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STP1651-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.654 Impugnación Rolando Ernesto de la Peña Ruiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1651-2015 Radicación 77.654 Aprobada Acta No. 41 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por ROLANDO ERNESTO DE LA PEÑA RUIZ, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 16 de diciembre de 2014, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, ambos de esta capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el A Quo en la forma en que a continuación se indica: 1. Mediante la sentencia del 8 de marzo de 2012, el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a las penas principales de 12 años, 3 meses y 26 días de prisión y multa de 1.923,17 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, como coautor responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, por hechos cometidos del 16 de marzo de 2006. 2.

Su núcleo familiar está conformado por sus dos menores hijos…de 17 y 16 años de edad, respectivamente, y su esposa, quien padece de lupus eritematoso sistémico, que le impide movilizarse y trabajar. 3. Su condición de padre cabeza de familia, dice, se encuentra probada “desde antes de haber sido privado de la libertad”, a la vez que durante el tiempo de su reclusión, agrega, ha tenido buena conducta.

En consecuencia, le solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la prisión domiciliaria con fundamento en la Ley 750 de 2002 y los arts. 324-5 y 461 de la Ley 906 de 2004, pero el despacho, por medio del auto del 18 de junio de 2014, se la negó, por considerar, entre otras cosas, que no cabe inferir que él no pondrá en peligro a la comunidad, dado que fue condenado por su pertenencia a una organización criminal dedicada a exportar estupefacientes, dentro de la que él justamente era el encargado de hacer los envíos al exterior. 4.

Contra dicha decisión, interpuso el recurso de apelación, el cual le fue resuelto adversamente por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante el auto del 5 de septiembre de 2014, en el que se avaló la argumentación aducida en primera instancia, al tiempo que se agregó que el condenado no ostenta la condición de padre cabeza de familia, toda vez que si bien su esposa se halla en delicado estado de salud, de todos modos les está brindando asistencia económica, moral y afectiva a sus hijos, quienes se encuentran estudiando. 5.

El actor alega que él no es un peligro para la comunidad; que los funcionarios demandados motivaron sus decisiones en aspectos subjetivos y que no ponderaron adecuadamente el informe de la trabajadora social sobre la situación de sus hijos, como tampoco el estado de salud de su esposa. 6. En tal virtud, pretende que se deje sin efecto las mentadas decisiones y, consecuentemente, se les ordene a los jueces demandados que “rehagan el trámite dado a la petición de prisión domiciliaria” conforme a los lineamientos que se señalen en el correspondiente fallo y los medios probatorios existentes dentro del expediente.

EL FALLO IMPUGNADO Luego de recordar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el Tribunal Superior de Bogotá consideró que no había lugar a conceder el amparo constitucional invocado, pues «no es verdad que los jueces le hayan negado al accionante la prisión domiciliaria con base en consideraciones puramente subjetivas y que no hayan valorado adecuadamente los medios probatorios sobre las condiciones de sus hijos y el estado de salud de su esposa».

Por el contrario, reconocieron el delicado estado de salud de la cónyuge del accionante, pero negaron el beneficio deprecado, al no encontrar razones que permitieran colegir que el condenado no representa peligro para la comunidad, fundando las providencias en consideraciones jurídicas y no subjetivas, contrario al dicho del libelista y como quiera que el interés superior de sus menores hijos a tener una familia y no ser separados de ella, no puede primar en todas las situaciones sometidas ante los funcionarios judiciales.

Por tales razones, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por ROLANDO ERNESTO DE LA PEÑA RUIZ, quien en un extenso escrito y luego de citar jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia de la tutela contra providencias, insiste en que los jueces accionados vulneraron sus derechos fundamentales. Reitera que para el caso debe aplicarse la providencia CSJ STP, 14 de mayo de 2013, Rad. 66.744, echada de menos por el A Quo a pesar de que el caso allí dilucidado se acompasa al que ahora concita la atención de la Sala.

Por lo anterior, pide a esta Sala la revocatoria del fallo impugnado y de contera, que se le conceda la prisión domiciliaria, dada su condición de padre cabeza de familia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por ROLANDO ERNESTO DE LA PEÑA RUIZ, contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En primer término, recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Sala. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. De la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria al padre o madre cabeza de familia. 2.1 Sobre el «padre cabeza de familia».

Ha sido pacífica la jurisprudencia al delimitar el concepto de madre cabeza de familia, planteado inicialmente en la Ley 82 de 1993, y aplicarlo análogamente al padre que se encuentre en similares circunstancias que la mujer. Sobre ese tópico, ha dicho la Corte Constitucional que: …el concepto de miembro cabeza de familia podría ser igualmente aplicado al padre que se encuentre en similares circunstancias a la mujer, con base en el interés superior consagrado en el artículo 44 de la Carta Política respecto de los derechos fundamentales de los niños.

La Corte en sentencia SU-389 de 2005 unificó su jurisprudencia acerca de los requisitos y beneficios aplicables a los “padres cabeza de familia”. En dicha providencia, la Corte manifestó que será tenido como padre cabeza de familia, no solo el que provea los recursos económicos para asegurar unas condiciones mínimas de subsistencia de sus hijos, sino aquél que demuestre ante las autoridades competentes, que cumplía con algunas de las condiciones que a continuación se enunciarán: “(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.

(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.

(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo”. 3.3.3.

Si bien esta jurisprudencia analizó el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, norma relativa al especial apoyo que se le brindaría a la mujer cabeza de familia en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario, en esa oportunidad la Corte también consideró la situación del hombre que tuviese a su cargo el cuidado de los hijos y actuase en ese evento como padre cabeza de familia.

Más la importancia de reconocer el derecho a la detención domiciliaria no tiene por finalidad principal favorecer a uno u otro padre, sino la efectiva protección de quienes se encuentran en especial condición de vulnerabilidad y dependencia de sus padres. (Énfasis agregado por la Sala) Por ende, como ya lo ha referido esta Corporación, el concepto padre o madre cabeza de familia no debe limitarse a que se considere como tal a quien se encuentre al cuidado de los hijos o soporte económicamente al hogar.

Estos factores no deben sopesarse aisladamente sino de forma integral, valorando también si el progenitor que reclama tal condición les brinda el afecto, la formación y la educación que su especial condición de indefensión exige y si es realmente ineludible su presencia en el núcleo familiar, para que con ella, los menores obtengan el bienestar necesario, que debe ser garantizado por sus progenitores.

Tales circunstancias es menester que sean valoradas por el Juez al momento de considerar si se reúnen los requisitos para que se le reconozca la condición de cabeza de familia al solicitante, de forma integral, valorando el interés superior del menor y la protección que el Estado debe brindarle a éste, atendiendo a la familia, constitucionalmente consagrada como institución básica de la sociedad. 2.2 Requisitos que deben ser valorados y ponderados por el Juez al resolver sobre la solicitud de prisión domiciliaria del padre o madre cabeza de familia.

Es claro el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, cuando estableció una serie de condicionamientos para la procedencia de la sustitución de la detención intramural, por la domiciliaria, cuando es reclamada por el padre o la madre cabeza de familia, canon aplicable a los casos en que se invoque la prisión domiciliaria para el cabeza de hogar, por remisión que a esa norma hace el artículo 461 ejusdem.

Entre esos requisitos, se hallan entre otros: 1. Que su hijo sea menor de edad o, 2. Que el descendiente sufra discapacidad permanente, siempre que haya estado bajo su cuidado. Además, si bien el artículo 68A del Código Penal (modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de 2014) contempla unas prohibiciones para la concesión de beneficios, el inciso 3º de la misma disposición consignó que tales excepciones no se aplicarían, entre otros, frente a «la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004».

Y si bien es cierto, las condiciones contenidas en el numeral 5º aludido para la concesión de la medida de prisión domiciliaria, aplicable por remisión del artículo 461 del Código de Procedimiento Penal, están encaminadas a garantizar que el padre o madre cabeza de familia no evada el cumplimiento de la sentencia y la acción de la justicia, protegiendo con ello el funcionamiento de la administración judicial y el orden justo constitucionalmente consagrado, tienen además un fin de garantía del bienestar de los menores de edad, que podrían verse afectados con la privación de la libertad del progenitor encargado de su manutención y cuidado en un establecimiento penitenciario.

Sin embargo, si bien la regla en cuestión tiene un fin proteccionista y de respeto al interés superior del menor, tal finalidad no puede ser absoluta, pues su aplicación debe atender a las condiciones particulares de los menores de edad involucrados y a la existencia de una verdadera y manifiesta situación de indefensión que pueda poner en peligro su bienestar.

Sobre el punto ha dicho la Corte Constitucional que: …corresponde al juez de control de garantías evaluar la situación del menor cuya madre o padre deben soportar una medida de aseguramiento, con el fin de determinar si resulta factible conceder el beneficio de la detención domiciliaria. De hecho, la misma norma precisa que la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá ser modificada por la detención domiciliaria, en expreso reconocimiento de que la valoración de su concesión debe quedar a cargo del juez de control de garantía. Sobre este particular debe decirse que, en primer lugar, es requisito legalmente impuesto que el menor no cuente con otra figura paterna, es decir, que a quien debe imponerse la medida de aseguramiento sea la madre cabeza de familia o el padre que esté en dichas condiciones.

La existencia de otra figura paterna reclama la obligación de cuidado por parte de quien no se ve afectado por la detención preventiva y elimina el factor de desprotección que haría operante la disposición. En el análisis respectivo debe considerarse, por supuesto, la definición de madre cabeza de familia consagrada por la Ley 82 de 1993 y que se refiere a aquella mujer que “quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”, así como los criterios identificadores suministrados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en esencia son los establecidos en la Sentencia SU-388 de 2005, previamente citada.

De otro lado, la norma establece como requisito necesario que quien debe soportar la medida de detención preventiva efectivamente esté al cuidado del menor cuya protección se reclama. La condición de que el menor deba estar “bajo el cuidado” de la persona que debe soportar la medida de aseguramiento es un concepto que debe ser valorado en cada caso por el juez…pero cuya recta aplicación está dirigida a impedir que por virtud de la retención del padre o la madre en un centro de reclusión, el menor quede en completo desamparo.

(…) El juez en cada caso analizará la situación especial del menor, el delito que se le imputa a la madre cabeza de familia, o al padre que está en sus mismas circunstancias, y el interés del menor, todo lo cual debe ser argumentado para acceder o negar el beneficio establecido en la norma que se analiza. Los límites y controles a la concesión de la medida de detención preventiva domiciliaria se complementan, además, por las disposiciones legales del artículo 314 estudiado, que imponen al procesado el cumplimiento de ciertas obligaciones tendientes a garantizar su comparecencia al proceso, como son “permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido, y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez” (CC C-154/07, negrillas de la Corte).

Por lo anterior, es menester que el juez competente para determinar la procedencia o no del beneficio de la prisión domiciliaria, luego de considerar los requisitos objetivos que consagra la norma procedimental penal, realice un análisis concienzudo y mediante un ejercicio de ponderación, verifique el cumplimiento de todas las circunstancias fácticas que rodean la solicitud, consistentes en: «i) el interés superior del menor, ii) la gravedad de la conducta que lesionó el bien jurídico tutelado, iii) la situación de indefensión en que pueda verse abocado el niño o adolescente y iv) la garantía de que el beneficiado no vaya a evadir la justicia» (Ver CSJ STP, 6 de agosto de 2013, Rad. 68.224 y CSJ STP, 14 de mayo de 2013, Rad. 66.744).

Además, ha dicho la Corte Constitucional sobre el juicio de ponderación que debe hacer el juez frente a los derechos de los menores en el caso del padre o madre cabeza de familia que solicita el beneficio de la prisión domiciliaria lo siguiente: …aunque la presencia de un principio constitucional de cierto peso abstracto no hace inocuo el juicio de ponderación, sí demarca una clara línea de solución a la colisión de principios.

El juez constitucional reconoce, por tanto, una medida que restrinja el esquema de protección del menor, porque limita el goce de sus derechos fundamentales prevalentes, debe ser sometida a un examen de constitucionalidad de mayor rigor que establezca si el sacrificio al que se someten dichas garantías se justifica necesariamente en aras de la satisfacción de los intereses que se le contraponen.

En otros términos, el juicio de ponderación debe dirigirse a establecer si el sacrificio infligido a los derechos de los menores es rigurosamente necesario frente al beneficio perseguido por la norma. (C-154/07, énfasis agregado). Por lo tanto, el funcionario competente para resolver la solicitud de sustitución de una medida intramural por la domiciliaria elevada por el padre o madre cabeza de familia privado de la libertad – sujetos de especial protección constitucional por su situación de vulnerabilidad –, debe, luego del análisis de los factores atrás descritos, llevar a cabo un juicio de ponderación entre el interés superior del menor y la satisfacción del orden justo, ambos, axiomas constitucionalmente consagrados, para determinar si es necesario el sacrificio a que podría someterse uno de estos con la decisión que se adopte (en ese sentido, Cfr. CSJ STP16760 – 2014). 3.

Análisis del caso concreto. En esta excepcional sede, ROLANDO ERNESTO DE LA PEÑA RUIZ, expone su inconformidad con las providencias dictadas por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Séptimo Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, mediante las cuales se le negó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria en razón a su condición de padre cabeza de familia, tema que presenta como lesivo de sus garantías fundamentales.

No obstante, observa la Sala que bajo un acertado ejercicio de ponderación, los funcionarios demandados rememoraron el análisis que en la sentencia condenatoria se hizo frente a la gravedad de la conducta de tráfico de estupefacientes que le endilgó la Fiscalía y por ese factor, concluyeron la imposibilidad de concederle el subrogado, como así lo explicó el Ad Quem al resolver el recurso de apelación formulado contra el auto que negó la medida.

En sus términos: …revisada la actuación, la misma se adelantó para desmantelar la organización criminal dedicada a sacar sustancias estupefacientes a través de correos humanos y envíos por encomiendas del territorio nacional con destino al exterior como Suramérica, África, Europa y Oceanía. Lo anterior para concluir que al otorgarse el beneficio solicitado se podría poner en permanente e inminente peligro al bien jurídico tutelado por el legislador así como al de sus menores hijos, quienes comprenden las circunstancias por las cuales se generó la captura de su señor padre y las consecuencias nocivas para la sociedad en general por la venta, porte o tráfico de sustancia estupefaciente… Pero no sólo se estudió la valoración hecha por los funcionarios de conocimiento frente a la gravedad de la conducta, sino también, la presunta situación de indefensión de los menores hijos del accionante, que fue descartada al constatar que: …la responsabilidad del cuidado de los dos hijos menores de edad del señor Rolando Ernesto de la Peña Ruiz, no recae solo y totalmente en él, razón por la que no se satisface ese primer presupuesto ya que han contado con todos los medios idóneos tanto económicos como afectivos.

Otro aspecto que se debe ser considerado, es que los hijos del sentenciado no cuenten con una persona que se haga cargo de ellos, sin embargo, dentro del proceso y, en especial, en lo misma visita (sic) de la trabajadora social se vislumbra que han contado con la…esposa del sentenciado y madre de los menores de edad, quien hasta la fecha se ha hecho cargo de ellos.

(…) En ese orden de ideas, es claro que J. y C. cuentan con la asistencia de la madre que les generara apoyo económico, moral, afectivo, en situaciones especiales como la aquí conocida. Frente al tercer requisito, se reitera, mientras prevalezca la ausencia temporal del condenado en el núcleo del hogar, no hay siquiera evidencia que acredite la inexistencia de otros familiares que pueden suplir sus necesidades además de su esposa.

(Negrillas del texto). Entonces, es claro para la Sala que la valoración de la gravedad de la conducta hecha por el funcionario de conocimiento, no fue el único factor por el cual los jueces de Ejecución de Penas ahora accionados se abstuvieron de conceder el beneficio reclamado, pues si bien ese es uno de los elementos, no es el único que debe ser analizado en cada caso concreto, como ya se dijo.

Resulta entonces acertada para esta Sala, la ponderación que hicieron los funcionarios accionados y el análisis de la presunta desprotección de los menores, aspecto descartado por completo de los elementos de convicción que a ese trámite se allegaron. En este sentido, evidencia la Sala que los funcionarios demandados, no vulneraron derecho fundamental alguno a ROLANDO ERNESTO DE LA PEÑA RUIZ con la emisión de las providencias cuestionadas, pues analizaron en su integridad las condiciones que tanto la norma procedimental penal como la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, han establecido para la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria al padre o madre cabeza de familia.

Así, es de recordar que los jueces de ejecución de penas, quienes cumplen funciones constitucionales al emitir sus decisiones, deben valorar en este tipo de solicitudes, no solo los factores objetivos ya descritos, o atenerse a la gravedad de la conducta cometida como condición única para resolver si es procedente conceder o no el beneficio de la prisión domiciliaria al padre o madre cabeza de familia, tópicos que en efecto analizaron en el caso concreto los Juzgados accionados, particularmente en lo relativo a la situación de indefensión de los menores hijos del accionante, que descartaron en el caso concreto por estar al cuidado de su progenitora.

De otra parte, invoca el accionante la aplicación en su caso de la decisión CSJ STP, 14 de mayo de 2013, Rad. 66.744. Allí se pronunció esta Sala de Tutelas sobre un asunto similar al que concita la atención de la Sala. No obstante, es preciso recordar que las decisiones proferidas en sede de tutela, tienen efectos inter partes, es decir, lo que allí se resuelve es aplicable a quienes intervinieron en cada caso concreto; lo que no sucede con la ratio decidendi de la providencia, que en efecto, «constituye un precedente constitucional que, por regla general, ha de ser observado por todas las autoridades y por la comunidad».

(CC T-270/13). Ahora bien, en la providencia descrita, cuya ratio decidendi funda el presente fallo, se señalaron los presupuestos que deben analizar los jueces de ejecución de penas para la concesión de la prisión domiciliaria al padre cabeza de familia, condiciones que en el capítulo anterior se explicó. Tales argumentos constituyen la ratio decidendi de la providencia y son los que, para el caso, podían observar los jueces demandados como en efecto sucedió, pero la solución o decisum dada en aquella oportunidad por esta Sala, no puede imperar para situaciones como la actual, pues depende de cada situación en concreto, denotándose que en la presente, los jueces advirtieron que no se vulneraban las garantías fundamentales de los menores involucrados, quienes cuentan con su progenitora, que vela no solo por su bienestar económico, sino también social y afectivo a pesar de la enfermedad que padece.

Así las cosas, al descartarse alguna vía de hecho en la emisión de las providencias censuradas o la vulneración de las garantías fundamentales del accionante, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Artículo 2º: “(…) entiéndase por mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar.” � Ver en ese sentido sentencias T-925 de 2004, SU-389 de 2005 y T-039 de 2009, entre otras. � Artículo 461.

Sustitución de la ejecución de la pena. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva. � M.P. Clara Inés Vargas Hernández � Sentencia C-154 de 2007. � Folios 31 y 32 del cuaderno original No. 1. � Folios 29 y 30 ibídem. � Concretamente, la visita que llevó a cabo al núcleo familiar de la accionante, la asistente social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, folios 33 a 36 del cuaderno del Tribunal. � En ese sentido, CSJ AP, 1 de septiembre de 2010, Rad. 32844. 20 _1477917739.doc