YECICI ALBERTO en las dos declaraciones vertidas ante la Fiscalía, respecto a los hechos que constituyeron materia de juzgamiento, la Sala converge con el juez de primera instancia, en cuanto al mérito que debe concederse a las aserciones del testigo de cargo, por cuanto: (i) Se aprecian carentes de interés para mentir o de la presencia de un motivo para hacerlo.
Por el contrario, teniendo en cuenta las características del testigo, esto es, su carácter de exintegrante de una agrupación criminal respecto de la cual, en virtud de su pertenencia y rol desempeñado, posee conocimiento acerca de otros miembros, modo de actuar criminal, etc.; la presión y rechazo que al interior del grupo generan quienes deciden no sólo dejar sus filas, sino también, traicionarlos delatándolos ante las autoridades, poniendo en riesgo su vida y la de su familia, llevarían más bien a la conveniencia de callar, mentir, omitir detalles, esconderse e incluso huir del aparato estatal.
Sin embargo, YECICI optó por el camino de la delación, sin importarle siquiera que con ello compromete igualmente su responsabilidad, y en forma libre y bajo la gravedad del juramento, realizó un relato espontáneo, detallado y circunstanciado de lo que respecto al delito aquí investigado le constaba: el negocio ilícito de hidrocarburos del cual se hacía cargo, las cuentas que entregaba tanto a «EL MECA» como secretamente a « CARLOS PESEBRE », la reunión en que se determinó la muerte, acompañada de las circunstancias específicas en que se dio, como fecha, lugar, personas presentes, diálogos o discusiones principales y las decisiones tomadas por los cabecillas.
(ii) Provienen de alguien que dadas sus condiciones, tuvo la posibilidad de haber percibido lo central de su dicho en lo que tiene relación con la conducta investigada y objeto de juicio. En efecto, de las narraciones del citado testigo, no se vislumbra que haya sido producto o estuviera determinada por alteración de sus facultades mentales o por cualquier otra anomalía que afectara su capacidad de percepción o rememoración. Aunado a lo anterior, su pertenencia a la organización criminal por un tiempo considerable (7 años aproximadamente), su cercanía a la víctima, con quien trabajó en la ilegalidad desde que era un niño; su rol en la agrupación como encargado del hurto y posterior venta de hidrocarburos, estando siempre bajo la subordinación del fallecido MAURICIO ALBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA y en todo caso del aquí procesado FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA; y por lo mismo, su estrecha relación con lo que en últimas constituyó el móvil del homicidio de VELÁSQUEZ VALENCIA, permiten deducir que no se trata de una simple historia imaginativa producto de la fantasía, sino que por el contrario, su relato cuenta con un contexto razonable, que por lo mismo lo hace creíble.
En este punto, resulta oportuno hacer referencia a la consideración del Tribunal, en la que puso en duda el conocimiento directo por parte del testigo, del momento en que se dio la orden de acabar con la vida de MAURICIO ALBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA, «EL MECA», por carecer de rango en la agrupación, no tener justificación para su asistencia a la reunión y el riesgo de infidencia dada su cercanía con el agraviado.
Nada más desacertado. Veamos: Si bien YECICI carecía de mando en la estructura ilegal, su labor, tal como lo relató en su declaración, no era la de un simple patrullero o elemento raso. Estaba encargado del hurto, transporte y posterior venta de hidrocarburos, actividad respecto de la cual rendía cuentas directas y diarias a «EL MECA». Por ello y con razón, «CARLOS PESEBRE» pide a YECICI presentar también a él, las cuentas de tal negocio, sin que «EL MECA» se entere.
Y es a partir de tal circunstancia que el hoy procesado se da cuenta del dinero faltante que pese a ser reportado por el ahora testigo, no llega a ser reportado ni entregado por MAURICIO ALBERTO a la organización, desencadenando el motivo o móvil de la orden de asesinar a este último. ¿Qué más razón para justificar la presencia de YECICI en la reunión en la que «CARLOS PESEBRE» comunica tal situación a sus copartidarios y posteriormente, con el asentimiento de otros cabecillas emite el mandato de muerte a su compañero de crimen? Para la Sala, el relato, por demás detallado, no es descabellado, tiene sentido, resulta lógico y es hilvanado, lo cual llena su contenido de fiabilidad.
Lo anteriormente razonado, de igual manera deja sin sustento el argumento del ad-quem relacionado con el riesgo de infidencia que comportaba dejar a YECICI en la reunión, pues como quedó visto, justificada estaba su presencia en el lugar, al ser el conocedor directo del faltante de dinero que por hidrocarburos recolectaba para la organización. Luego entonces, no existe razón que permita atribuir la condición de mendaz al señalamiento de FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA, alias «CARLOS PESEBRE» por parte de YECICI ALBERTO CASTAÑEDA, sino que, por el contrario, el conocimiento previo, directo, personal y continuo que tuvo el segundo de lo acontecido –situación que no es inverosímil–, explica el por qué el testigo estaba en condiciones de precisar sin ambigüedades el nombre y alias del aquí procesado, su vinculación al denominado Bloque Nutibara de las AUC y su actuar en lo que tenía relación con la muerte de MAURICIO ALBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA, «EL MECA».
(iii) Contrario a lo sostenido en la sentencia de segunda instancia, no percibe la Corte circunstancias que afecten la imparcialidad del testigo o develen un interés oculto en su declaración. Por el contrario, se reitera, pese a estar consciente del riesgo que implicaba para su vida y la de su familia, YECICI, bajo la gravedad del juramento, decide delatar la organización y contar lo que le consta.
Yerra flagrantemente la Segunda Instancia al poner en duda la versión del testigo en virtud del interés de éste en obtener protección por parte del Estado. No comparte tal afirmación la Sala, en tanto tal anhelo, plenamente entendible y justificable, constituye un beneficio establecido en la ley, bajo el cumplimiento de presupuestos especiales.
Por tanto, una aspiración en tal sentido, no puede ser tenida en cuenta para desprestigiar al testigo. Máxime cuando en el presente asunto, al momento de declarar como efectivamente así lo hizo bajo la gravedad de juramento y ante funcionario judicial, tal anhelo de protección tan sólo constituía una mera expectativa que por manera alguna condicionó el cumplimiento de su deber ciudadano de rendir testimonio al ser convocado para tal efecto por la autoridad judicial.
Bajo la perspectiva del ad-quem, sería entonces motivo de tacha del testimonio, no sólo quien solicita protección al Estado por el temor a represalias por parte de quienes delata, sino más aún (por cuanto bajo tal criterio menor objetividad tendrían) quienes colaboran con la justica en aras de hacerse beneficiarios de los mecanismos de justicia premial (ya fuere por principio de oportunidad o rebajas punitivas en virtud de preacuerdos), dando al traste con mecanismos creados por el legislador y que incluso, constituyen recomendaciones u obligaciones adquiridas en virtud del acogimiento por parte del Estado colombiano de tratados internacionales.[footnoteRef:26] [26: A manera de ejemplo, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada, la cual en su artículo 24 promueve medidas de Protección a Testigos, así: «1.
Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus posibilidades para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de represalia o intimidación a los testigos que participen en actuaciones penales y que presten testimonio sobre delitos comprendidos en la presente Convención, así como, cuando proceda, a sus familiares y demás personas cercanas. 2.
Las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo podrán consistir, entre otras, sin perjuicio de los derechos del acusado, incluido el derecho a las garantías procesales, en: a) Establecer procedimientos para la protección física de esas personas, incluida, en la medida de lo necesario y lo posible, su reubicación, y permitir, cuando proceda, la prohibición total o parcial de revelar información relativa a su identidad y paradero; b) Establecer normas probatorias que permitan que el testimonio de los testigos se preste de modo que no se ponga en peligro su seguridad, por ejemplo aceptando el testimonio por conducto de tecnologías de comunicación como videoconferencias u otros medios adecuados. 3.
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos con otros Estados para la reubicación de las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo. 4. Las disposiciones del presente artículo también serán aplicables a las víctimas en el caso de que actúen como testigos.». Normativa aprobada por Colombia mediante la Ley 800 de 13 de marzo de 2003, declarada exequible por la Corte Constitucional a través de Sentencia C-962 de 2003.] (iv) No obra elemento de juicio con base en el cual pueda inferirse que YECICI ALBERTO CASTAÑEDA con el ánimo de obtener algo a cambio o de alterar su compromiso en los delitos en los que tuvo participación, quisiera responsabilizar a un tercero ajeno a los sucesos, como la persona que dio la orden para asesinar a MAURICIO ALBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA. (v) No se advierte en la narración de YECICI o en algún otro medio de prueba, circunstancias que permitan suponer alguna probable animadversión de éste contra «CARLOS PESEBRE», como para implicarlo injustamente en los sucesos debatidos en la actuación. (vi) Y por último, en lo que tiene que ver en concreto con el delito objeto de juzgamiento, esto es, la orden de dar muerte a MAURICIO ALBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA y las circunstancias que lo rodearon, el relato de YECICI ALBERTO CASTAÑEDA, indirectamente encuentra corroboración en las siguientes pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente: - En primer lugar, en efecto, cinco (5) días después de la reunión que da cuenta el testigo, acontece la muerte violenta de MAURICIO ALBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA, quien es ultimado el 15 de julio de 2005 por sicarios que disparan en contra de su humanidad, tal como lo demuestran el Informe Técnico de Necropsia Médico Legal No. 2005P-03011501094 (fls. 115-118 cuaderno original 1), la diligencia de Inspección Judicial al lugar de los hechos y de levantamiento de cadáver, además de los testimonios de SELENE HENAO RESTREPO, recolectado por la Fiscal que conoció del caso,[footnoteRef:27] y LEYDY JOHANA ARROYAVE VELÁZQUEZ,[footnoteRef:28] ambas presentes al momento del atentado.
Material probatorio que igualmente coincide con la modalidad sicarial del crimen y los instrumentos utilizados para la consumación del delito, de los cuales dio cuenta YECICI, al señalar su conocimiento previo de que se utilizarían un arma de fuego y una moto, ambas de la organización criminal. [27: Fls. 3 – 9 Cuaderno Original 1.] [28: Sesión de audiencia pública adelantada el 07 de diciembre de 2015.] - En segundo lugar, la calidad de integrantes del grupo criminal con operación en la Comuna 13 de Medellín de algunos de los mencionados por YECICI, encuentra respaldo en la sentencia condenatoria emitida el 14 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín, en contra de, entre otros, FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA, alias «CARLOS PESEBRE», y JAVIER VENTURA MARÍN, alias «TATÚ», por el delito de concierto para delinquir agravado en virtud de su calidad de cabecillas.[footnoteRef:29] Fallo proferido en virtud de allanamiento a cargos manifestado por los procesados. [29: Fls. 375 a 381 Cuaderno Original 2.] - Incluso el mismo acusado, en su indagatoria,[footnoteRef:30] si bien se declaró inocente del cargo por el homicidio de alias «EL MECA», reafirmó su responsabilidad por el concierto para delinquir y además, aceptó haber conocido tanto a MAURICIO ALBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA como a YECICI ALBERTO CASTAÑEDA.
Al primero, como su amigo cercano desde la infancia, con quien compartía casi a diario, tuvieron negocios (de carros y un inmueble) y salían juntos con sus familias. Al segundo, porque trabajaba con MAURICIO ALBERTO en la venta de gasolina en el barrio La Soledad. [30: Fls. 235 a 240 Cuaderno Original 1.] Manifestaciones que concuerdan con apartes de la narración del testigo de cargo único, cuando relató el momento en que el acusado tomó la decisión de dar de baja a MAURICIO, expresando así lo dicho por el acusado: « él dijo la decisión está tomada, con el dolor en el alma, somos hermanos, somos amigos, a MAURICIO hay que matarlo », revelando una relación cercana entre víctima y victimario; así como también, coinciden con el vínculo laboral entre MAURICIO y YECICI, y el oficio al que éstos se dedicaban.
Respecto a otras circunstancias colaterales al homicidio narradas por YECICI ALBERTO CASTAÑEDA, pero que igual confirman el contexto en que este se lleva a cabo, encuentran la siguiente corroboración: - En lo que tiene que ver con la lista encontrada en el vehículo de MAURICIO, reconoció FREYNER los nombres, señalándolos como «muchachos del barrio» y «trabajadores de MAURICIO», lo cual corrobora la existencia de estas personas en el círculo social de acusado y testigo de cargo. - También, LEYDY JOHANA ARROYAVE VELÁSQUEZ, novia de la víctima para la época en que es ultimado, en su testimonio[footnoteRef:31] dijo saber que MAURICIO era «comandante del barrio Zafra», y haber conocido a «CARLOS PESEBRE» como amigo cercano de su pareja, última circunstancia confirmada también por DORA YANETH JIMENEZ DÁVILA,[footnoteRef:32] esposa del fallecido. [31: Sesión de audiencia pública adelantada el 07 de diciembre de 2015.] [32: Sesión de audiencia pública adelantada el 14 de agosto de 2015.] Respecto a las contradicciones y discrepancias halladas por los jueces de segundo nivel en las diferentes entrevistas y declaraciones de YECICI ALBERTO CASTAÑEDA que obran en el proceso, realiza la Sala las siguientes consideraciones: - Aquellas que hacen referencia a manifestaciones realizadas en entrevistas recepcionadas por la Policía Judicial en desarrollo de las denominadas ‘ labores previas de verificación’ y cuyo uso está limitado a servir como criterio orientador, por carecer de valor probatorio no se podrán tener en cuenta, de acuerdo con lo analizado en el numeral 1. de este acápite de consideraciones.
Así, aquellas referidas al autor material del homicidio de MAURICIO ALBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA, fecha de desvinculación del testigo de cargo del grupo criminal delatado, la muerte de miliciana de las FARC apodada como «LA MONA» y la clase de combustible que transportaba YECICI ALBERTO CASTAÑEDA al momento de su captura. - Las restantes, esto es, aquellas referidas al color del vehículo en el que se transportaba la víctima la noche de los hechos, las personas presentes en la reunión en que se da la orden por parte del procesado, el calibre del arma de fuego utilizada en el ilícito y las condiciones de su entrega a los ejecutores materiales del homicidio, concluye la Sala carecen de la trascendencia suficiente, para poner en duda la veracidad del testigo único de cargo.
Adicionalmente, no es posible pasar por alto que las declaraciones de YECICI ALBERTO CASTAÑEDA fueron rendidas cinco (5) y diez (10) años después de los hechos, factor temporal que de acuerdo con la psicología, incide en la exactitud de la memoria, dado que los procesos de evocación no son iguales en todas las personas.[footnoteRef:33] [33: Mazzoni Juliana, ¿Se puede creer a un testigo? El testimonio y las trampas de la memoria.
Ed. Trotta, Madrid, 2010, pág. 22.] Tal circunstancia permite entonces comprender la posibilidad de que existan discrepancias respecto a algunos elementos (no esenciales) en el testimonio, para el caso bajo estudio por ejemplo, en el color del vehículo utilizado por la víctima, el calibre de un arma de fuego o las personas presentes en una reunión. En todo caso, en diversas oportunidades, la Sala ha resaltado, que las inconsistencias, divergencias o contradicciones intrínsecas o extrínsecas del testimonio, o incluso la constatación de que un testigo faltó a la verdad en cierta parte de su narración, no lo convierte en inaceptable o lo descalifica de plano, pues habrá de escudriñarse, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la validez o no del relato, de cara a los demás elementos de prueba, para lo cual debe ser analizado con mayor celo y precaución, como hasta aquí se ha hecho.[footnoteRef:34] [34: CSJ, SP8565-2017, 14/06/2017, Rad. 40378.] De igual manera, la jurisprudencia de la Corporación, ha resaltado, que la credibilidad de un testigo, no puede medirse, necesariamente, en función de la convergencia absoluta de su relato consigo mismo, y con los demás, pues, la experiencia enseña que es normal que las personas varíen las particularidades insustanciales de su narración y que coincidan en lo esencial cuando su relato es fidedigno.[footnoteRef:35] [35: Entre otros, CSJ, SP, 05/11/ 2008 y SP8565-2017, 14/06/2017, Rad. 40378.] Así mismo, la Corte coincide con el delegado del Ministerio Público en la configuración del yerro por falso juicio de identidad por tergiversación, en lo que tiene que ver con la información contable entregada por YECICI a CARLOS PESEBRE, respecto de la cual, equivocadamente los falladores de segundo grado trastocaron el contenido objetivo del relato, interpretando que las cuentas hacían referencia a la contabilidad de los últimos dos o tres meses (abril, mayo y junio de 2005), cuando lo que se extrae del texto reproducido de la declaración, es que el procesado en los últimos dos o tres meses había revisado, en general, las cuentas del negocio de hidrocarburos, sin especificar el periodo al cual éstas se relacionaban. 3.
Conclusión En consecuencia, la Sala Mayoritaria del Tribunal incurrió en los yerros de valoración probatoria postulados por los demandantes e identificados por la Sala, encontrando esta Corporación, que contrario a lo considerado en la sentencia de segundo grado, el señalamiento hecho por YECICI ALBERTO CASTAÑEDA en contra el aquí enjuiciado es digno de credibilidad, al haber sido siempre coherente en el núcleo esencial de su relato frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA dio la orden de asesinar a MAURICIO ALBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA, «EL MECA», el cual también encontró corroboración periférica en otros elementos de persuasión legal y oportunamente allegados al proceso, cualidad que otorga la convicción, en grado de certeza y/o más allá de toda duda razonables, acerca del compromiso penal del acusado.
Es lo hasta aquí razonado suficiente para concluir, que los yerros identificados por la Sala, al ser analizados en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso adquieren la trascendencia suficiente, para derruir la presunción de acierto de la sentencia atacada. Acorde con lo anotado, la decisión que corresponde adoptar es la de condenar a FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA, al encontrarse verificada la tipicidad del delito y la consecuente responsabilidad del procesado, sin que a su favor opere alguna circunstancia de ausencia de responsabilidad o inimputabilidad.
En consecuencia, constituye todo lo anterior, razón suficiente para revocar el fallo de segundo grado atacado en casación y en su lugar otorgar plena vigencia a la condena impartida por el a-quo. Por consiguiente se ordenará librar la correspondiente orden de captura en contra de FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA, a fin de que cumpla con la pena impuesta por el juez de primera instancia. 4.
Aclaración final - Pena de prisión Revisado el proceso de tasación de la pena principal de prisión, advierte la Sala que si bien el Juez de Primera Instancia se ciñó a los parámetros consagrados en los artículo 60 y 61 de la Ley 599 de 2000, estableciendo una penal final a imponer de 36 años, 3 meses y 1 día, equivalentes a 435 meses y 1 día, tal como quedó consignado en las consideraciones del cuerpo de la sentencia, en el numeral primero de la parte resolutiva de la misma, erradamente registró «CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES (433) MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN».
En consecuencia, la Sala ajustándose a la motivación expuesta, aclarará que la condena impuesta en contra de FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA es de 36 años 3 meses y 1 día (435 meses y 1 día) de prisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Casar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 17 de octubre de 2017.
Segundo: En consecuencia, otorgar plena vigencia al fallo emitido por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín el 29 de septiembre de 2016, a través del cual se condenó a FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA como determinador penalmente responsable del delito de homicidio agravado (artículos 103 y 14-4-7 del Código Penal). Tercero: Aclarar que la pena principal a imponer a FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA, es de 36 años 3 meses y 1 día (435 meses y 1 día) de prisión. Cuarto: A través del juez de primera instancia o quien haga sus veces, librar orden de captura en contra de FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA, a fin de que cumpla con la pena privativa de la libertad impuesta.
Quinto: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 63