CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77651 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP165-2015 Radicación No. 77651 Acta No. 013 Bogotá, D.C., enero veintidós (22) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el ciudadano JAIME ORTIZ NÚÑEZ, contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad jurídica e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, presuntamente conculcados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga y una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que JAIME ORTIZ NÚÑEZ por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra la E.S.E. Francisco de Paula Santander en Liquidación, Fidupopular S.A., el Instituto de Seguros Sociales y los Ministerios de Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, para que previa la declaratoria que estaba amparado por la Convención Colectiva de SINTRASEGURIDAD SOCIAL, fueran condenados los demandados, a reconocerle y pagarle, entre otros emolumentos, la pensión colectiva de carácter convencional, a partir del 03 de marzo de 2007. 2.
Después de agotar el procedimiento establecido en la ley, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, mediante sentencia dictada el 12 de julio de 2013, absolvió a los demandados de toda y cada una de las súplicas elevadas en su contra, porque el actor no logró demostrar que al ser beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo, cumpliera con los presupuestos allí exigidos para poder declarar el merecimiento de la prestación económica reclamada, esto es, haber acreditado 20 años de servicios y 55 años de edad. 3.
Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, alegando que: (i) su asistido nunca perdió los derechos y beneficios convencionales adquiridos mediante la Convención Colectiva, toda vez que ésta se encontraba vigente al momento de la desvinculación por supresión del cargo en la E.S.E Francisco de Paula Santander, (ii) si bien el a quo estimó que le era aplicable la convención, también lo es que negó las pretensiones aduciendo que debieron aducirse en una liquidación los valores que se le adeudaban, y (iii), estaba amparado por el retén social a que hace referencia la Ley 790 de 2002. 4.
Una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, luego de hacer referencia a que el problema jurídico a resolver era determinar si el Patrimonio Autónomo de Remanentes E.S.E. Francisco de Paula Santander, estaba obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada, en virtud del artículo 98 de la Convención Colectiva, previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad aplicable al caso, en fallo dictado el 30 de abril de 2014, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia. 5.
Fallo de segunda que a pesar de haber sido notificado en estrados no fue objeto de recurso alguno. 6. Debido a que JAIME ORTIZ NÚÑEZ, no está de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por las autoridades accionadas, recurrió al presente trámite constitucional en procura de amparo para sus derechos fundamentales, agregando a lo señalado por su apoderado al momento de sustentar el recurso de apelación atrás referenciado, que las pruebas aportadas “demostraron que al momento de la supresión de mi cargo había laborado 21 años cumpliendo con el requisito de tiempo mínimo de servicios requeridos y tenía 53 años y 8 meses faltándome tan solo un año y tres meses para cumplir la mínima requerida para acceder a la pensión de jubilación”.
En consecuencia, solicitó se dejaran sin efecto jurídico las sentencias objeto de queja, y en su lugar, se accediera a las pretensiones elevadas en el proceso laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por JAIME ORTIZ NÚÑEZ, para que si a bien lo tenían ejercieran del derecho de contradicción. IV.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio referenciado mediante fallo dictado el 27 de octubre de 2014, previo el estudio de la actuación laboral a que hizo referencia la parte actora en la demanda de tutela, resolvió negar el amparo solicitado porque contra la sentencia dictada por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta procedía el recurso extraordinario de casación de cual no hizo uso, renunciado así al medio idóneo y eficaz establecido en la ley para invocar la protección de derechos fundamentales.
V. IMPUGNACIÓN: JAIME ORTIZ NÚÑEZ, recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, agregando a lo ya señalado en el escrito inicial de tutela que si bien no interpuso el recurso extraordinario de casación, acudió a la tutela para evitar un perjuicio irremediable. Además, consideró que no se examinaron los argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de las autoridades judiciales accionadas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano JAIME ORTIZ NÚÑEZ está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, por medio de la cual, resolvió confirmar el fallo adoptado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, que negó las súplicas elevadas contra la E.S.E. Francisco de Paula Santander, entre otras autoridades. 3.
Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque si bien, la solicitud de amparo fue presentada en un término razonable, también lo es que demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia JAIME ORTIZ NÚÑEZ se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Además, basta leer la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, que es objeto de reproche, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, dictó un pronunciamiento razonado y motivado a través del cual, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del aquí accionante, con fundamento en el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable al caso, contrario a lo señalado por la parte actora en la demanda de tutela, expuso los motivos por los cuales resultaba improcedente reconocer la pensión convencional reclamada, máxime cuando para tal efecto señaló que: “…el artículo 98, indica que los trabajadores beneficiarios por la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, que hayan laborado al servicio del Instituto, por 20 años continuos o discontinuos, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación especial, sólo al cumplir los 55 años de edad, de lo que se infiere que los requisitos plasmados en esta cláusula, son requisitos de exigibilidad y no de causación. La edad y el tiempo de servicios son condiciones sin las cuales no surge el derecho en definitiva, de tal suerte que si solamente se cumple una de tales exigencias y no la otra, por lo anterior el derecho no alcanza a nacer.
Así las cosas, el actor sólo reunía el tiempo laborado con anterioridad a la finalización del contrato de trabajo y posterior liquidación de la empresa, es decir, los veinte años de servicios. A la fecha 25 de junio de 2003, el Sr. JAIME ORTIZ NÚÑEZ, contaba con 51 años de edad (nació el 3 de marzo de 1952), es decir, con anterioridad a la terminación del proceso liquidatorio, no había alcanzado los 55 años que indica el artículo 98 de la Convención Colectiva del Trabajo 2001-2004”. 8.
Así pues, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria efectuada en el proceso ordinario laboral a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así pues, lo señalado por la Corporación Judicial accionada, en principio, sirve para que este Cuerpo Decisorio señale que en el caso del aquí accionante, tampoco resultaba aplicable la protección reforzada que se denominó “reten social”, toda vez que lejos estaba de acreditar el cumplimiento de los tres (3) años, a que hace referencia el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. 9.
De otra parte, si su procurador judicial o el mismo accionante no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su apoderado y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.
Entonces: al haber contado JAIME ORTIZ NÚÑEZ con el mecanismo adecuado para debatir los argumentos expuestos por la Sala Laboral accionada, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (C.C. T-087/07), al señalar que: Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.
El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela. 10.
Vistas así las cosas, no puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 11.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 12.
Además, la Sala le pone de presente al agente oficioso de JAIME ORTIZ NÚÑEZ que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15