CUI 11001020400020250201700 Tutela de 1.ª instancia 148024 Hernando Hurtado Vargas GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP16506-2025 Tutela de 1.ª instancia n.o 148024 Acta n.o 237 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por HERNANDO HURTADO VARGAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, por la posible vulneración de derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante fue procesado y condenado en el proceso radicado con número 734496106746201780297 por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, actuación que conoció en primera instancia el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, el cual emitió decisión absolutoria el 27 de septiembre de 2019. El delegado de la Fiscalía interpuso apelación. 2.
El 16 de octubre de 2020, el Tribunal Superior de Ibagué, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó al accionante y ordenó su captura inmediata. 3. El apoderado judicial del accionante interpuso impugnación especial, que fue conocida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante decisión CSJ SP059-2023, 22 feb. 2023, rad. 58929, confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué 4.
Asegura el accionante haber enviado derecho de petición el 30 de julio de 2025 ante el Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual solicitó que se le clarificara la situación actual del proceso seguido en su contra. 5. Ante la precitada petición, asegura HURTADO VARGAS no haber recibido respuesta. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó que, mediante providencia del 16 de octubre de 2020, resolvió revocar la sentencia absolutoria en favor del accionante y, en su lugar, lo condenó como autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.
En consecuencia, le impuso la pena de 9 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, negándole, además la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 7. Precisó el Tribunal que contra dicha decisión se interpuso impugnación especial por parte del defensor público del condenado, la cual fue concedida y remitida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sobre este punto, aclaró que desconoce si tal impugnación ya fue resuelta por esta Corporación. 8.
En relación con el objeto de la acción de tutela, afirmó que la inconformidad del actor obedece a la falta de respuesta sobre peticiones elevadas para conocer el estado de su proceso y el turno en que se encuentra la impugnación especial. Sin embargo, puntualizó que el Tribunal de Ibagué no ha recibido ninguna petición en ese sentido de parte de HERNANDO HURTADO VARGAS y, por tanto, tampoco tiene pendiente resolver asunto alguno dentro de esa actuación. 9.
La Fiscalía 37 Seccional de Melgar aseguró haber conocido del proceso penal seguido en contra del accionante. Sin embargo, manifestó no revestir legitimidad por pasiva, en vista de que ante dicha entidad no se elevó la petición que señala el accionante en su escrito de tutela. 10. El apoderado judicial de las víctimas dentro del proceso 734496106746201780297 aseguró que la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, dado que fue presentada más de 3 años después de la condena, lo que mostraba la ausencia de urgencia en la situación alegada.
Además, recordó que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que se configure una vía de hecho, lo que no ocurrió en el presente caso. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo normado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia; así también, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 12.
Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. 13.
Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
(ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
(v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela. 15. En el presente asunto, HERNANDO HURTADO VARGAS puso de presente que fue procesado por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años, al interior del proceso 734496106746201780297.
Manifiesta que el 30 de julio de 2025 presentó derecho de petición ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, fallador el cual, a juicio del accionante, no ha dado respuesta. Sin embargo, la Corte advierte que el accionante no aportó prueba del derecho de petición aludido. 16. Por lo anterior, ante la falta de prueba de la radicación del derecho de petición, la Sala considera que la presente acción incumple con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no acreditó haber agotado el mecanismo idóneo para proteger el derecho fundamental que alega, esto es, la presentación del derecho de petición ante la autoridad demandada. 17.
Respecto del alcance de derecho fundamental de petición, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que: De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia [29] como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes [30].
Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. (cf. T-045 de 2023, negritas fuera de texto) 18. La Constitución Política reconoce el derecho de «presentar» peticiones ante las autoridades, de lo cual surge el deber de estas de contestar en los términos que exige la jurisprudencia constitucional.
No obstante, la Sala considera que, para que surja el deber de respuesta de la autoridad pública, en primera medida debe acreditarse el ejercicio del derecho de petición por parte del ciudadano, a través de su radicación en los canales previstos para el efecto. 19. En el presente caso, el accionante manifiesta que presentó derecho de petición ante el Tribunal Superior de Ibagué el 30 de julio de 2025; sin embargo, no allegó escrito fechado ese día, dirigido a dicha autoridad, ni ninguna constancia de remisión electrónica o documento que contenga sellos de radicación física.
Por tanto, HERNANDO HURTADO VARGAS no acreditó la existencia de un derecho de petición de 30 de julio de 2025 y tampoco que hubiera sido presentado ante las autoridades accionadas. 20. De acuerdo con lo anterior, la prueba de presentación del derecho de petición no es un formalismo, sino que resulta relevante, a efectos de acreditar que el ciudadano hubiera ejercido el derecho fundamental, máxime si se tiene en consideración que el Tribunal Superior de Ibagué ha controvertido dicha afirmación, negando haber recibido derecho de petición por parte del accionante. 21.
La Sala reitera que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos fundamentales en el marco de la Constitución Política, que, para el caso del derecho de petición, reconoce la facultad de presentarlos ante las autoridades públicas, y de reclamar su efectividad a través de la acción de tutela. Sin embargo, para tal fin, el accionante tiene la carga de acreditar que procedió conforme el ordenamiento jurídico, en el sentido de haber presentado la petición, situación que en el presente asunto no fue acreditada. 22.
En consecuencia, la Sala concluye que HERNANDO HURTADO VARGAS no cumplió con el requisito genérico de subsidiariedad, pues no demostró haber agotado el requisito elemental para solicitar la protección de su derecho de petición, consistente en haber radicado solicitud ante una autoridad pública. Por tanto, la acción es improcedente. 23. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la inconformidad de HERNANDO HURTADO VARGAS se deriva de que desconoce el estado del proceso penal que se siguió en su contra.
Por tanto, en atención de que se trata de una persona privada de la libertad y que su situación jurídica fue resuelta en garantía de la doble conformidad por la sentencia CSJ SP059-2023, 22 feb. 2023, rad. 58929, la Sala ordenará que, por Secretaría, se le envíe copia de dicha providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela. 2: Sin perjuicio de lo anterior, ORDENAR que, por Secretaría, junto con la notificación de la presente providencia, se envíe copia de la sentencia CSJ SP059-2023, 22 feb. 2023, rad. 58929. 3: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP16506-2025 Tutela de 1.ª instancia n. o 148024 Acta n. o 237 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por HERNANDO HURTADO VARGAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, por la posible vulneración de derechos fundamentales.