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STP16501-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250200000 Tutela de 1.a instancia n.o 147986 JOSÉ LEONTE MOYA CÓRDOBA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP16501-2025 Tutela de 1.a instancia n.o 147986 Acta n.o 237 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por JOSÉ LEONTE MOYA CÓRDOBA contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Las partes e intervinientes del proceso penal 11001600071720140005600 y el despacho del magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, integrante de la Sala de Casación Penal de esta Corte, fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por medio de sentencia del 20 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia condenó a JOSÉ LEONTE MOYA CÓRDOBA a la pena de 32 meses de prisión y a una multa de 13.32 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la comisión del delito de prevaricato por omisión. Además, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En consecuencia, dispuso librar orden de captura en contra del procesado una vez «cobre firmeza». Luego de que el apoderado del condenado presentó el recurso de apelación, el caso se remitió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que, a través de sentencia del 17 de mayo de 2023, confirmó lo decidido en primera instancia. De igual modo, el 23 de agosto de 2023 esa Corporación concedió el recurso extraordinario de casación presentado en contra de la determinación de segunda instancia. Por ende, el caso actualmente se encuentra pendiente de ser resuelto por esta Corte.

En este contexto, JOSÉ LEONTE MOYA CÓRDOBA acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa, pues el 10 de abril de 2025 fue capturado como consecuencia de lo resuelto en el proceso penal que se inició en su contra. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto lo decidido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia en lo que respecta a la orden de captura « expedida el 28 de febrero de 2024 incluyendo la invalidez de la misma ».

Adicionalmente, solicitó que se ordene su libertad inmediata. En criterio del accionante, en tanto la sentencia de primera instancia no se encuentra ejecutoriada, es víctima de « una privación de la libertad completamente ilegal ». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela[footnoteRef:2], corrió traslado al despacho accionado y vinculó a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, a las partes e intervinientes del proceso penal 11001600071720140005600 y al despacho del magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán. [2: Por medio del Auto CSJ ATP1479-2025, esta Sala de Decisión de Tutelas declaró la nulidad de lo actuado con el propósito de que el caso se tramitara como un asunto de primera instancia por parte de esta Corporación. Por esta razón, a continuación se precisa lo ocurrido luego de que se emitió esa providencia. ] La Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia precisó que el 4 de septiembre de 2023 remitió el caso a la Sala de Casación Penal de esta Corte con el propósito de que se resolviera el recurso extraordinario de casación presentado en contra de la sentencia de segunda instancia. Además, remitió el enlace de acceso al expediente.

El magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán indicó que a su despacho le fue repartido el conocimiento del recurso extraordinario de casación promovido por el accionante. De igual modo, explicó que, « sin desconocer la relevancia que reviste el asunto, el mismo se encuentra en turno al interior del despacho para la calificación de la demanda » y que carece de responsabilidad en lo reclamado, pues únicamente es competente para pronunciarse sobre el recurso presentado.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia presentó una exposición en torno a lo decidido dentro del proceso penal. Luego, pidió declarar improcedente la acción de tutela en la medida en que contra la sentencia de primera instancia se presentó el recurso de apelación, que ya fue resuelto, y « que a la fecha se encuentra el trámite el recurso extraordinario de Casación ».

Adicionalmente, expresó que: la concesión de la alzada en el efecto suspensivo únicamente suprime la competencia del funcionario que la emitió, pero no así los efectos de la decisión adoptada, que deben ser de cumplimiento inmediato, y por ese camino, el actuar del Juzgado no se aleja de los presupuestos legales y jurisprudenciales definidos, y por esa senda, en sentido alguno se incurrió el defecto procedimental absoluto que se depreca.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela, pues involucra una providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Planteamiento del caso JOSÉ LEONTE MOYA CÓRDOBA acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa y que, en consecuencia, se deje sin efecto lo decidido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia en lo que respecta a la orden de captura « expedida el 28 de febrero de 2024 incluyendo la invalidez de la misma », pues la sentencia de primera instancia que se emitió en su contra no se encontraría ejecutoriada.

Por este motivo, la Sala debe establecer si el reclamo planteado cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De ser así, debe determinar si por medio de la providencia censurada se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia del accionante al ordenar su captura inmediata en la sentencia que en primera instancia se emitió en su contra.

Con este propósito, la Corte presentará algunas consideraciones (i) sobre la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el deber de motivación que recae en los jueces cuando ordenan la captura de una persona que ha sido declarada penalmente responsable. Con base en estas consideraciones, se resolverá (iii) el caso concreto. La acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición, pues consideró que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.

Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. Por esta razón, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;

(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado.

Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. De igual manera, la Corte Constitucional ha reconocido que la procedencia de las acciones de tutela presentadas en contra de lo decidido por una alta corte es más restrictiva y excepcionalísima (CC SU-316/23).

El deber de motivación que recae en los jueces cuando ordenan la captura de una persona que ha sido declarada penalmente responsable[footnoteRef:3] [3: A continuación, se recogen parte de las consideraciones que presentó la Corte en las sentencias CSJ STP3879-2024 y CSJ 732 de 2025.] El artículo 450 del Código de Procedimiento Penal establece que « si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia ».

Además, señala que « si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento ». Por este motivo, inicialmente esta Sala estableció que al momento de presentar el sentido del fallo o la sentencia condenatoria era posible ordenar la captura cuando no fuese procedente conceder alguno de los subrogados penales que prevé la ley.

En esa medida, la Corte consideró que « cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo » (CSJ AP, 30 ene. 2008, rad. 28918), pues en este tipo de escenarios es necesario que los jueces cumplan « la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta » (CSJ AP7134-2014).

Además, en ese momento se sostenía que, si bien excepcionalmente el juez podría abstenerse de ordenar la captura inmediata del procesado, en ese caso recaía: sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme a la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata.

Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. || En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación y, (v) en general, cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva (CSJ SP20951-2017).

Posteriormente, la Corte reiteró este precedente en las sentencias CSJ SP3353-2020, CSJ 3607-2020 y CSJ SP3734-2021. Además, en sede de tutela este criterio se puede encontrar, entre otros, en los fallos CSJ STP14237-2021, CSJ STP13837-2021, CSJ STP11436-2021, CSJ STP7927-2021, CSJ STP17433-2021 y CSJ STP3300-2022. No obstante, en el 2023 esta Corporación introdujo un cambio en su jurisprudencia. De esta manera, en la Sentencia CSJ STP5495-2023 la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal la Sala subrayó la necesidad de examinar otros elementos al momento de librar la orden de captura.

Además, en la Sentencia CSJ STP8591-2023, que fue suscrita por la mayoría de los magistrados que en ese momento integraban la Sala de Casación Penal, se unificó el estándar argumentativo que se debía cumplir al momento de ordenar la captura del procesado luego de encontrar probada su responsabilidad penal. En este pronunciamiento, la Corte sostuvo lo siguiente: La Sala, como máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y acorde con su función principal de orientar el entendimiento de las normas de derecho penal, reitera su criterio respecto de la motivación de la sentencia y lo sintetiza en los siguientes términos: || El fallo judicial, como acto complejo, se compone de dos momentos esenciales: el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita.

Cada uno encierra distintos estándares de motivación. || El primero, caracterizado por su brevedad, no exige una justificación detallada sino sucinta. De suyo, las consecuencias que se deriven de este acto de comunicación están sujetas al mismo estándar elemental de motivación. En otras palabras, el encarcelamiento de quien está en libertad no opera de manera automática ante el anuncio del sentido condenatorio de la sentencia. Su disposición, en todo caso, requiere un mínimo de argumentación sobre la necesidad, esto es, sobre las razones básicas que llevaron al juez a disponer la privación de la libertad en esa fase y que soportan la emisión de una orden de captura de inmediato.

De otra parte, la sentencia escrita se rige por un criterio de motivación mucho más riguroso y detallado. No sólo establece con claridad y profundidad la pena correspondiente, sino que también aborda aspectos más intrincados como la concesión o negación de sustitutos y subrogados penales. Esta fase requiere del juez una exposición exhaustiva de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, sin que, obviamente, la extensión sea un factor determinante.

Es un documento que refleja un análisis integral y pormenorizado del caso, ajustándose a los preceptos legales y criterios judiciales establecidos, garantizando de esta manera la plena observancia del debido proceso y los derechos de las partes involucradas. || El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 instruye al juez a evaluar si la detención es necesaria.

Sin embargo, esta disposición se enfoca en los criterios para determinar la punibilidad y posibles mecanismos sustitutivos de la pena, distinguiéndose de otros requerimientos legales para imponer medidas de aseguramiento. || Cada caso, por tanto, requiere un análisis concreto. En el momento del anuncio del fallo, factores relativos a impedimentos objetivos para la concesión de sustitutos y subrogados penales o los antecedentes de evasión procesal, acciones dilatorias, comparecencia forzada o conducción policial, así como el riesgo para la administración de justicia, en casos de delitos cometidos por servidores judiciales, pueden influir en la decisión de privar el derecho a la libertad.

Por otra parte, se pueden considerar circunstancias especiales, como enfermedades graves, para diferir la emisión de la orden de captura al momento de notificar en estrados la sentencia escrita. Adicionalmente, en esa providencia la Sala reiteró el criterio que había sostenido previamente en relación con la imposibilidad de aplicar por favorabilidad el artículo 188 de la Ley 600 de 2000 en procesos que se adelantan de acuerdo con las reglas que establece la Ley 906 de 2004, particularmente en lo que respecta a la necesidad de esperar la ejecutoria de la sentencia para ordenar la captura del condenado cuando se negaba el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y este se encontraba gozando de una libertad provisional.

En esa medida, la Corte explicó que en el Código de Procedimiento Penal de 2004 la posibilidad de disponer la captura anticipada del procesado para el cumplimiento de la sentencia, a diferencia de lo que sucede en la Ley 600 de 2000, depende de que (i) se haya emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia de primera instancia condenatoria;

(ii) la condena implique sanción privativa de la libertad, y (iii) no procedan la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni penas sustitutivas. Esto obedece a que en la Ley 906 de 2004 la definición de la libertad del procesado en el anuncio del sentido del fallo o en el momento de proferir la sentencia escrita hace parte de una unidad temática inescindible que es la misma sentencia. Por consiguiente, de acuerdo con este pronunciamiento la carga argumentativa que se debe cumplir en este tipo de casos se circunscribe a los aspectos relacionados con la punibilidad, los fines de la pena y la negación o la concesión de subrogados o mecanismos sustitutivos penales, sin que pueda dejarse de lado el estudio inclusivo de circunstancias que le resulten beneficiosas, o no, al procesado, tales como su arraigo social, su comportamiento procesal, el quantum de la pena a imponer, la concurrencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad, el riesgo de evasión a la justicia y factores propios de cada delito, tales como, el resarcimiento del daño, entre otros (CSJ STP3879-2024).

Estos presupuestos han sido mayoritariamente sostenidos por la Corte desde su emisión. Ahora bien, en línea con estos parámetros la Corte Constitucional emitió la Sentencia SU-220 de 2024. En esta providencia esa Corporación revisó los distintos criterios que había sostenido la Sala de Casación Penal y, con base en estos, planteó las siguientes reglas: es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita.

Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta: || (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme6.

Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.

Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. || Por último, no está de más precisar que las anteriores reglas aplican únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento.

En cualquier caso, la Corte Constitucional precisó que estas reglas únicamente resultaban aplicables a los procesos tramitados con base en la Ley 906 de 2004 en los que hubiese proferido condena luego de la publicación de la sentencia de unificación, lo que ocurrió el 4 de diciembre de 2024. El caso concreto Con base en lo expuesto, esta Corporación considera que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En primer lugar, el reclamo planteado tiene relevancia constitucional, pues se examina la posible vulneración de los derechos fundamentales de una persona que al parecer se encuentra privada de la libertad de manera ilegal, lo que obliga a establecer si en este caso se ha desconocido su debido proceso de acuerdo con lo establecido en los artículos 29 y 229 de la Constitución. En tercer lugar, se satisfacen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues los mecanismos a los que puede acudir el accionante con el proceso de censurar la orden de captura en su contra carecen de idoneidad y eficacia, según lo ha reconocido tanto esta Corporación (CSJ STP9330-2025 y STP4886-2025) como la Corte Constitucional (CC SU-220/24).

Además, debido a que, a pesar del tiempo que ha transcurrido desde el momento en el que se emitió la providencia censurada, JOSÉ LEONTE MOYA CÓRDOBA presentó la acción de tutela menos de 15 días después de que fue detenido. Finalmente, se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad porque no se cuestiona una la irregularidad procesal, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela.

De otro lado, a pesar de encontrarse satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, la Sala no estima que por medio de las providencias cuestionadas se hubiese incurrido en algún yerro que habilite la procedencia material del amparo reclamado. En primer lugar, la Corte carece de elementos que le permitan concluir que se desconoció el precedente constitucional[footnoteRef:4], pues la determinación en la que se ordenó la captura inmediata del accionante fue emitida el 20 de febrero de 2023, es decir, más de un año antes de que se publicara la Sentencia SU-220 de 2024[footnoteRef:5]. [4: Pese a que el accionante no plantea expresamente el desconocimiento de la Sentencia SU-220 de 2024, esta Corte recuerda el juez de tutela tiene el deber de «proteger adecuadamente y conforme a los hechos probados en el proceso, aquellos derechos vulnerados, incluso si el accionante no los invocó»x1 (CC T-255/15).

Además, porque los requisitos generales de procedibilidad obliga a que «se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales’, mas no registrar y mencionar de manera nominal y completa aquel defecto por el que se acusa la decisión» (CC T-019/21). ] [5: 4 de diciembre de 2024. ] En segundo lugar, esta Corporación estima que la orden de captura censurada se emitió incluso antes de la Sentencia CSJ STP8591-2023, en la se unificó y amplió el estándar argumentativo que se debía cumplir al momento de disponer la captura del procesado.

Por ello, tampoco es posible establecer que se desconoció el precedente de esta Corte. De esta manera, la Sala evidencia que la providencia censurada, que data del 20 de febrero de 2023, se emitió de acuerdo con el precedente que existía en ese momento y que, por lo tanto, cumplió con el deber de motivación que se exigía en él, pues en este se señalaba que « cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo » (CSJ AP, 30 ene. 2008, rad. 28918), que es lo que ocurrió en el proceso penal que se inició en contra del ahora accionante.

Finalmente, esta Corporación no encuentra que en este caso la orden de captura librada en contra del procesado sea contraria a su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Por el contrario, la Sala recuerda que « la detención que se decrete con el sentido del fallo, sobreviene propiamente como consecuencia de la satisfacción del criterio de necesidad ya precisado, y no únicamente como consecuencia de la condena y la pena dispuesta, que tan solo aflorarán con el texto escrito del fallo y su posterior ejecutoria » (CC C-342/17).

De ahí que, al haberse examinado la necesidad de la privación de la libertad de acuerdo con los parámetros que estaban vigentes en el momento en el que se adoptó la decisión, no sea posible identificar alguna lesión a la garantía a la que alude el peticionario, máxime cuando en segunda instancia se confirmó la condena impuesta en su contra.

Por este motivo, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por JOSÉ LEONTE MOYA CÓRDOBA contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP16501-2025 Tutela de 1. a instancia n. o 147986 Acta n. o 237 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por JOSÉ LEONTE MOYA CÓRDOBA contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Las partes e intervinientes del proceso penal 11001600071720140005600 y el despacho del magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, integrante de la Sala de Casación Penal de esta Corte, fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.