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STP1650-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.960 Julio Nel López Herrera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1650-2015 Radicación No.: 77.960 Acta No. 41 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por la apoderada judicial de JULIO NEL LÓPEZ HERRERA, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Derivado de una lesión que se auto infringió con arma de fuego, JULIO NEL LÓPEZ HERRERA fue diagnosticado con «secuelas de herida por arma de fuego en región parietal derecho hemiplejia izquierda, S.D. convulsivo secundario (…) Hipertensión arterial HTA», por lo cual, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 74.15%.

LÓPEZ HERRERA solicitó ante el ISS la pensión de invalidez, no obstante, la citada entidad mediante resolución del 14 de octubre de 2007, la negó. Interpuso el recurso de reposición, pero el Instituto se abstuvo de resolverlo, razón por la cual acudió a la extraordinaria vía de tutela, donde el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, mediante fallo del 20 de noviembre de 2008, concedió el amparo invocado en forma transitoria y ordenó al ISS, el reconocimiento de la pensión de invalidez, hasta tanto acudiera a la jurisdicción ordinaria laboral.

Esa determinación fue impugnada por el ISS y la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad en cita, revocó el fallo de primer nivel y negó las pretensiones de la demanda de tutela. Posteriormente acudió JULIO NEL LÓPEZ HERRERA en demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales. El proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, que mediante sentencia del 24 de febrero de 2010, condenó a la citada entidad, al reconocimiento y pago definitivo de la pensión de invalidez por riesgo común, en cuantía de un (1) salario mínimo.

El representante judicial del ISS – en liquidación apeló la sentencia, y la alzada correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, quien el 27 de noviembre de 2012, confirmó en su integridad la determinación de primer nivel. Contra la providencia del Ad Quem, el ISS – en liquidación (ahora Colpensiones), formuló el recurso extraordinario de casación, el que a la fecha de interposición del libelo tutelar, no ha sido desatado.

Acude ahora LÓPEZ HERRERA, mediante apoderada judicial a la extraordinaria vía de amparo. Estima que la Sala de Casación Laboral ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues el expediente fue remitido por la Corporación de segunda instancia el 23 de abril de 2013, pero se registró en reparto sólo el 18 de diciembre siguiente. Además, en uso del derecho de petición solicitó a esa Sala la priorización en la resolución del recurso, en orden a garantizar sus derechos fundamentales, pues, aun cuando sus pretensiones fueron resueltas favorablemente en primera y segunda instancia, no se consideran las circunstancias especiales del actor, «quien además de pertenecer a la tercera edad, cuenta con una discapacidad para laborar superior al 74%», sin que pueda en la actualidad «cubrir sus gastos mínimos de supervivencia tales como salud, alimentación, vivienda, vestido en condiciones dignas y a la seguridad social».

No obstante lo anterior, la secretaría de la homóloga Sala de Casación Laboral le contestó el 11 de agosto del presente año que «las “sentencias se proferirán en el orden de ingreso al Despacho para tales efectos” y que además, “debe tenerse en cuenta el cúmulo de procesos donde también se están surtiendo recursos extraordinarios y especiales”».

Por tal razón, pide al juez de tutela que ordene a la Sala accionada, «darle trámite especial y prioritario al asunto en comento, y proceda a proferir sentencia al recurso interpuesto por el ISS», en aras a evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Además, que se ordene al gerente de Colpensiones el pago de las mesadas pensionales adeudadas, los intereses moratorios correspondientes y la inclusión en nómina pensional del actor.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues la circunstancia de morosidad en que se encuentra incursa «corresponde a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas», en razón al elevado cúmulo de expedientes que allí reposan.

De tal proceder, no es posible predicar la vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Dentro del término correspondiente, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron sobre las pretensiones del actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar que ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. Ahora bien, en este caso, JULIO NEL LÓPEZ HERRERA, acude a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar lesiva de sus derechos fundamentales la mora en que ha incurrido la Sala de Casación Laboral, para resolver el recurso extraordinario de casación que el ISS – ahora Colpensiones, formuló contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa localidad, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, «en cuantía igual al salario mínimo legal».

Dadas sus especiales condiciones de salud, solicitó a la autoridad accionada la priorización en el estudio del recurso extraordinario, como así lo ha avalado esta Sala y en razón a que el principio de respeto del derecho de turno no es absoluto. Sobre el punto, ha expuesto la Corte Constitucional que: …las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario.

Resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. (CC T-945A/08) (Resaltado fuera de texto). No obstante, dada la alta congestión que en la actualidad presenta la Sala de Casación Laboral, no fue posible acceder a la solicitud de priorización que elevó, como así se lo informó dicha Colegiatura.

Esa cuestión, además, justifica la mora en que ha incurrido la citada Sala para resolver el recurso extraordinario. Por lo tanto, no es posible en esta sede acceder a la solicitud elevada por la apoderada del demandante, encaminada a que se ordene a la homóloga Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dar prelación a su proceso, pues además de que ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, una decisión en ese sentido lesionaría la garantía de igualdad de los ciudadanos que, al igual que el actor, se encuentran en una situación similar, lo que podría, en últimas, acrecentar el problema de la congestión que presenta esa Sala.

Sobre ese tópico, expuso la Corte Constitucional que: La crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.

Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente.

Sin embargo, la solicitud de prelación elevada sobre las condiciones personales del demandante subvierte la lógica del orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica incierta, generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho litigioso presenta su solicitud. Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato.

Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar. (Sentencia T – 945 A de 2008). Por lo anterior, se hace imperioso negar el amparo constitucional invocado por la apoderada judicial de JULIO NEL LÓPEZ HERRERA.

No obstante lo anterior, informó la Sala de Casación Laboral, que en la actualidad se está tramitando un proyecto de Ley en el Congreso de la República para dar solución definitiva a la situación de congestión que la aqueja, el que, según la respuesta brindada por el Magistrado sustanciador del asunto, fue aprobado en segundo debate. Por lo tanto, y como quiera que dicha situación de congestión, en últimas perjudica es a los usuarios del servicio público de administración de justicia, quienes tienen derecho a un proceso «sin dilaciones injustificadas» y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial», se hace necesario en esta oportunidad, hacer un llamado a diversos organismos del Estado, para que, en el ámbito de sus competencias, dispongan lo pertinente con el fin de solucionar la crisis que aqueja a la Sala de Casación Laboral, pues casos como el presente evidencian que es urgente que las diversas autoridades adopten las medidas correspondientes en orden a que personas como el accionante, puedan obtener pronta y cumplida justicia. En ese orden de ideas, dispondrá la Sala remitir copia de esta providencia a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a los señores Ministros de las carteras de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público, así como al Presidente del Congreso de la República con el fin de hacer un llamado de atención para que dentro del ámbito de sus competencias, verifiquen la posibilidad de adoptar soluciones a la congestión que presenta la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado por el accionante.

REMITIR copia de esta decisión a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a los señores Ministros de las carteras de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público, así como al Presidente del Congreso de la República con el fin de hacer un llamado de atención a tales autoridades, para que dentro del ámbito de sus competencias verifiquen la posibilidad de adoptar soluciones a la congestión que presenta la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 29 de la Constitución. � Artículo 228 ejusdem. 8 _1139985127.doc