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STP1651-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Ley 2466 de 2025Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 151760 CUI: 73001220400020250117001 José Rubiel Hincapié Castañeda MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 73001220400020250117001 Radicación n.° 151760 STP1651-2026 (Aprobado acta n.°036) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por José Rubiel Hincapié Castañeda contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 3 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Esta decisión negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor señala que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, la mora del juzgado accionado para resolver sus solicitudes de libertad condicional es injustificada y vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Considera que el término procesal establecido para que el juzgado atienda sus peticiones se superó desbordando todo criterio de razonabilidad y proporcionalidad.

II.

HECHOS 1.- De lo que obra en el expediente se pudo establecer que en contra de José Rubiel Hincapié Castañeda se adelantó proceso penal radicado 63001310700020060064301 en el marco del cual fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia en sentencia del 7 de noviembre de 2006 a la pena de 522 meses de prisión. Esto, al encontrarlo responsable de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas. 2.- Apelada la decisión por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Armenia en sentencia del 12 de enero de 2007. 3.- La defensa del condenado interpuso recurso extraordinario de casación. En decisión del 25 de julio de 2007, la Sala de Casación Penal resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. 4.- El 7 de febrero de 2025 el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué asumió la vigilancia de la condena contra José Rubiel Hincapié Castañeda. 5.- En auto del 22 de abril de 2025 el juzgado de ejecución de penas se pronunció respecto de las solicitudes de redención de pena y libertad condicional, elevadas por el condenado.

Así, entre otras determinaciones, se le reconoció por concepto de redención de pena por estudio y trabajo cuatro (4) meses y diecisiete (17) días en su favor, al tiempo que se le negó la libertad condicional. 6.- José Rubiel Hincapié Castañeda apeló la decisión. En auto del 25 de septiembre de 2025 el juzgado declaró desierto el recurso por falta de sustentación. En la misma decisión aplicó la Ley 2466 de 2025 y modificó las redenciones de pena previamente reconocidas al condenado.

Contra ese auto no se interpusieron recursos. 7.- Los días 14, 17, 24 y 27 de octubre de 2025 el condenado y su defensa elevaron distintas solicitudes al juzgado de ejecución de penas con el fin de que le sea concedida la libertad condicional y se le reconozca redención de pena. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- José Rubiel Hincapié Castañeda interpuso acción de tutela contra el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué porque a pesar de que ha elevado varias solicitudes con el fin de que le sea concedida la libertad condicional, el juzgado no ha emitido pronunciamiento alguno. Como pretensión, el actor solicitó que se ordene al juzgado que, de manera urgente, dé respuesta a sus requerimientos. 9.- El 3 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo tras considerar que la omisión del juzgado accionado no obedece a un acto deliberado “sino que se programó la respuesta en orden de ingreso, correspondiéndole al procesado, la atención de su petición para el 3 de junio de 2026, calenda que se determina en atención a que existen otras solicitudes, más antiguas, pendientes de resolver.”.

A juicio del Tribunal “la juez explicó de manera suficiente, los motivos por los que se justifica la mora para resolver la petición del accionante, que concretamente que vigila la pena de más de 1300 condenados y en razón de ello resuelve las peticiones por el sistema de turnos.”. (sic). 10.- Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó. Sostiene que la dilación del juzgado accionado en resolver sus solicitudes de libertad condicional es injustificada y que el término procesal establecido para que se atiendan sus solicitudes se superó desbordando todo criterio de razonabilidad y proporcionalidad.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, porque la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, del cual esta Corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 12.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde establecer si, como lo concluyó el Tribunal en primera instancia, la mora judicial en la que ha incurrido el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué respecto de las solicitudes de libertad condicional y redención de pena elevadas por José Rubiel Hincapié Castañeda está justificada. c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 13.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que los términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7). 14.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el legislador. 15.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala han precisado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley;

(ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones (CSJ STP13544-2023, STP14707-2025 y STP20588-2025). 16.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;

(ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva. 17.- Es necesario mencionar que en la Sentencia T-099 de 2021, al estudiar un caso parecido, la Corte Constitucional se refirió a la congestión judicial de los tribunales penales de todo el país, lo que calificó como un problema estructural, y frente a lo cual adoptó medidas de la misma naturaleza.

Adicionalmente, allí reiteró su jurisprudencia sobre mora judicial injustificada -en particular sobre personas privadas de la libertad-, el plazo razonable como componente del debido proceso y la presunción de inocencia. 18.- Sobre lo anterior mencionó -entre otras cosas- que (i) la flexibilidad en el estudio de la mora judicial dependerá de los tipos de derechos que son limitados durante el proceso (v.gr. si compromete el derecho a la libertad, debe ser analizada de forma más rigurosa); y (ii) la presunción de inocencia se mantiene incluso en los casos en que haya sentencia condenatoria y la misma no esté en firme (v.gr. si falta por resolverse la apelación o la casación).

Lo anterior, agrega esta Sala, se encuentra de conformidad con el artículo 248 de la Constitución, según el cual únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales (CSJ STP13544-2023, STP14707-2025 y STP20588-2025). 19.- Frente al caso concreto, la Sala considera que la acción de tutela es procedente porque fue presentada (i) por el titular de los derechos supuestamente afectados; y (ii) contra la autoridad que sería responsable de su vulneración. Además (iii) la afectación alegada -mora judicial- tiene carácter permanente y continuo, y al momento de la instauración del mecanismo constitucional -20 de noviembre de 2025- aún no se había dictado la providencia que resuelve la solicitud de libertad condicional y redención de pena, y (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz ( Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que José Rubiel Hincapié Castañeda hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela. 20.- Así las cosas, recuérdese que el accionante elevó solicitudes para obtener redención de pena y la libertad condicional los días 14, 17, 24 y 27 de octubre de 2025.

Según la respuesta brindada a este trámite constitucional, el juzgado de ejecución de penas accionado comenzó actividades el 4 de junio de 2024 y a la fecha le han sido repartidos más de 1.300 procesos dentro de los que reposan, al igual que en el del actor, solicitudes de libertad condicional, prisión domiciliaria y acumulación jurídica de penas, que están pendientes del pronunciamiento respectivo “incluso desde junio y julio de 2023”. 21.- El juzgado también precisó que resolvió 813 peticiones en el segundo semestre de 2024 y 1.314 en el primero de 2025.

A la fecha, está resolviendo requerimientos que fueron elevados entre noviembre de diciembre de 2024. En ese orden de ideas, atendiendo al sistema de turnos, el despacho programó la resolución de los requerimientos del aquí accionante para el 3 de junio de 2026. Esta información le fue comunicada al condenado mediante oficio n° 226 del 24 de noviembre de 2025, notificado a José Rubiel Hincapié Castañeda el 1º de diciembre de 2025, según la consulta hecha en la página web de Consulta de Procesos Nacional Unificada. 22.- Recuérdese que el artículo 472 de la Ley 906 de 2004 señala que la solicitud de libertad condicional deberá ser resuelta por el juez de ejecución de penas «dentro de los ocho (8) días siguientes» a su recibo.

De lo anterior se tiene que, en el presente caso existe un incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente, toda vez que, se reitera, desde el 14 de octubre de 2025 se elevó solicitud de libertad condicional al juzgado accionado, habiendo transcurrido, a la fecha de interposición de la acción de tutela, aproximadamente 20 días hábiles, sin que hasta el momento el juzgado haya proferido la decisión respectiva. 23.- Así, pese a que el término que establece el artículo 472 antes referido está siendo incumplido, no es menos cierto que el juzgado accionado presentó una justificación razonable en la demora, tal como lo concluyó el Tribunal en primera instancia. 24.- Lo anterior, por cuanto en la respuesta que dio al presente trámite, justificó la demora en la que está incurriendo en que existen asuntos con prelación respecto del proceso seguido contra el actor, pues los casos son evacuados en orden de llegada y al momento de dar respuesta a la presente solicitud de amparo, el juzgado se encontraba resolviendo solicitudes que arribaron al despacho a finales del año 2024.

Así mismo, con ocasión de este trámite, el juzgado le indicó al actor que su asunto está en turno de resolver previendo ello para el mes de junio de 2026. 25.- Para la Sala, las anteriores razones son suficientes para encontrar justificada la mora judicial en la que ha incurrido la autoridad accionada, por lo que no se advierte que sea un capricho del juzgado no haber resuelto las solicitudes elevadas por el accionante relacionadas con la redención de pena y la libertad condicional.

La demora obedece a la alta carga laboral que afronta el despacho y al orden de llegada de los asuntos. No obstante, el caso del accionante está en el turno dentro de los asuntos que serán evacuados en el mes de junio del presente año. 26.- En vista de lo anterior, para la Sala, en este caso, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues la mora judicial del juzgado está justificada, tal como lo concluyó el Tribunal en primera instancia, por lo que la decisión será confirmada. d. Conclusión 27.- En consideración a las razones expuestas, esta Sala confirmará la sentencia impugnada que negó la acción de tutela por cuanto no se configuró una situación de mora judicial injustificada.

Esto, en vista de que la demora en resolver las solicitudes de libertad condicional y redención de pena elevadas desde el pasado 14 de octubre de 2025 ante el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no obedece a un capricho del juzgado, sino a la carga laboral que afronta y a que debe resolver asuntos con mayor prelación que el del actor.

En todo caso, el juzgado accionado indicó que los requerimientos se encuentran en turno, por orden de llegada, para ser evacuados en junio de 2026. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo: Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7