CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela LUIS ALIRIO ROSERO COLLAZOS Radicado 71944 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 39 STP1651-2014 Radicación 71944 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por LUIS ALIRIO ROSERO COLLAZOS, contra el fallo proferido el 15 de enero de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la citada ciudad y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, actualmente condenado a la pena principal de 8 años de prisión como responsable del delito de transporte de sustancias estupefacientes, cuestiona al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por negarle el beneficio de hasta 72 horas para salir del Penal, mismo al que considera tiene derecho, por cumplir con los requisitos legales para ello.
EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, tras considerar que actualmente el Establecimiento Penitenciario demandado negó al accionante la posibilidad de gozar del beneficio de hasta 72 horas para salir del Penal, siendo que, si bien actualmente el Juzgado de Ejecución impulsa nuevamente el proceso para establecer si se puede conceder tal prerrogativa, “…es claro que tal aprobación previa no existe puesto que la misma se negó.” Estimó, también, que no se aprecia una decisión voluntarista de la autoridad judicial frente a lo pedido, pues desplegó oficiosamente la gestión necesaria a fin de concretar la posibilidad de conceder el beneficio, misma que actualmente está en trámite pues el Establecimiento penitenciario aún no ha dado respuesta a sus requerimientos.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, sin ninguna sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: >, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: >, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.
Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.
En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que >. La doctrina constitucional expuesta deviene aplicable pues actualmente, frente a la posibilidad de que al accionante le concedan el beneficio de hasta 72 horas para salir del Penal, el Juzgado demandado adelanta gestión con el Establecimiento Penitenciario con el fin de constatar si el condenado cumple con las condiciones para proceder al respecto, a lo cual se suma que el mismo accionante reconoce que el INPEC ya emitió “…concepto desfavorable para acceder al permiso”, de donde se tiene que una vez conocido dicho dictamen, procederá el Juez de Ejecución de Penas a resolver según sus competencias.
Bajo este contexto, no es posible adelantar un pronunciamiento constitucional frente a un asunto que actualmente está siendo tramitado por el juez ordinario, siendo que una vez éste se pronuncie también le corresponderá al actor agotar los medios internos de defensa procedentes –reposición y apelación-, frente al auto que, en dado caso, llegue a resolver de forma contraria a sus intereses.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. 1 9