CUI 11001220400020250306401 Tutela de 2.ª instancia n.° 147967 JULIO VALENCIA REY GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP16499-2025 Tutela de 2.ª instancia n.° 147967 Acta n.° 237 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JULIO VALENCIA REY en contra del fallo de tutela del 8 de agosto de 2025, mediante el cual la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 19 de marzo de 2025, JULIO VALENCIA REY solicitó a la Administración el Conjunto Residencial Caminos de Santa Fe P.H. una certificación sobre el estado de cuenta del inmueble en el que ha residido por más de quince años y de los pagos que ha efectuado hasta la fecha por concepto de administración. Ante la ausencia de respuesta al requerimiento, interpuso acción de tutela en defensa de su derecho fundamental de petición. 2.
El Juzgado 79 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., mediante sentencia de tutela del 9 de mayo de 2025, amparó el derecho de petición de JULIO VALENCIA REY y ordenó a la Administración el Conjunto Residencial Caminos de Santa Fe P.H. que, en el término de 48 horas contadas a partir de su notificación, diera respuesta clara, congruente y de fondo al requerimiento. 3.
El 5 de junio de 2025, el Administrador del Conjunto Residencial Caminos de Santa Fe P.H. respondió de manera negativa a la solicitud, con fundamento en que JULIO VALENCIA REY no es propietario del inmueble y en que sólo puede expedirse la certificación que requiere al titular del certificado de tradición y libertad. 4. Inconforme con la respuesta, presentó incidente de desacato ante el Juzgado 79 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. En consecuencia, mediante proveído del 2 de julio de 2025, el Juzgado sancionó al Administrador del Conjunto Residencial Caminos de Santa Fe P.H. con arresto de cuatro (4) días y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en que, pese a que fue notificado de la sentencia de tutela de primera instancia el 14 de mayo de 2025, únicamente dio respuesta a la solicitud el 5 de junio siguiente. 5.
No obstante, el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., mediante providencia del 18 de julio de 2025, en trámite de consulta, revocó la sanción, con sustento en que el Administrador del Conjunto Residencial Caminos de Santa Fe P.H. dio respuesta, aunque tardía, al requerimiento. 6. En virtud de lo anterior, JULIO VALENCIA REY interpone la presente acción de tutela, con el fin de que se ampare su derecho al debido proceso y se deje sin efectos la decisión del 18 de julio de 2025, proferida por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. Sin embargo, argumenta que debe mantenerse la sanción, en tanto no existe constancia de la renovación del contrato o nombramiento posterior del Administrador del Conjunto Residencial Caminos de Santa Fe P.H. en el momento que dio respuesta a la solicitud. 7.
Para ello, solicita a este juez constitucional que oficie a la Secretaría Distrital de Gobierno o a la Cámara de Comercio, con el propósito de que certifiquen la vigencia del registro del Administrador del Conjunto Residencial Caminos de Santa Fe P.H. para el periodo comprendido entre mayo y julio de 2025, y con ello demostrar que el administrador no podía impugnar el fallo de tutela de primera instancia. DEL FALLO IMPUGNADO 8.
La Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 8 de agosto de 2025, declaró improcedente la acción de tutela elevada por JULIO VALENCIA REY, toda vez que lo pretendido por el accionante debe ser requerido a una autoridad judicial competente y no debe ser resuelto por un juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
9. JULIO VALENCIA REY insiste en que, para el momento en que se impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, el Administrador del Conjunto Residencial Caminos de Santa Fe P.H. no contaba con la renovación del contrato o un nombramiento posterior. 10. En consecuencia, solicita a este juez constitucional que oficie a la Secretaría Distrital de Gobierno o a la Cámara de Comercio, con el propósito de que certifiquen la vigencia del registro del Administrador del Conjunto Residencial Caminos de Santa Fe P.H. para el periodo comprendido entre mayo y julio de 2025, y con ello demostrar que el administrador no podía impugnar el fallo de tutela de primera instancia. CONSIDERACIONES Competencia 11.
La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Problema jurídico 12. De conformidad con lo señalado en el escrito de impugnación, JULIO VALENCIA REY pretende que se deje sin efectos la decisión del 18 de julio de 2025, proferida por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. Sobre el particular, argumenta que debe mantenerse la sanción, en tanto no existe constancia de la renovación del contrato o nombramiento posterior del Administrador del Conjunto Residencial Caminos de Santa Fe P.H. en el momento que dio respuesta a la solicitud. 13.
Bajo ese entendido, si se tiene en cuenta que la presente acción de tutela se dirige contra de una decisión que resuelve un incidente de desacato, esta Sala deberá estudiar, en principio, si se reúnen los requisitos para su procedencia, esto es, que: “(…) (i) la decisión que puso fin al trámite incidental se encuentre debidamente ejecutoriada, pues será improcedente aun si lo que resta es que se surta el grado de consulta;
(ii) sean acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y sustentar la solicitud de amparo, al menos, en la configuración de una de las causales específicas (defectos); y (iii) haya consistencia entre los argumentos planteados en la demanda de tutela y los esgrimidos en el curso del incidente de desacato, evitando incluir nuevas alegaciones y solicitar pruebas nuevas o que de oficio el juez no debía practicar” (CC Sentencia T-170/2023) (subrayado fuera del texto). 14.
Sin embargo, previo a verificar el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, deviene necesario efectuar algunas precisiones, en tanto los planteamientos expuestos por el accionante no coinciden con los argumentos esgrimidos en la acción de tutela primigenia ni con los expuestos en el trámite del incidente de desacato.
De la procedencia de la acción de tutela contra incidentes de desacato 15. Mediante Sentencia T-1113 de 2008[footnoteRef:1], la Corte Constitucional dispuso que la acción de tutela contra un incidente de desacato es procedente, siempre que: i) los supuestos y fundamentos que soportan el escrito de tutela y el incidente de desacato, promovidos por el accionante, coincidan en ambos trámites; ii) no se presenten argumentos nuevos o distintos a los que se expusieron en el incidente de desacato; y iii) no se soliciten pruebas adicionales a las inicialmente fueron incorporadas al plenario y mucho menos si el juez no debía practicarlas de oficio. [1: Reiterada en las sentencias STP 17071-2021 y STP2040-2022 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.] 16.
A su vez, señaló que, el juez constitucional únicamente deberá restringir su análisis al trámite y la decisión proferida en el marco del incidente de desacato, toda vez que no le corresponde estudiar aspectos que ya fueron debatidos en las sentencias de tutela que le precedieron. De modo que, para que una autoridad judicial determine que la acción de tutela contra el incidente de desacato es viable, deberá enfocarse en si las actuaciones del juez que resolvió el incidente: i) se limitaron a los fundamentos y las órdenes expuestas en la decisión de tutela que le antecede; ii) se adelantaron respetando el derecho al debido proceso de las partes; y iii) no fueron arbitrarias ni caprichosas.
Caso concreto 17. Ahora bien, en el caso concreto, el accionante solicita la anulación de la decisión del 18 de julio de 2025, proferida por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., con fundamento en que no existe constancia de la renovación del contrato o nombramiento posterior del Administrador del Conjunto Residencial Caminos de Santa Fe P.H. en el momento que dio respuesta a la solicitud, razón por la que la sanción debe mantenerse. 18.
Sin embargo, en virtud de los hechos narrados, es posible concluir que, en primer lugar, los argumentos expuestos en el escrito de tutela y el de impugnación, que dieron origen al presente asunto, no coinciden de manera alguna con aquellos en los que se sustentó el escrito de tutela y el incidente de desacato que anteceden al presente trámite. 19.
En segundo lugar, el accionante plantea un nuevo argumento para justificar que se mantenga la sanción, supuesto que pretende fundar en una prueba nueva, que solicita a este juez constitucional tenga en cuenta para tomar una decisión, esto es, oficiar a la Secretaría Distrital de Gobierno o a la Cámara de Comercio, con el propósito de que certifiquen la vigencia del registro del Administrador del Conjunto Residencial Caminos de Santa Fe P.H. para el periodo comprendido entre mayo y julio de 2025, y con ello demostrar que el administrador no podía impugnar el fallo de tutela de primera instancia. 20.
Finalmente, el accionante tampoco invoca alguna vía de hecho o defecto que le permita a este juez constitucional analizar la decisión cuestionada. 21. Así las cosas, para esta Sala, los argumentos expuestos en el escrito de impugnación no tienen vocación de prosperidad, máxime si se tiene en cuenta que el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política- impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada, únicamente porque el impugnante no las comparte o le imprime un alcance o interpretación distinta a la que se planteó en dichos pronunciamientos. 22.
Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 8 de agosto de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción de tutela presentada por JULIO VALENCIA REY.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP16499-2025 Tutela de 2.ª instancia n.° 147967 Acta n.° 237 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JULIO VALENCIA REY en contra del fallo de tutela del 8 de agosto de 2025, mediante el cual la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 19 de marzo de 2025, JULIO VALENCIA REY solicitó a la Administración el Conjunto Residencial Caminos