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STP1650-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2098 de 2021Ley 906 de 2004

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 151735 CUI: 11001220400020250565601 Elver Osvaldo Forero Díaz Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001220400020250565601 Radicación n.° 151735 STP1650-2026 (Aprobado acta n.°036) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Elver Osvaldo Forero Díaz frente a la decisión de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta decisión declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá y Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá. En la solicitud de amparo, el actor reprochó la decisión de negar dos peticiones radicadas ante el juez vigía dirigidas obtener la prisión domiciliaria y la libertad condicional.

Frente a la primera decisión cuestionada, en el fallo de primera instancia, el Tribunal encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad porque no se interpuso recurso de apelación y, en relación con la segunda consideró que no se configuró ningún defecto específico. En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor reprocha lo decidido en torno a la petición de libertad condicional.

Insiste en que las autoridades accionadas desconocieron las pruebas aportadas para demostrar el cumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 64 de la Ley 906 de 2004, específicamente, el arraigo familiar y social y que no existe riesgo de evadir el control de las autoridades. II.

HECHOS 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiquinquirá, a través de la sentencia de 10 de febrero de 2009, condenó a Elver Oswaldo Forero Díaz, a la pena principal de prisión de 304 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, en calidad de autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. La vigilancia de la condena actualmente está a cargo del Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Ante esta autoridad el aquí accionante formuló dos peticiones: una solicitud dirigida a que se concediera la libertad condicional y en la otra pidió la prisión domiciliaria. 3.

Por autos proferidos el 25 de junio de 2025, el juez vigía negó ambas peticiones, bajo el argumento de que no se acreditó el arraigo familiar y social. Advirtió que, como en otras oportunidades, se demostró que el condenado hace referencia a « supuestos, lazos familiares que se denotan circunstanciales pues surgieron con ocasión a las solicitudes de la concesión de la libertad condicional o prisión domiciliaria». 4.

Frente al auto que negó la libertad condicional, Elver Oswaldo Forero Díaz, presentó recurso de apelación el cual fue decidido en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Chiquinquirá a través de la providencia de 3 de septiembre de 2025. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5. Elver Oswaldo Forero Díaz acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, los cuales consideró vulnerados con la negativa de las dos peticiones que radicó ante el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una dirigida a que se otorgara la libertad condicional y la otra pidiendo la prisión domiciliaria. 5.1.

Reprochó que, a partir de los cambios de residencia mientras estuvo en prisión domiciliaria (beneficio que fue revocado el 24 de marzo de 2024) se considere que ha mentido en torno al arraigo. Explicó que, al no tener una vivienda propia, su residencia ha cambiado por dificultades en la convivencia con su expareja sentimental y madre de sus hijos, por lo que, en esta oportunidad, presenta como su hogar la residencia de su actual pareja, quien es la propietaria del inmueble al cual pretende trasladarse en caso de que se acceda a su petición de libertad condicional o de prisión domiciliaria. 5.2.

De igual modo, consideró que la inconsistencia en el relato de su pareja sentimental en relación con las condiciones que rodean su vínculo no constituye una razón suficiente para concluir que se incumple el requisito de arraigo familiar. 5.3. Considera que el juez vigía se está entrometiendo en su vida privada y a la forma en que maneja sus relaciones sentimentales.

En este punto, consideró que el arraigo familiar está demostrado con «la señora Consuelo» quien es su «esposa». 6. El 15 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró «improcedente» la acción de tutela. 6.1. En relación con los reproches relativos a la decisión de negar la prisión domiciliaria, encontró incumplido el requisito de subsidiaridad porque no se agotó recurso de apelación. 6.2.

Sobre el auto de 25 de junio de 2025, que negó la petición de libertad condicional, confirmado el 3 de septiembre del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, consideró que no se configuró ningún defecto específico de procedencia de tutela contra providencia judicial. Explicó que la decisión cuestionada no se torna irrazonable o caprichosa pues se sustenta en las normas y la jurisprudencia vigente que establecen los presupuestos para acceder a este beneficio, dentro de los cuales se encuentra el arraigo familiar y social. 7.

Elver Oswaldo Forero Díaz presentó escrito de impugnación. Reprochó el fallo de primera instancia en lo relativo al reproche formulado contra la decisión que negó la libertad condicional. 7.1 Al respecto, reiteró que sí demostró el requisito de arraigo familiar y social, sin embargo, afirmó que las autoridades judiciales accionadas no lo aceptaron partiendo de una conclusión errada sobre la veracidad de la información suministrada para acredita ese presupuesto. 7.2 Adicionalmente, consideró que se está abordando un estudio sobre la gravedad de la conducta que no procede, pues la sentencia condenatoria fue producto de un preacuerdo con la Fiscalía, por lo que ese aspecto no fue analizado en la sentencia condenatoria. 7.3.

Finalmente, reiteró que «la señora Consuelo» es su esposa actual y que los lugares de residencia que ha presentado en anteriores oportunidades no pueden ser valoradas en el análisis de esta última petición de libertad condicional. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. b. Problema jurídico 9.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo estableció la sentencia de primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente al no configurarse ningún defecto específico en la decisión de negar la libertad condicional por no encontrarse acreditado los presupuestos establecidos para tal efecto, específicamente el de demostrar un arraigo familiar y social. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad del actor;

(ii) contra la decisión cuestionada no procede ningún recurso judicial ordinario o extraordinario, (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno teniendo en cuenta que la providencia de segunda instancia se profirió el 3 de septiembre de 2025 y la solicitud de amparo se radicó el 4 de diciembre de ese año, esto es, dentro de un plazo razonable, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial, (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.

Así, satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 13.- La Sala analizará el auto de 3 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá al tratarse de la providencia que zanjó el debate en torno a la solicitud de libertad condicional. 14.

En ese orden, se observa que la decisión de negar la libertad condicional se sustenta en el incumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 64 del Código Penal cuyo texto es el siguiente:

ARTÍCULO 64. Libertad Condicional. Modificado por el Art. 5 de la Ley 2098 de 2021. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1.Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2.

Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento. del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo del pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando se haya impuesto la pena de prisión perpetua revisable. 15. En concreto, el Juzgado accionado explicó las razones por las cuáles, de los elementos aportados para acreditar el arraigo familiar y social no era posible advertir el cumplimiento de ese requisito. 15.1. En ese sentido, recordó que, en otras solicitudes radicadas por el sentenciado con el mismo propósito, aquél ha pretendido demostrar el arraigo familiar a través de diferentes relaciones sentimentales manifestando periodos de convivencia que físicamente son imposibles. 15.2.

Indicó que está demostrado que Elver Oswaldo Forero Díaz no ha tenido ánimo de permanencia en un solo lugar y ello «dificulta notablemente la vigilancia del cumplimiento de la pena». En este punto, recordó que cuando era beneficiario de la prisión domiciliaria fue encontrado en el terminal de transporte incumpliendo los compromisos adquiridos en relación con dicho beneficio. 15.3.

Finalmente, señaló que no se puede pasar por alto que la conducta delictiva fue ejecutada de manera conjunta con otros miembros de una organización criminal que concertaron «un plan macabro que culminó con el asesinato de dos personas inocentes». 16. Frente a los argumentos expuestos en esa providencia, el actor no acredita en la solicitud de amparo de qué forma los mismos resultan arbitrarios, caprichosos o irrazonables, pues se limitó a señalar que demostró su arraigo familiar con «la señora Consuelo» quien según su relato es su «esposa» y la persona con la que ha decidido convivir en caso de que se acceda a su petición de libertad condicional. 17.

Al respecto, señaló que se dejaron de valorar las pruebas obrantes en el expediente para acreditar el arraigo familiar y social, no obstante, no identifica los elementos que habrían sido dejados de valorar, así como tampoco explica de qué manera las mismas son determinantes para el sentido de la decisión. Además, considera que el análisis de la gravedad de la conducta resulta improcedente en este escenario porque no fue un aspecto analizado en la sentencia condenatoria. 18.

En ese orden, desde un escenario constitucional, la Sala no encuentra erróneo que, en el análisis del requisito de arraigo familiar social, se revise la información proporcionada por el actor en relación con ese requisito en anteriores oportunidades, en donde ha señalado direcciones y parejas sentimentales distintas. 19. Ello, se fortalece a partir de la noción de arraigo desarrollada por esta Corporación (CSJ SP918 de 2016) « como el establecimiento de una persona de manera permanente en un lugar, con ocasión de sus vínculos sociales, determinados, por ejemplo, por la pertenencia a una familia, a un grupo, a una comunidad, a un trabajo o actividad, así como por la posesión de bienes». 20.

Entonces, el examen sobre las distintas relaciones sentimentales a las que se hizo referencia en la decisión cuestionada no constituye una intromisión a su vida privada, sino constituye un estudio obligatorio para la acreditación de que el vínculo con «la señora Consuelo» que emplea como sustento de la petición de libertad condicional si cumple con esas características del arraigo familiar, como el de permanencia. 21.

Es decir, en ningún momento la autoridad accionada reprochó al actor por sus vínculos afectivos, lo que ocurrió fue que, a partir de la relación con «la señora Consuelo» referida en la última petición de libertad condicional, no encontró que el mismo permitiera demostrar la existencia de un arraigo familiar y social, que es diferente. La Sala no encuentra irrazonable ni caprichoso este argumento. 22.

De igual forma en torno al análisis de la gravedad de conducta, tampoco se advierte ningún yerro, pues en efecto este es un presupuesto previsto en el precitado artículo 64 del Código Penal para conceder el presupuesto de libertad condicional, análisis que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no constituye una segunda valoración de ese componente respecto de la realizada en la sentencia condenatoria (CSJ STP13952-2025, STP9871-2019). 23.

Lo anterior permite concluir entonces que las razones que motivaron la presentación de la acción de tutela se limitan al desacuerdo con la decisión cuestionada, lo que no resulta suficiente para habilitar la intervención del juez constitucional en un asunto que ya fue dirimido por el juez ordinario. f. Conclusión 24.-. Con fundamento en lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de (i) negar las pretensiones de la solicitud de amparo, en lo relacionado con los reproches formulados contra la decisión de negar la libertad condicional y, (ii) la confirmará en lo demás. 25.

Lo anterior porque de lo expuesto en el escrito de impugnación, no se encuentran razones que conlleven recovar la sentencia de primera instancia, pues los argumentos en los que sustenta la decisión de negar la solicitud de libertad condicional, esto es, que no se acreditó con suficiencia el arraigo familiar y social, no fueron irrazonables, por el contrario, responden al alcance de ese requisito en los términos que ha desarrollado la jurisprudencia de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la solicitud de amparo en lo pertinente con los reproches formulados contra la decisión de negar la libertad condicional y confirmarla en lo demás. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2