República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela. Impugnación 83.016 EUSEBIO MORENO MUNAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP16508-2015 Radicación No.: 83.016 Acta No. 427 Bogotá D. C., primero (1) de diciembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EUSEBIO MORENO MUNAR, contra el fallo proferido el 30 de octubre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FUNZA y EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COTA, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal Superior de Cundinamarca en sede de primera instancia, de la manera como a continuación se señala: El 4 de diciembre de 2006, en la vía que de Cota conduce a Chía, K21, colisionó la motocicleta de placas BDQ-97, marca Suzuqui DR 650 cc, conducida por LEONARDO JAVIER MONTENEGRO CASTRO, quien sufrió lesiones con incapacidad de 70 días definitivas, secuelas de deformidad física de carácter permanente que afecta el cuerpo y perturbación de órgano de locomoción de carácter permanente, contra un vehículo campero marca Mitsubishi, montero de placas QAE-366 modelo 1984, servicio particular conducido por el accionante.
Hechos por la cuales, el 11 de septiembre del año 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota lo condenó a la pena de prisión de siete (7) meses y seis (6) días y multa por la suma de cinco punto dos (5.2) S.M.L.M.V. por el delito de lesiones personales culposas y al pago de perjuicios materiales en cuantía de once millones quinientos treinta y cuatro mil pesos $(11.534.000) y morales en 25 salarios mínimos mensuales, concediéndole la suspensión condicional de la pena.
Contra la mencionada sentencia su apoderado interpuso recurso de apelación solicitando la nulidad de lo actuado y la aplicación del principio in dubio pro reo, el cual fue desatado por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, el 6 de marzo de 2015, decretando la nulidad de la actuación, sin que se pronunciara respecto de la prescripción, ni del principio de la duda probatoria como se solicitó. Por tanto, el 3 de julio de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, nuevamente emitió sentencia condenatoria en su contra y bajo los mismos argumentos impone igual pena, situación por la que solicitó decretara la nulidad de la sentencia y en caso de negarla, concediera el recurso de apelación, solicitud que no fue resuelta, vulnerando su derecho al debido proceso.
Subsidiariamente interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 3 de julio, en aplicación del principio de la duda probatoria y la prescripción de la pena y el 21 de septiembre, la Juez Penal del Circuito de Funza resolvió el recurso, argumentando que no entendía las peticiones de la defensa, siendo clara al manifestar que se había solicitado la nulidad de la sentencia era ante el Juez Promiscuo Municipal, por tanto declaró desierto el recurso.
Considera que la Juez Penal del Circuito de Funza, violó su derecho al debido proceso al declarar desierto el recurso de apelación, con la finalidad de "salvaguardarse ante lo que pudiera ocurrir con una prescripción", cuando el deber era precisamente, así fuera de manera oficiosa, pronunciarse sobre esta petición en concreto, al igual que sobre la duda probatoria y en caso de negarla conceder el recurso de casación, para que fuera la Corte Suprema de Justicia, la que se pronunciara al respecto.
Afirma que no era procedente dictar sentencia, puesto que no se sometió a la presunta víctima a un nuevo reconocimiento médico legal, luego de haber sido valorada por un médico general o quizás un practicante. De los hechos, menciona que el lesionado manejaba una motocicleta de alto cilindraje, en horas de la noche, con una licencia de conducción que había adquirido dos meses antes del accidente, tenía que conducir a un metro de distancia del sardinel de la vía y a una velocidad máxima de 30 kilómetros por hora, por existir un reductor de velocidad en el lugar, tal como lo ordena la norma de tránsito, no lo hizo, no pudo maniobrar la moto y por su falta de experiencia para conducir, perdió el control, se fue contra su vehículo causándose la lesión. Por lo anterior, solicita se tutele su derecho al debido proceso, se anule la decisión por medio de la cual, la Juez Penal del Circuito de Funza, el 21 de septiembre de 2015, declaró desierto el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Cota, el 3 de julio de 2015 y se le ordene pronunciarse respecto de la prescripción de la acción penal y la duda probatoria o "en su defecto conceda el recurso de casación"'.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cundinamarca negó las pretensiones de EUSEBIO MORENO MUNAR al considerar que no se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, pues precisamente contra el auto confutado, proferido por la Juez Penal del Circuito de Funza, el 21 de septiembre de 2015, procedía el recurso de reposición pero no hizo uso del mismo, evitando agotar la totalidad de medios de defensa a su favor.
Adicionalmente, consideró que conforme al artículo 194 de Ley 600 de 2000, la inadecuada sustentación del recurso de apelación conlleva a la declaratoria de desierto, con lo cual se observa que la actuación del despacho demandado se adecúa a la normatividad legal que rige estos asuntos. LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior determinación MORENO MUNAR, insistiendo en la trasgresión de sus derechos fundamentales, para lo cual reiteró los planteamientos esgrimidos en el líbelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por EUSEBIO MORENO MUNAR, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca. En primer término, la Sala reitera los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Observa esta Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Funza -21 septiembre de 2015- hoy cuestionada, podía acudir al recurso horizontal como claramente se le informó en el numeral quinto de la parte resolutiva de esa providencia al señalar, « Contra este proveído procede el recurso de reposición »[footnoteRef:2], oportunidad que no agotó el actor, aun cuando tuvo la posibilidad de hacerlo. [2: Cfr. Folio 96 Cdo.
Original.] Así las cosas, no resulta válido que se pretenda por esta vía subsanar la inactividad del procesado al momento en que dicha oportunidad estuvo vigente, pues si incumplió con la carga procesal que le correspondía para buscar la supuesta corrección del asunto jurídico planteado al interior del proceso penal, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»[footnoteRef:3] [3: C.C. C-279/13.] Con tal derrotero se concluye que sí tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del proceso ordinario penal, pero no hizo uso de aquel, sin que esa situación se hubiese endilgado a una falta de defensa judicial, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado…» (T – 578 de 2010).
Adicionalmente, advierte esta Colegiatura que según lo ha decantado la jurisprudencia nacional, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.
De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisada la actuación adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Funza, que es el motivo de inconformidad del accionante, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que la autoridad accionada, valoró las argumentaciones del recurso de apelación propuesto por la bancada defensiva, y al encontrar que en el mismo no se elevó reparo alguno contra la sentencia condenatoria, como era el objeto de dicho recurso, omitó pronunciarse sobre el mismo, y lo declaró desierto, todo bajo las siguientes consideraciones: Analizado el recurso no encuentra el despacho el punto de controversia sobre los motivos de inconformidad del recurrente y la decisión de primera instancia. Pues simplemente el defensor Víctor González se ocupó en cuestionar la sentencia del 11 de septiembre del 2014, junto a lo resuelto sobre la misma, es decir sobre la nulidad decretada por este recinto, y no hizo ningún análisis de la providencia del 3 de julio del año en curso de la cual solamente indicó una falta de motivación, sin acatar la misma en su sustento.
(…) En el presente caso, como la defensa no cumplió con la carga que le correspondía de controvertir la decisión cuestionada, se limitó a indicar descalificaciones de otra decisión la cual ya fue superada, pero nunca concretó argumento alguno que pretendiese indicar el desacierto de la decisión apelada. [footnoteRef:4] [4: Cfr. Folio 94 y 95 Cdo.
Original.] Así las cosas, considera esta Sala que la providencia censurada responde a las consideraciones del caso concreto, y al acudir el actor a este mecanismo pretende convertirlo en una tercera instancia, trayendo una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, cuestión que no se avala. Finalmente, sobre un tema similar, se pronunció esta Sala de tutelas –STP7866-2015- señalando que Por lo anterior, no se evidencia vulneración alguna a su derecho al debido proceso, cosa diferente es que por esta vía el actor pretenda imponer su propio criterio frente a la suficiencia de los argumentos expuestos como apelación en los cuales se limitó a señalar… situación que de manera alguna permitió que el Tribunal accionado desatara la alzada, pues recuérdese que sobre el tema ha sido consistente esta Corporación en indicar que en los asuntos ordinarios « la competencia del funcionario de segunda instancia radica en la resolución de los puntos atacados por el o los interesados en la modificación o revocatoria de decisión»[footnoteRef:5], que para este asunto son inexistentes e influye directamente en la falta de subsidiariedad de este amparo. [5: CSJ, Sala Penal Rad. 58.785 de 16 de febrero de 2012.] Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en el fallo impugnado, por las razones denotadas líneas atrás. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de primer grado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15