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STP16496-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 76001220400020250069902 Número Interno 149201 Lina Marcela Robayo Rivera Tutela 2ª Instancia CUI 76001220400020250069902 Número Interno 149201 Lina Marcela Robayo Rivera Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP16496-2025 Radicación N.° 149201 Acta No. 264 Bogotá D.C., siete (07) de octubre dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por LINA MARCELA ROBAYO RIVERA en contra del fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el pasado 15 de septiembre. Mediante dicha decisión, se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y « la defensa ».

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. De los documentos que obran en el expediente, se sustrae que, el 22 de mayo de 2025, la accionante fue condenada a 12 meses de prisión como autora del delito de acoso sexual por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali, dentro del proceso radicado bajo el No. 760016099165202260695. 3. Según lo señalado en la demanda, la anterior sentencia fue producto de una indebida representación judicial al interior de la causa penal.

A criterio de la parte activa, los defensores que la asistieron durante el proceso fueron negligentes, al punto que no presentaron una teoría del caso alternativa a la de la Fiscalía, no solicitaron pruebas a su favor para controvertir las del ente acusador y tampoco la asesoraron durante el interrogatorio que le fue practicado en juicio. 4.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa técnica y « la presunción de inocencia », así como que se deje sin efectos la sentencia proferida en su contra para que, en su lugar, se ordene rehacer la actuación « a partir de la notificación del denuncio ». 5. El 2 de julio de 2025, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la acción de amparo por falta de subsidiariedad.

Tal determinación se sustentó en que, notificados en estrados con indicación expresa de que procedía el recurso de apelación, ni la accionante ni su defensor impugnaron el fallo que se cuestiona por vía de tutela. 6. Inconforme con la decisión, Lina Marcela Robayo Rivera interpuso impugnación. Allí aseguró que el hecho de que su defensor no hubiera agotado el recurso de apelación es justamente uno de los fundamentos del reproche que plantea en la tutela y por el que se promueve el amparo.

Consecuentemente, solicitó revocar el fallo de primera instancia, para que, en reemplazo, se estudie el fondo del asunto y se tutelen sus derechos fundamentales. 7. Posteriormente, mediante auto ATP1573-2025 del 12 de agosto de 2025, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado desde el fallo emitido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali por indebida conformación del contradictorio.

En el mismo proveído, ordenó subsanar el vicio y luego dictar una nueva decisión de fondo. III. EL FALLO IMPUGNADO 8. De conformidad con lo anterior, el pasado 15 de septiembre, el juzgador de primera instancia emitió un nuevo fallo. En esta oportunidad, resolvió negar el amparo con fundamento en las siguientes consideraciones: 9. Como punto de partida, recordó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional para la protección de derechos fundamentales, procedente únicamente cuando no existen otros medios de defensa judicial o para evitar un perjuicio irremediable. 10.

A propósito de lo anterior, señaló que la parte activa no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria que le fue impuesta, a pesar de haber sido informada de su procedencia. No obstante, reconoció que el no haber agotado dicho mecanismo de defensa es justamente uno de los reproches que motivaron la acción constitucional con la pretensión de que se ampare el derecho a la defensa técnica.

En esa medida, estimó necesario flexibilizar el requisito de subsidiariedad. 11. Posteriormente, la Sala recalcó que el derecho a la defensa técnica implica una representación permanente y real durante todo el proceso penal. Sin embargo, aclaró que no toda discrepancia con la estrategia del apoderado constituye una violación de esta garantía, y que solo se configura una vulneración cuando se demuestra que las supuestas falencias tuvieron impacto sustancial sobre las garantías procesales y el sentido del fallo. 12.

Al descender en el análisis del caso concreto, verificó que la accionante contó con representación judicial durante todo el proceso. Esta fue ejercida, primero, por el defensor público Jesús María Serrano Satizabal, quien intervino activamente desde la acusación hasta el juicio oral, solicitó el testimonio de la acusada como prueba de la defensa y contrainterrogó a los testigos de la Fiscalía. Después, por el abogado Raúl Rondón Castillo, quien participó en la práctica de pruebas de la defensa y presentó alegatos de conclusión solicitando la absolución. 13.

Frente a la alegación de que no se solicitaron otras pruebas ni se apeló la sentencia, el Tribunal advirtió que la accionante no demostró cuáles eran los medios probatorios omitidos, ni que los hubiese comunicado al defensor. Asimismo, resaltó que la no interposición del recurso de apelación no implica por sí mismo una falta de defensa técnica, dado que su presentación es facultativa y la parte debe valorar si cuenta con argumentos fundados para recurrir. 14.

Finalmente, concluyó que no se evidenció una situación de indefensión sistemática ni un defecto procedimental absoluto derivado de ausencia de defensa técnica. Por tanto, consideró que los profesionales del derecho actuaron de manera razonable y diligente dentro de sus roles y que no se probó una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.

IV. LA IMPUGNACIÓN 15. Fue propuesta por la sentenciada, quien reiteró lo manifestado en la demanda de tutela. En concreto, adujo que: Es cierto que mi apoderado judicial doctor RAÚL RENDON CASTILLO, no interpuso recurso de Apelación en contra de la Sentencia No 014 del 22 de mayo de 2025, emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, ni ejerció acciones legales para controvertir las pruebas que presentó la Fiscalía General de la Nación en mi contra, mi abogado no presentó pruebas testimoniales, y lo grave es que la Fiscalía General de la Nación me practicó un Interrogatorio sin la presencia de un defensor o abogado, el doctor JESUS MARIA SERRANO SATIZABAL fue nombrado como abogado de oficio y cometió varios desatinos, no me indicó que debería de presentar pruebas, ni solicito práctica [sic] de pruebas a mi favor, mi apoderado dejo [sic] que todo siguiera el mismo curso sin ejercer una defensa técnica, por ese mismo motivo contrate un abogado de confianza, que solo me exigía dinero y me amenazaba con dejarme el caso, pero no obtuve resultados en defensa de mis intereses, por estos hechos es que yo reclamo para que la Ley Constitucional me defienda, lo que planteo es que no hubo una defensa técnica, que existe una clara violación del debido proceso por parte de la Fiscalía, no tuve acceso a la defensa, me condenan con argumentos circunstanciales y con puras conjeturas. 16.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar la decisión de tutela de primera instancia para que, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 17. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional. 18.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 19.

En el presente asunto, la accionante pretende que se revoque el fallo de la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que, en su lugar, se tutelen sus derechos fundamentales. 20. Pues bien, siendo que en el escrito de impugnación no se procura desvirtuar los fundamentos de la sentencia que se recurre, sino que se insiste en los argumentos de la demanda, le corresponde a la Corte verificar si la providencia de primer nivel es ajustada a derecho o si, por el contrario, es necesaria la intervención del juez constitucional. 21.

En esa medida, vale la pena recordar que la defensa técnica es un componente del derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y, en el sistema procesal penal regulado en la Ley 906 de 2004, tiene el rango de principio rector. Adicionalmente, está consagrada en múltiples instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2 literales d y e) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.3 literal d). 22.

Esta prerrogativa opera a favor de que todo acusado sea asistido por un abogado de su elección o designado por el Estado. Con ello, se busca garantizar que, por intermedio de un profesional del derecho, el sujeto pasivo de la acción penal esté en condiciones de oponerse a la pretensión punitiva de la Fiscalía y, en general, de hacer uso de las herramientas y diferentes recursos que le otorga el ordenamiento procesal en cada una de las etapas legalmente previstas.  23.

Los rasgos de mayor relevancia y, que a su vez se constituyen en elementos definitorios de su núcleo esencial, coinciden con su carácter: (i)  irrenunciable, ya que si la persona carece de medios para sufragar un defensor o no lo designa, el Estado está obligado a proporcionárselo; (ii)  permanente, al tener derecho a nombrar un abogado desde el momento en el que la fiscalía le comunica hallarse involucrado en una investigación hasta la culminación del proceso; y (iii)  real, en cuanto es función del apoderado abogar por su representado, a partir de las posibilidades defensivas concretas que el caso ofrezca (CSJ SP479-2025, 19 feb. 2025, Rad. 61271).  24.

Ahora bien, cuando se alega una vulneración al derecho a la defensa técnica, deben presentarse situaciones objetivas durante el curso del proceso que demuestren la inactividad o la negligencia del profesional del derecho y cómo el desconocimiento de la labor inherente a su función impidió alcanzar su cometido en la defensa del acusado y el respeto por sus garantías (CSJ AP3113-2025, 16 may. 2025, Rad. 59301). 25.

En el caso concreto, la accionante manifiesta que se presentaron deficiencias en el ejercicio defensivo de quienes la representaron al interior del proceso penal que culminó con sentencia condenatoria en su contra. Reprocha, en particular, que no se presentó una teoría del caso alternativa a la de la Fiscalía, no se solicitaran pruebas a su favor, no la asesoraron durante el interrogatorio que le fue practicado en manos del ente acusador y tampoco se interpuso el recurso de apelación. 26.

Desde ya advierte la Sala que comparte la conclusión a la que llegó el a quo; esto es, que se pudo constatar que los abogados que fungieron como defensores de la accionante ejercieron su rol de manera razonable dentro de las posibilidades que ofrecía el asunto. 27. De los documentos que figuran en el expediente, se pudo constatar que el señor Serrano Satizabal representó a la actora desde que inició la etapa de juicio hasta la primera audiencia del juicio oral, luego de lo cual Raúl Rondón Castillo -abogado de confianza- asumió su defensa. 28.

También se pudo verificar que, durante el desarrollo de la etapa de juicio, sí se solicitaron pruebas, sí se contrainterrogó a los testigos de la Fiscalía, sí se cuestionó la teoría del caso presentada por el ente acusador, pero no se interpuso el recurso de apelación. 29. En concreto, se observa que la defensa solicitó como testimonio único el de la accionante.

Según lo consignado en el Acta No. 85 del 21 de febrero de 2025, este se adelantó en presencia del abogado Raúl Rondón Castilllo. Además, se evidencia que la Fiscalía contrainterrogó a la acusada, la defensa hizo uso del redirecto y el Ministerio Publico realizó preguntas complementarias. De allí que sea incorrecto sugerir que no se solicitaron pruebas o que el ente acusador cuestionó a la acusada en ausencia de su apoderado. 30.

Es más, en el acta se advierte que, culminado el debate probatorio, la Fiscalía reiteró su teoría del caso y solicitó la condena de la procesada, ante lo cual el defensor se pronunció en contrario con pedido de absolución. 31. Por otro lado, resulta relevante destacar que las omisiones atribuidas a los abogados carecen de fundamentos concretos.

En otras palabras, la accionante no refirió qué pruebas podrían haber sido solicitadas y no lo fueron, o qué hipótesis desestimó su apoderado. 32. De hecho, al descorrer el traslado de la tutela, el abogado Rondón Castillo informó que durante el curso de la actuación la procesada desobedeció sus recomendaciones y le aseguró tener documentación relevante para su defensa que no pudo entregarle por cuanto nunca existió. 33.

También se validó que no se interpuso el recurso de apelación, tal y como lo advirtió la demandante. No obstante, ello no puede traducirse de manera automática en una ausencia de defensa técnica, principalmente, porque el correcto ejercicio de los medios de contradicción demanda un estudio de su viabilidad.  34. Sobre este punto, ha dicho la Sala que el hecho de que se haya dejado de lado la interposición de recursos no conlleva abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica, habida cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación ha acogido el criterio según el cual « un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad »   (CC ST-383 de 2011).   35.

A propósito de lo anterior, resulta pertinente aclarar que en el expediente no obran elementos de conocimiento que permitan concluir que el defensor asumió una actitud pasiva frente al recurso debido a su negligencia, y no porque no existieran razones para censurar la sentencia condenatoria. 36. Por los motivos expuestos en precedencia, esta Corte debe coincidir con el fallador de primera instancia, en punto a que no se advierte que los apoderados judiciales hubieren vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 37.

Sin más consideraciones, esta Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 15