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STP1650-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 2292 de 2023Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020240052301 Radicación n.° 142443 María Fernanda Cely Vargas MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 08001220400020240052301 Radicación n.° 142443  STP1650-2025 (Aprobado acta n.°32) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito y el Juzgado Once Penal del Circuito, ambos de Barranquilla, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 22 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

Esa decisión concedió el amparo al derecho fundamental de petición de María Fernanda Cely Vargas. En síntesis, los despachos recurrentes manifiestan haberle informado al Tribunal durante el trámite de la primera instancia, que remitieron la respuesta a lo solicitado por la accionante, para lo cual allegaron las constancias de dichos envíos.

Por tal razón solicitan que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. II.

HECHOS 1.- María Fernanda Cely Vargas cursa una maestría en Derecho del Estado con Énfasis en Derecho Administrativo en la Universidad Externado de Colombia. 1.1.- En el contexto de la investigación para su tesis de grado, en los meses de agosto y septiembre de 2024, elevó una petición a 839 Juzgados de Ejecución de Penas y Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de diversas partes del país, requiriendo información relacionada con las solicitudes de utilidad pública recibidas por estos despachos a partir de la implementación de la Ley 2292 de 2023. 2.- Dichas solicitudes en algunos casos fueron reiteradas dos y tres veces, sin que obtuviera respuesta por parte de 299 Juzgados.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- El 21 de octubre de 2024, María Fernanda Cely Vargas radicó acción de tutela con la finalidad de que se le ordenara a 299 Juzgados de Ejecución de Penas y Juzgados Penales de Conocimiento, entre los que se encontraban los referidos Juzgados Sexto y Once, emitir una respuesta de fondo, clara y coherente a lo requerido. 4.- El 22 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió el amparo respecto a los Juzgados accionados pertenecientes al departamento del Atlántico.

Frente a los Juzgados Sexto y Once Penal del Circuito de Barranquilla decidió:

PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición de la señora María Fernanda Cely Vargas, en contra de los Juzgados 6 y 11 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y el Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, según lo consignado en la parte motiva0 de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar a los Juzgados 6 y 11 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a darle respuesta a la petición presentada por la señora María Fernanda Cely Vargas, el día 14 de agosto de 2024, reiterada el 10 de septiembre de 2024 4.1.- La anterior determinación se basó en que “ como quiera que los Juzgados 06 y 11 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla no se pronunciaron sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y, por consiguiente, no acreditaron haber dado respuesta a la petición de la actora, esta Corporación concluye que en la actualidad persiste la vulneración al derecho fundamental de petición de la señora María Fernanda Cely Vargas”. 5.- El Juzgado Sexto Penal en el escrito de impugnación y el Juzgado Once Penal en memorial allegado al presente trámite, manifestaron haber dado respuesta a la vinculación realizada por el Tribunal durante el trámite de la primera instancia, donde allegaron la constancia de la respuesta a la solicitud elevada por la accionante.

Por lo anterior, solicitan que se declare la carencia de actual de objeto por hecho superado en lo que respecta a cada despacho. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del cual esta Corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar si los Juzgados Sexto y Once Penales del Circuito de Barranquilla vulneraron el derecho fundamental de petición de María Fernanda Cely Vargas, o si como lo indican los recurrentes, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. c. Sobre la configuración de un hecho superado.

Análisis del caso concreto. 8.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017).

En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16395-2024, STP7978-2024, STP1100-2024, STP8836-2023 y STP12081-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). 9.- En el presente caso la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que tiene que ver con el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, pero no ocurre lo mismo con el Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad, tal como pasa a explicarse. 9.1.- En lo que concierne al Juzgado Sexto Penal del Circuito, la Sala observa que una vez fue vinculado al trámite de la primera instancia, el 14 de noviembre de 2024 a las 14:40 remitió mediante correo electrónico a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla la contestación a la tutela instaurada por la accionante, así: 9.2.- Así mismo, fue anexada la constancia del envío de la respuesta el 14 de noviembre de 2024 a las 10:40 al correo electrónico dispuesto por la accionante para recibir notificaciones, maria.cely1@est.uexternado.edu.co: 9.3.- Así las cosas, la Sala observa que la pretensión de la actora fue satisfecha por el Juzgado Sexto Penal del Circuito durante el trámite de la primera instancia, por lo que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a este despacho. 10.- Ahora, con relación al Juzgado Once Penal del Circuito, la Sala advierte que el 14 de noviembre de 2024 a las 17:01 remitió a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla respuesta a la acción de tutela, indicando además que mediante oficio No. 3397 se le había dado respuesta al derecho de petición presentado por María Fernanda Cely Vargas: 10.1.- Aunque le asiste razón al Juzgado accionado al indicar que el a quo equivocadamente expresó que ese despacho no se había pronunciado frente a la acción de tutela, la Sala no observa en el memorial allegado por ese recurrente, constancia alguna que acredite que el oficio No. 3397 haya sido remitido a la dirección de correo electrónico maria.cely1@est.uexternado.edu.co. 10.2.- Al respecto, recuérdese que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho de petición tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.

De esta forma, la Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial de dicho derecho se circunscribe a la formulación de la petición, la pronta resolución, la existencia de una respuesta de fondo y la notificación de la decisión al peticionario. (CC T 230 de 2020). 10.3.- Así, en vista de que no hay certeza sobre la efectiva notificación de la respuesta dada por el Juzgado Once accionado a la solicitante, no es posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en este punto.

En este sentido, la Sala confirmará lo decidido en la primera instancia frente a dicha autoridad judicial, la cual deberá notificar efectivamente el Oficio 3397 del 14 de noviembre de 2024 a la accionante. d. Conclusión 11.- Así las cosas, la Sala modificará la sentencia impugnada y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, en tanto este despacho acreditó haber brindado respuesta a lo solicitado por la accionante durante el trámite de la primera instancia. Por otra parte, se confirmará la decisión en lo que concierne al Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla, al no lograr acreditar que la respuesta de la petición haya sido enviada al correo electrónico de aquella.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en lo relacionado con el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, conforme a lo expuesto en las consideraciones.

Segundo. Confirmar la decisión impugnada en lo que respecta al Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6