CUI 05001220400020250113601 Número Interno 148921 Tutela Segunda Instancia Adolfo Segundo Maestre Arroyo CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP16504-2025 Radicación n.° 148921 Acta No. 264 Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ADOLFO SEGUNDO MAESTRE ARROYO, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 9 de septiembre de 2025, por la SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN[footnoteRef:1], mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo promovida contra el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 17 de septiembre de 2025.] 2.
Al presente trámite la primera instancia vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 050016000000-2022-00601. II.
ANTECEDENTES 3. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que ADOLFO SEGUNDO MAESTRE ARROYO, a través de apoderado, atacó por vía constitucional la decisión proferida el 21 de agosto de 2025, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, dentro del proceso con radicado 050016000000-2022-00601, mediante la cual rechazó de plano la solicitud de preclusión presentada por el titular de la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Especializada de la misma ciudad, frente al delito de concierto para delinquir. 4.
Indicó el accionante que el 11 de junio de 2025, durante la continuación de la audiencia de formulación de acusación, el representante de la fiscalía sustentó su solicitud en los siguientes términos: «que el proceso tiene serias falencias en materia de tipicidad que serían por demás violatorias del non bis in ídem, en tanto que se imputó el delito de concierto para delinquir agravado que no tiene cabida y que es producto de que básicamente el fiscal anterior no fue capaz de diferenciar una coautoría de un concierto, lo que produjo una “inflación de la imputación” que es lo que se pretende subsanar.
Con ocasión de ello señala el Fiscal Sánchez, que solamente formulará acusación por el delito de secuestro extorsivo agravado en coautoría y que imputará para Adolfo Segundo Maestre Arroyo (el hoy accionante) el delito adicional de acceso abusivo a datos informáticos, por lo que entonces como no puede “dejar suelto”, en el aire, en el limbo, el delito de concierto para delinquir agravado imputado pide entonces la preclusión de esa conducta en específico». 5.
Precisó que, una vez escuchada la intervención del representante del ente acusador y de los abogados defensores, el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, suspendió la audiencia con la finalidad de estudiar los elementos materiales probatorios y así resolver la solicitud. 6. Ahora sobre la determinación adoptada el 21 de agosto de 2025, indicó: «el señor Juez 4 Penal Especializado del Circuito de Medellín, sorprende a todos los asistentes al acto procesal con una decisión consistente en la emisión de una orden a través de la cual RECHAZA DE PLANO la petición de preclusión basado en que la petición de la fiscalía con el apoyo de los defensores se hizo por la causal No. 4 del artículo 332 de la ley 906 del 2004, lo que entonces, en su criterio, la hace improcedente, en tanto que expone el togado, que solo puede hacerse la petición por causales 1 y 3». 7.
También refirió que la “orden emitida se convierte en una vía de hecho”, por cuanto el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín se apartó de lo establecido en el artículo 9 de Ley 2477 de 2025, que en sentir del accionante habilitó la posibilidad de solicitar la preclusión por cualquier causal sin importar la etapa procesal donde se considere configurada. 8.
Reprochó que pese a definir un asunto que comprometía derechos como el debido proceso, el despacho accionado “no permitió el uso de recurso alguno (ni si quiera el de reposición), al darle naturaleza de “orden” a lo que claramente sería un “auto interlocutorio”. 9. Con base en lo anterior solicitó: «1. Tutelar el derecho al acceso real y efectivo a la administración de justicia y debido proceso del Patrullero ® ADOLFO SEGUNDO MAESTRE ARROYO y como consecuencia de ello, se ordene al H. Juzgado 4 Penal Especializado del Circuito de Medellín, dejar sin efecto la orden emitida el 21-08-2025 a través de la cual rechazo de plano la petición de preclusión por el delito de concierto para delinquir agravado en la radicación 05-001-6000-000-2022-00601 y en consecuencia proceda a resolver de fondo la solicitud por medio de auto interlocutorio. 2.
Se exhorte formalmente al Juzgado 4to. Penal Especializado del Circuito de Medellín a aplicar en debida forma y bajo interpretación pro homine, el artículo 9 de la ley 2477 del 2025 de tal suerte que se materialice la facultad de la fiscalía de poder pedir en cualquier estado del proceso, la preclusión de alguna conducta, cuando considere que sobrevenga alguna de las 7 causales previstas en el artículo 332 de la ley 906 del 2004».
III. EL FALLO IMPUGNADO 10. La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de septiembre de 2025, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por ADOLFO SEGUNDO MAESTRE ARROYO al considerar en síntesis que si bien algunos requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos: «lo cierto es que no se cumple el criterio de procedencia frente a órdenes procesales, ya que la tutela no puede convertirse en un mecanismo ágil de litigio para acceder a una proscrita instancia adicional o a un criterio añadido y/o diferente, ni mucho menos para cuestionar una decisión que cuenta con una presunción de acierto y legalidad». 11.
Además explicó que revisada la decisión objeto de reproche no se evidencia alguna vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional. Sobre este aspecto sostuvo: «el despacho accionado si motivó su decisión de rechazar de plano la solicitud ante la improcedencia de pretender la preclusión, en etapa de juzgamiento, por una causal distinta a las contempladas en los numerales 1 y 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, les explicó que tanto en la anterior normativa como en la actual, iniciada esa etapa, solo puede impetrarse la aplicación de esa figura jurídica por las mencionadas causales y cualquiera distinta debía rechazarse por improcedente».
IV. LA IMPUGNACIÓN 12. Inconforme con lo resuelto por la primera instancia ADOLFO SEGUNDO MAESTRE ARROYO lo impugnó haciendo énfasis en que el reclamo constitucional se centró en lo siguiente: «que cuando se defina una situación que comprometa garantías fundamentales que recaiga sobre ellos como lo es la terminación o no de un proceso por vía de preclusión de un delito en particular, no se haga el pronunciamiento del asunto por vía de orden, de aquello que debe resolverse por vía de auto interlocutorio».
Negrilla y subrayado tomado del texto original. 13. Por otro lado, frente a la actuación del fiscal expuso: «se convierte en un sorpresivo actor bipolar en el aspecto procesal, ya que de una parte señala en plena audiencia materia del debate, que junto con los defensores toca buscar una solución frente al rechazó de la preclusión; pero al mismo tiempo entorpece a más no poder el desarrollo de la actuación, ya que ni presenta nueva solicitud de preclusión pero tampoco permitió que la diligencia judicial continuara con la respectiva formulación de acusación, muy a pesar del reclamo público que el hizo el apoderado de MAESTRE ARROYO por la demora que ha tenido este caso y del que al parecer va tocar pedir la vigilancia judicial». 14.
Alegó además “ mora judicial ” dentro del trámite penal por cuanto: «habiéndose realizado hace más de tres años y medio la formulación de la imputación no se ha evacuado aún la formulación de acusación, lo que torna procedente la acción de tutela, pues se busca el amparo de juzgarse en un plazo razonable». Negrilla y subrayado tomado del texto original. 15.
Para sustentar lo anterior, en sede de impugnación, dado que no lo hizo en la demanda, procedió a relacionar las audiencias que no se realizaron y los motivos por los cuales la fiscalía solicitó el aplazamiento. 16. Replicó que es necesario que esta Corporación intervenga y resuelva de fondo el asunto: «en vez de abandonar el debate medular, bajo el facilismo de decretar una improcedencia para no atender los reclamos graves sobre el grueso del asunto y es lo atinente a la aplicación o no de la Ley 2477 de 2025». 17.
Finalmente solicitó se revoque la decisión de la primera instancia y en su lugar se decrete el amparo peticionado resolviendo de fondo el asunto respecto de la aplicación de la Ley 2477 de 2025. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 18. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, por ser su superior funcional.
Acreditación de la legitimación en la causa por activa 19. La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. 20.
Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 21. De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente: (i) Que la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso.
(ii) Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 22.
La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original).
En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda ” (énfasis fuera del original). 23. De esta manera, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso.
Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad- o judicial -cuando se cuenta con el poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente.
Del caso concreto 24. En el asunto bajo examen, ADOLFO SEGUNDO MAESTRE ARROYO promovió acción de tutela, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la decisión que rechazó de plano la solicitud de preclusión presentada por la fiscalía ante la señalada autoridad judicial. 25.
No obstante, en este caso, se tiene que ADOLFO SEGUNDO MAESTRE ARROYO carece de legitimación en la causa por activa para acudir al amparo constitucional, por cuanto el interés le asistía realmente al representante del ente acusador, que como titular de la acción penal solicitó la preclusión, quien podía ejercitarla directamente si lo consideraba pertinente. 26.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha aclarado[footnoteRef:2] que la defensa no está legitimada para apelar el auto a través del cual se niega una solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido ha dicho: [2: CSJ AP2655-2017.] «La Sala ha tenido oportunidad de precisar que la parte llamada a impugnar la negativa del juez a declarar la preclusión es la misma que se encuentra habilitada para hacer la petición, esto es, la Fiscalía. En ese contexto, los demás intervinientes deben estarse a los argumentos de aquella para, luego, actuar como no recurrentes, ya coadyuvando, ya oponiéndose a las pretensiones del ente acusador, en tanto en las fases de indagación e investigación la ley confirió exclusivamente a este la potestad de postular ese tipo de decisiones; de tal forma que de permitir impugnaciones a una parte diferente comportaría que se facultase a un interviniente diverso para realizar tales peticiones en contra del mandato legal (autos del 1º y 15 de julio de 2009, 15 de febrero y 27 de julio de 2010, radicados 31.763, 31.780, 31.767 y 34.043, respectivamente).
Así, la regla general respecto de que las providencias interlocutorias, carácter que ostenta la que niega la preclusión solicitada por la Fiscalía, admiten el recurso, debe ser valorada de conformidad con el sistema de partes implementado en la Ley 906 del 2004, de donde resulta que ese medio de gravamen solamente puede ser propuesto por el sujeto procesal legitimado para hacer la solicitud, en tanto si por mandato legal solamente la Fiscalía puede hacer lo último y esta declina recurrir la negativa del juez, esto es, muestra conformidad con lo resuelto, mal podría permitirse que un interviniente diverso impugnase con la pretensión de que la segunda instancia disponga la preclusión, pues en tal supuesto lo que acontecería en la práctica sería la habilitación de ese recurrente para reclamar y lograr la preclusión, cuando ello solamente está permitido al “dueño” de la acción penal, que lo es la Fiscalía» (énfasis agregado). 27.
Así mismo en AP3481-2024, del 26 de junio de 2024, la Sala de Casación Penal se abstuvo de resolver la apelación promovida por la defensa contra el auto que negó la solicitud de preclusión, al considerar que no estaba legitimado para promover la alzada. 28. Trasladados aquellos razonamientos al asunto que ahora concita la atención de esta Sala, resulta diáfano que ADOLFO SEGUNDO MAESTRE ARROYO no es el presuntamente afectado con la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, por esa vía, así como ninguna facultad tiene para objetar lo que el despacho accionado decidió frente a la solicitud de preclusión elevada por otro sujeto procesal, tampoco está legitimado para invocar el amparo constitucional de las garantías supuestamente conculcadas a la Fiscalía como postulante de aquella pretensión. 29.
Así, el interés para acudir al amparo constitucional está en cabeza del representante del ente acusador, y no de la defensa, por cuanto fue quien presentó la solicitud de preclusión que fue rechazada de plano por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín. 30. En ese orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de la legitimación por activa, lo que correspondía en primera instancia era rechazar la demanda, sin embargo, el a quo decidió avocar, por lo que en este estadio procesal se declarará improcedente el amparo invocado. 31.
Bajo ese contexto, corresponde confirmar el fallo impugnado, pero por las razones previamente expuestas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15